REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE A-2009-000597
DEMANDANTE ARIAS, LORENZO, Venezolano, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V.-3.868.277.-
DEMANDADO
CORTEZ DE GIOIA, MARGARITA, Venezolana, Mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-1.105.059.-
MOTIVO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha Catorce de Agosto del Dos Mil Nueve (14-08-2009), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano LORENZO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.868.277, de este domicilio, debidamente asistido por la Defensora Pública Agraria del Estado Portuguesa, Abogada VIKKY YASKARI PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.400, demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, a la ciudadana MARGARITA CORTEZ DE GIOIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.105.059, solicitando lo siguiente:
“Soy poseedor y ocupante de un lote de terreno, desde aproximadamente 55 años, ubicado en el Sector Choro Gonzalero, jurisdicción del Municipio esteller, Estado Portuguesa, denominada “Rabipelao”, la cual tiene un área de 298.51 HECTÁREAS y cuyo alinderamiento es el siguiente: NORTE: Los predios de Carlos Cortez y Agropecuaria Choro Gonzalero. SUR: Los predios de varios ocupantes, Rafael Pérez, Asentamiento Campesino Agua Viva – El Danto – Leña, Carretera de tierra y corriente intermitente. ESTE: Corriente Intermitente. OESTE: Caserío Choro Gonzalero y carretera engranzonada, todo lo cual se evidencia del Plano Cartográfico de la parcela agrícola, levantado por la DIRECCIÓN DE AMBIENTE Y ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha Febrero de 2006, a los efectos de su veracidad anexo marcada letra “B” realizando sobre dichas áreas actividades agrícolas propias en mi condición de Beneficiarios de la Ley de Tierra y Desarrollo agrario, tal como lo establece el Artículo 13 de la Mencionada Ley. La parcela agrícola anteriormente descrita la vengo poseyendo y sobre la misma vengo laborando desde hace 33 años, a través del desarrollo continuo de la siembra y cultivo de maíz, y para tal actividad he obtenido créditos de financiamiento a través de la empresa Profinca. Es el caso que dentro de la parcela antes identificada para el mes de Julio del año 2008, tenía sembrado Aproximadamente 10 Hectáreas de Maíz, de las cuales 7 Hectáreas Aproximadamente fueron perjudicadas enormemente por un daño ocasionado por unos animales de la especie bovina propiedad de la ciudadana MARGARITA CORTEZ DE GIOIA, daños estos que fueron irreversible y de consecuencias económicas graves, ya que los gastos ocasionados para la preparación, siembra y cultivo de el maíz alcanzaron un Monto de Bs. 14.757,25 sin agregar lo que yo podría llegar a percibir al momento de arrime del Maíz, ya que eran aproximadamente 40.000 Kilos de Maíz lo que se debía cosechar, lo que equivaldría a un monto aproximado de Bs. 28.000,00. Es el caso ciudadano Juez, que dado el daño que he sufrido recurrí a formalizar una DENUNCIA, ante la Defensoría Agraria del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, para que me asista daños a cultivos, el Defensor Público Suplente levanta un Acta de admisión y acuerda darle entrada y formar expediente administrativo, donde se acuerda realizar diversas actuaciones tendentes a constatar y verificar los daños sufridos sobre mi lote de maíz, identidad, en fecha 17/06/2009 nos reunimos el Abogado de la ciudadana MARGARITA CORTEZ DE GIOIA, CARLOS LUIS GIOIA CORTEZ (Apoderado Judicial) y mi persona en la Sede de la Defensa Pública Agraria, donde no logramos llegar a ningún acuerdo. Es por ello que me veo en la imperiosa necesidad de acudir a la vía judicial a los fines de hacer las referentes exposiciones de mi caso. Es el caso que en fecha 27/06/2008 funcionario adscrito a la UNIDAD ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, practicó inspección Técnica en Lote de Terreno que he venido ocupando y trabajando, donde observó el técnico el daño sufrido sobre las 7 Hectáreas de maíz, las cuales presentaba plantas partidas y pisoteadas por el ganado que pertenece a la ciudadana MARGARITA CORTEZ DE GIOIA, se realizaron tomas fotográficas donde se observó presencia del ganado. De igual modo, en fecha 03/09/2008 se practicó Inspección Técnica por parte de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, donde el funcionario pudo observar un lote de terreno donde se encuentran restos de cultivo de maíz desvastado en su totalidad por la acción animal de ganado bovino que se introdujo en el