REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE M- 2011-000743
DEMANDANTE COOPERATIVA DE TRANSPORTE PESADO SANTA ISABEL 037.-

APODERADO JUDICIAL Abg. JERMÁN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.241.-
DEMANDADOS EMPRESA MERCANTIL TRANSPORTE GRANO LLANO C.A, en la persona de su representante DANIEL VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.237.503

APODERADO JUDICIAL JOSÉ RAMÓN RENGIFO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.772.-

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA

CAUSA CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente incidencia en fecha 11-04-2011, cuando la Empresa Mercantil Transporte Grano Llano C.A a través de su apoderado judicial, Abg. José Ramón Rengifo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.772, en fecha 29 de marzo del presente año, compareció por ante este despacho y mediante escrito opuso cuestiones previas en los siguientes términos:

“Estando dentro de la oportunidad legal establecida para OPONER CUESTIONES PREVIAS en la presente causa, lo hago en los siguientes términos:
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil vigente establece lo siguiente:”La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
Así mismo el artículo 60 del mismo Código de Procedimiento Civil reza que: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…
Igualmente el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo seguido: SOLO conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio.
Ahora bien, transcritos en parte como están los referidos artículos, a manera d ilustración, se evidencia claramente de una somera lectura del libelo de demanda, así como de algunos documentos que aparecen como acompañantes del escrito libelar, así como de la misma confesión del demandante, que el domicilio de la empresa del no es otro que la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, lo cual, según los artículos antes referidos especialmente el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hacen que este Tribunal sea INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO. El presente procedimiento ha debido llevarse irremediablemente por un juzgado con sede en la ciudad de Calabozo, que existe además, por el hecho de ser el domicilio del demandado, lo cual es el elemento procesal que determina la competencia por el territorio en el procedimiento intimatorio.
En el folio tres (3) del presente expediente se puede notar que en el capitulo III que trata sobre la estimación y la citación, el actor pide que la demandada de autos sea intimada en la persona de su representante legal en la siguiente dirección: AVENIDA OCTAVIO VIANA GONZÁLEZ, LOCAL ZONA INDUSTRIAL CALABOZO, ESTADO GUARICO, dejándose claro al tribunal que ese es el domicilio de la demandada, cuestión cierta además, lo que hace recordar aquella premisa que dice, confesión de parte relevo de pruebas.
Más adelante en el protesto que aparece en los autos en respuesta al particular primero, deja establecido la entidad bancaria donde se llevó a cabo el protesto que la dirección de la empresa demandada es LA AVENIDA OCTAVIO VIANA GONZÁLEZ ZONA INDUSTRIAL EL IQUE CALABOZO ESTADO GUÁRICO, a cuya información le dio fe pública el Notario Público Primero de Acarigua. Estos son dos pruebas que fueron aportadas por el actor y sin embargo el tribunal hizo caso omiso a los referidos señalamientos, cuando lo lógico y correcto hubiera sido declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO así como lo establece el artículo 60 del código de Procedimiento Civil. No obstante lo dicho anteriormente, el tribunal sorprendentemente en el auto de admisión pudiendo declararse incompetente por el territorio no lo hace, si no que admite y además de ello comisiona al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Francisco de Miranda, San Jerónimo y Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que se ejecute las medidas acordadas por este tribunal incompetente por el territorio.
Siguiendo en la misma sintonía, el tribunal también procede a comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, San Jerónimo y Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que cite o intime a la demandada. Todo lo dicho anteriormente hace evidente la incompetencia por el Territorio de este Tribunal lo cual se manifiesta en estos dos puntos referidos por cuanto para poder ejecutar alguna medida, intimar o citar a la demandada de autos es necesario trasladarse al domicilio del demandado el cual no es otro que la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por ello esas comisiones libradas.
Para determinar las condiciones requeridas para admitir la demanda por el presente procedimiento se debe examinar lo que establece los artículo 640 al 645 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que a mi manera de ver las cosas el Tribunal no hizo.
Es este procedimiento por intimación no le está permitido al actor escoger cualquier tribunal para exigir alguna deuda, ya que solo le es permitido intentarlo por ante el tribunal con competencia por el territorio en el domicilio del deudor, cuestión que a todas luces en el presente caso no se realizó.
Ahora bien, en aras de proteger el derecho de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso y sobre todo a la garantía del juez natural de las partes en el proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas OPONGO LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR CUANTO LO QUE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE DE ESTE TRIBUNAL SE DECLARE INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO por estar encuadrada perfectamente en el presupuesto legal opuesto como cuestión previa anteriormente…”


El Tribunal para decidir observa:

Sobre la defensa previa alegada, por la parte demandada, basa en que este tribunal es incompetente para conocer el presente juicio, en razón del territorio, pues se trata de un procedimiento especial -intimatorio- y sólo conocerán de estas demandas el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia.
En este orden, vista La situación actual, en la que el apoderado judicial del demandado opone la cuestión previa de la falta de competencia de este tribunal en razón del territorio, es necesario para la decisión el examen de los lapsos procesales, es decir, que es preciso para este Tribunal observar si las defensas invocadas por el apoderado judicial del demandado, bien sean de previo pronunciamiento o perentorias, han sido ejercidas en tiempo oportuno o no, so pena de extemporaneidad, tanto por prematuro, como por tardía. Todo ello teniendo como norte el principio de preclusión de los actos procesales y las formalidades que rigen dichos actos conforme lo dispone el artículo 7 del Código Procesal vigente.
Así pues, de la revisión minuciosa de los actos procesales, tanto del tribunal como de las partes, se evidencia lo siguiente:
En fecha 28 de enero del 2011, el Abg. Jermán Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.241, en representación de la COOPERATIVA TRANSPORTE PESADO SANTA ISABEL 037, incoa una demanda por ante éste despacho por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, contra la EMPRESA MERCANTIL TRANSPORTE GRANO LLANO C.A, en la persona de su representante DANIEL VENTURA ARIZA.
En fecha 02 de febrero del 2011, el Tribunal admite la demanda, ordenando la intimación del demandado, apercibiéndolo que dentro de los diez días siguientes a su intimación deberá oponerse al pago o efectivamente realizare el pago.
El Tribunal le concede un término de distancia de siete (07) días para ello.
En fecha 15 de febrero del 2011, el Abg. Jermán Escalona, apoderado de la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y se forme el cuaderno de medidas.
En fecha 17 de febrero del mismo año se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, San Jerónimo y Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo para la práctica de la citación.
En fecha 23 de febrero del 2011, comparece ante este Despacho, el Abg. José Ramón Rengifo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.772, actuando como apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL TRANSPORTE GRANO LLANO C.A, parte demandada en la presente causa, y consigna un escrito mediante el cual, en nombre de su representada manifiesta que se da por citada de manera expresa.
En el mismo acto, el apoderado judicial de la demandada, consigna instrumento de poder en copias simples.
En fecha 24 de febrero del 2011 comienza a transcurrir el término de distancia concedido por el Tribunal en la boleta de citación, es decir, siete (07) días).
En fecha 01 de marzo del 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. José Ramón Rengifo, hace oposición a la intimación. (Folio 33).
En fecha 03 de marzo del 2011 culmina el término de distancia.
En fecha cuatro (04) de marzo del 2011 comienza a computarse el lapso de diez (10) días de intimación, para pagar u oponerse al pago.
En fecha 18 de marzo del 2011, se coloca un auto de Abocamiento de la Juez Suplente de éste Tribunal, de manera que se interrumpe el lapso para el pago u oposición.
Se suspende la causa por tres (03) días a efectos de la acusación del Juez Suplente.
En fecha 25 de marzo del 2011 se retoma el curso de la causa, continuando en el estado en que s hallaba.
En fecha 29 de marzo del 2011 el apoderado judicial de la parte demandada comparece ante este Tribunal y consigna un escrito haciendo oposición de cuestiones previas.
En fecha 30 de marzo del 2011 culmina el lapso de diez (10) días para el pago u oposición a la intimación, y en vista de la oposición formulada en fecha 01 de marzo, se deja sin efectos el decreto intimatorio y se entiende abierto el lapso de emplazamiento, de cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 07 de abril del 2011 precluye el lapso de emplazamiento.

Consideraciones para decidir:
I
Ahora bien, siendo el tiempo oportuno y establecido por la ley para que el tribunal emita su pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa planteada, al respecto observa lo siguiente:
El tribunal a los fines de ordenar el procedimiento debe fijar los lapsos transcurridos en la presente causa, conforme al calendario judicial del presente año, donde se verifica los días hábiles de despacho en sede del tribunal.

Es de notar que en el presente proceso, el representante de la demandada, compareció en fecha 23 de febrero del presente año, diligenciando, se dio por citada en la causa, circunstancia de aplicación supletoria según lo dispuesto en los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, (puesto que el tramite en principio es el del juicio intimatorio a tenor de las normas que lo gobiernan artículos 640 y siguientes del Código Procesal), los cuales disponen:

Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.

La citación es un requisito para la validez del proceso, se necesita que ésta se haya practicado conforme a las previsiones de la ley para que pueda surtir los efectos subsiguientes.
Ésta se puede practicar personalmente, por carteles, mediante edicto, con correo con acuse de recibo, y en otros caso, la parte demandada se da por citada por si sola. Esto es lo que se le conoce como citación tácita o presunta, donde el demandado actúa en la causa que ha sido incoada en su contra, pero en la que aún no se ha establecido la relación sustancial, la relación litigiosa porque el accionado no ha sido citado, pero que al momento de actuar conforme a los artículos arriba citados, se tendrá por citado, por lo tanto, queda a derecho para los actos ulteriores del proceso.
A este Respecto, el célebre autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II (Segunda Reimpresión) 1995, Pág. 150, explica:
“1. Esta disposición viene a sincerar la dinámica del proceso con la realidad. Eran frecuentes los casos, bajo la vigencia del viejo Código, en los que el demandado no podía considerarse legalmente citado para la contestación de la demanda, a pesar de que había intervenido personalmente o por medio de apoderado en la pieza de medidas, incluso haciendo oposición o apelando de la interlocutoria correspondiente que confirmaba el embargo. La jurisprudencia ateniéndose más a la letra que a la índole finalista de las leyes tutelares del proceso, nunca se atrevió a dar el paso necesario para especificar las condiciones en que había habido citación tácita por estar ostensiblemente a derecho el demandado.
Esta figura del nuevo Código puede denominarse “citación presunta” en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también “citación tácita”, del mismo modo que se habla de “convalidación tácita”, valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal.
(…)
2.-El apoderado sin facultad expresa. ¿Cómo poner en relación esta norma con el artículo 217, según el cuál “cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello?
RENGEL-ROMBERG opina lo siguiente:”la citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. La Ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce del demandado, que hacer suponer la confianza que sin dudas tiene el mandante en su mandatario. La diferencia entre ambas normas la revela el propio artículo 217 CPC, que en su encabezamiento quiere expresar radicalmente, su distinción de la norma que lo precede, cuando dice: “Fura del caso previsto en el artículo anterior…”. Esto es, fuera del caso de la citación presunta, que se tiene en la hipótesis de la norma anterior, “cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado (citación expresa), solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…”, lo que es comprensible, tratándose de un acto de citación voluntaria fundada en el mandato. En cambio, en la citación presunta, el apoderado no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en las circunstancias que prevé la norma. Y esto, con la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso”…

Ahora bien, en la diligencia de fecha 23 de marzo del 2011 suscrita por el Abg. José Ramón Rengifo, apoderado judicial de la parte demandada, con facultades para darse por citado, procede hacerlo expresamente, manifestando: “me doy por citado en el presente procedimiento.” Así mismo, conjuntamente con esa actuación, consigna el poder que le fuera otorgado por la demandada, TRANSPORTE GRANO LLANO C.A, con facultades de representación en juicio.

II
Por otro lado, y en la misma sintonía, en la presente causa una vez que el apoderado de la demandada diligenció dándose por citado, entiéndase entonces que al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso para el pago o la oposición a la intimación, mas el término de distancia, el cual se computa primero de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Se entiende que el plazo o término de distancia consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien según lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
La SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de JUNIO de 2001, sobre el término de distancia, estableció:
“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.
Con lo anterior, se ratifica lo establecido por esta SALA CONSTITUCIONAL, en su decisión N° 622/2001, de fecha 2 de MAYO de 2001 donde, en un caso similar, se señaló lo siguiente:
“…se observa que en la sentencia dictada por la sentenciadora que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, se señaló que no se violentó el derecho a la defensa del accionante ya que se cumplieron todos los trámites procesales para la citación del demandado y que a éste se le designó defensor judicial con quien se entendió la citación y los demás actos del proceso y que con ello se le garantizó las oportunidades para ejercer su defensa. No se percata la jueza de que aún cuando se le designó al accionante Defensor Ad Litem, en modo alguno garantizó la defensa efectiva del demandado; el juez presunto agraviante no le concedió al defensor judicial del demandado el término de la distancia que originariamente se le había concedido en el auto de admisión de la demanda, al demandado, reformando así, por contrario imperio, lo ordenado en su propio auto de admisión de la demanda. Esta reforma es contraria a la ley, por cuanto el auto de admisión de la demanda en modo alguno puede ser considerado un auto de mera sustanciación; con ello se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, ya que el término de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento; por lo tanto, al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual constituye una evidente trasgresión del artículo 49 del Texto Constitucional” (Copiada de la Página WEB del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

Ahora bien, dicho término de distancia ha de computarse por días calendarios según lo apunta el Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en decisión de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia dictada a los quince (15) días del mes marzo de dos mil:
“Existe un término de distancia de hecho y otro judicial fijado por el Juez. El primero es el que comprende el lapso que tarda la comisión, ya cumplida y consumada, al regresar al Tribunal de la causa. El otro es el que se incoa con la recepción e incorporación de los recaudos a las actas del expediente, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente para luego computar el emplazamiento para la contestación de la demanda”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Caracas, 1995, p. 193).
También debe la Sala señalar que dicho término de distancia deberá computarse de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual “se computa por días consecutivos (art.197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación” (Henríquez La Roche, Ricardo; ob. cit., p. 97).”

Conforme a las citas jurisprudenciales antes transcritas, ha de computarse el término de distancia a partir del día siguiente a la diligencia, dicho término se computa por días calendarios, puesto que es de orden público y no relajable por las partes ni el tribunal.
Una vez precluído éste, empezó a transcurrir el lapso de diez (10) días para la oposición a la intimación o para el pago, a cuyo término se apertura otro inmediato, sin posibilidad de retrotracción salvo reposición de la causa en los casos permitidos por la ley, según el principio de preclusión de los actos procesales.
Al vencimiento del lapso de intimación, prosigue el lapso de emplazamiento, según lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, constando dicho lapso de cinco (05) días de despacho.
Ahora bien, el Tribunal observa que el escrito mediante el cual se oponen cuestiones previas, fue consignado con anterioridad a que se abriera el lapso de emplazamiento a que se refiere el artículo 652 en concordancia con el 344 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

El emplazamiento consiste en el plazo concedido por el legislador para que el demandado, una vez citado, formule sus defensas perentorias o dilatorias contra la acción que ha sido propuesta en su contra, dichas defensas las opone mediante el acto de “contestación a la demanda”.
En el mismo lapso, el demandado podrá en vez de contestar la demanda, oponer cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”


En relación a las cuestiones previas, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III (Segunda Reimpresión) 1995, Pág. 51 explica:
“…El texto inicial de este artículo 346 aclara la disputa que suscitaba el Código derogado, sobre si la litis contestación es un acto complejo o un estado del juicio. Cuando se interponer cuestiones previas, no se inicia contestación alguna, aunque en el acta correspondiente, por ignorarse a ese momento la actitud que asumiría el demandado, se dejaba constancia de la apertura del acto del tribunal destinado a la contestación de la demanda.
Ahora, según la letra de este artículo, queda claro que la interposición de cuestiones previas nada tiene que ver con la contestación de la demanda; y por ello la parte inicial de la disposición expresa que el demandado en vez de contestar la demanda, podrá oponer las cuestiones previas. …”

Es entonces, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en la etapa de emplazamiento que el demandado puede oponer cuestiones previas, de modo que no podrá oponerlas en otro momento, pues en ese caso sería extemporánea, bien sea por haber sido opuesta con anterioridad al lapso establecido por la ley para ello, como por hacerlo posteriormente al vencimiento de el mismo.
En éste sentido, se observa que en la presente causa, el actor opone las cuestiones previas en fecha anterior a que se aperturara el lapso correspondiente, pues aún se encontraba en el lapso de oposición a la intimación (10 días), según consta en lo folios 43 al 46 del expediente, por lo cual peca de extemporaneidad el escrito de oposición de cuestiones previas propuesto por la parte demandada a través de su apoderado judicial Abg. José Ramón Rengifo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.772. ASÍ SE DECIDE.-

III
No obstante a lo decidido infra, por cuanto la defensa planteada se refiere a un presupuesto procesal, de validez para el proceso, pues se trata de la competencia por el territorio, presupuesto en el juicio intimatorio, de modo que requiere un tratamiento especial por el procedimiento contencioso a que se contrae el juicio deducido, en atención a lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil:
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.


Tal presupuesto legal, Nos obliga a examinar de oficio la competencia de este órgano de justicia para conocer y decidir la presente causa a la luz de las prerrogativas legales y constitucionales, conforme al principio del juez natural estatuido nuestra carta magna, pues, no se resuelve el planteamiento del justiciable declarando la sola extemporaneidad de la defensa alegada, ya que subsiste el núcleo de la situación planteada, de aceptar este despacho la posición adoptada, inexorablemente, estaríamos a la espalda de las debidas garantías constitucionales y procesales, conculcando el numeral 4° del artículo 49 de la vigente carta política; aunado a ello el artículo 2° de la citada carta, estatuye que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social…”,

En tal sentido en necesario inquirir del instrumento fundamental de la acción y de las otras actuaciones cursantes en las actas del expediente, para determinar la competencia por la materia de este despacho judicial para conocer del presente asunto judicial.

Entonces continuando con la secuencia, podemos apreciar de la demanda que con ella se pretende el cobro de un instrumento cambiario denominado CHEQUE, el cual corre inserto al folio 11 del expediente, de este instrumento no se deriva establecimiento de domicilio del deudor demandado. Sin embargo del propio libelo, consta en el capitulo III, (folio 03), de la ESTIMACIÓN Y CITACIÓN, donde el demandante solicita: “…pido sea intimado la empresa mercantil TRANSPORTE GRANO LLANO C.A., en la persona del ciudadano DANIEL VANTURI, en la siguiente dirección: AVENIDA OCTAVIO VIANA GONZÁLEZ, LOCAL ZONA INDUSTRIAL CALABOZO, ESTADO GUÁRICO”.

Aunado a ello, el Tribunal en fecha 02 de febrero del 2011 en el auto de admisión comisiona para la práctica de la intimación al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, San Gerónimo y Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se encuentra domiciliado el demandado de autos, según lo señalado por la propia parte demandante.
En tales circunstancias, es indudable para éste juzgado que el domicilio de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, jurisdicción distinta a la correspondiente a éste Tribunal y conforme a la citada norma de procedimiento que establece como presupuesto para conocer de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio especial, y no constando en autos que las partes hicieron uso de tal facultad, vale decir, de la escogencia del domicilio especial, resulta forzoso para este Juzgador declarar competente para el conocimiento del presente juicio al indicado tribunal, del Estado Guárico y como consecuencia lógica, se declara incompetente éste despacho judicial en razón de la citada prerrogativa legal. En virtud de que la presente decisión es susceptible de ser impugnable mediante el recurso de la regulación de la competencia, déjese transcurrir el lapso correspondiente, de no ejercerlo, la parte afectada, remítanse todas las actuaciones correspondientes a la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Mercantil en la ciudad de Calabozo Estado Guárico. ASÍ SE ESTABLECE Y DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas y basándose en los criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
1. EXTEMPORÁNEA LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° de incompetencia en razón del territorio del artículo 346 eiusdem, por el Abg. José Ramón Rengifo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.772, apoderado judicial de la parte demandada EMPRESA MERCANTIL TRANSPORTE GRANO LLANO C.A.- ASÍ SE DECIDE.-
2. SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, a un Juzgado de primera instancia con competencia en materia mercantil en la ciudad de Calabozo Estado Guárico. ASÍ SE DECIDE.-
3. SE DECLARA INCOMPETENTE ÉSTE TRIBUNAL para seguir conociendo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

No hay expresa condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los TRECE (13) días del mes de ABRIL del año dos mil ONCE. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

La Secretaria,


Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,