lote para utilizarlo como alimento. En toda la superficie del Terreno se observó trillo de ganado (huellas de las patas), material fecal (bosta de ganado) en la cerca de alambre de púas que encierra el lote de observa tramos con cuerdas de alambre reventada. Por otra parte en fecha 14/05/2009 se Practicó Inspección Judicial realizada por este mismo Tribunal donde se dejó constancia de varios particulares, siendo el PARTICULAR QUINTO: en el cual se dejó constancia que en aproximadamente en un 70% del predio se observó huellas recientes de cascos de ganado bovino. Es por todo lo antes expuesto que acudo ante este Digno Tribunal a formular DEMANDA FORMAL por los DAÑOS AL CULTIVO DE MAÍZ, y mediante la presente solicito la INDEMNIZACIÓN DE LOS MISMOS.-
Más adelante en su Petitorio alega:
“Por todo lo antes expuesto, y finalizando alegatos del presente informe, ciudadano juez solicito lo siguiente: que la Ciudadana MARGARITA CORTEZ DE GIOIA, me indemnice por los daños ocasionados por su ganado, el cual se comió 7 Hectáreas de maíz, por la Cantidad de Bs. 42.757,25, en virtud del manejo agronómico que se hizo en un lote de 7 Ha, dicha cuantía se evidencia en un informe realizado por la técnico de Campo: TSU Keyla AMARIS en donde se establece el valor de los insumos para la preparación del lote de terreno así como la mano de obra y materiales…”.-
La demanda es admitida en fecha 18 de Septiembre del 2009 (f-51, 1era pieza), donde se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que comparezca dentro de los cinco días de despacho siguientes, en horas laborables, se acordó librar boleta de citación una vez fuesen consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 24-09-2009, comparece la parte demandante, asistido por la Defensora Pública Agraria del estado portuguesa, y por medio de diligencia solicita copias simples.-
Por auto de fecha 01-10-2009 (f-53), el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas.-
En fecha 08-10-20069, se entregó las copias simples a la Defensora Pública Agraria del Estado Portuguesa.-
En fecha 08-10-2009, comparece la Defensora Pública Agraria, y por medio de diligencia consigna la dirección de la parte demandada.-
Por auto de fecha 13/10/2009 (f-56), el Tribunal libra boleta de citación a la parte demandada.-
En fecha 19-10-2009, comparece el Abogado CARLOS LUÍS GIOIA CORTES, y por medio de diligencia solicita copias simples.-
En fecha 19-10-2009, comparece el Abogado CARLOS LUÍS GIOIA CORTES, y por medio de diligencia, consigna Poder que le fuera entregado por la demandada.-
Por auto de fecha 20-10-2009 (F-64) EL Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por el Abogado CARLOS LUIS GIOIA CORTES.
En fecha 21-10-2009, se le hicieron entrega las copias simples al Abogado CARLOS LUIS GIOIA CORTES.-
En fecha 26-10-2009, comparece la parte demandada, y presente escrito de contestación a la demanda, en donde: “…rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra…”
En fecha 27-10-2009, comparece la Defensora Pública Agraria, por medio de diligencia, solicita copias simples.-
Por auto de fecha 28-10-2009 (f-83) el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por la defensora pública Agraria.-
En fecha 02-11-2009, se entrega las copias simples, a la Defensora Pública Agraria.-
Por auto de fecha 03-11-2009 (f-84), el Tribunal procede a fijar para el tercer día de Despacho siguiente a las 11 de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, una vez conste en autos la notificación de las partes. Seguidamente se libró boleta de notificación a las partes.-
En fecha 05-11-2009, (f-87), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la Defensora Pública Agraria.-
En fecha 12-11-2009, comparece la parte demandada, a través de su apoderado Judicial, Abogado CARLOS LUIS GIOIA CORTES, y por medio de diligencia se da por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 03-11-2009.-
En fecha 17-11-2009 (f-90-92=, se realizó la Audiencia Preliminar, compareciendo las partes.-
Por auto de fecha 23-11-2009 (f-93-94), el tribunal pasa a fijar los hechos dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida.-
En fecha 30-11-2009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y por medio de escrito, promueve pruebas, promoviendo testimoniales, documentales, pruebas de informas y de experticias.-
En fecha 30-11-2009, comparece el demandante, asistido por la Defensora Pública Agraria, y presenta escrito de promoción de pruebas, promoviendo documentales, testimoniales.-
Por autos de fechas 01-12-2009 (f-100 al 102), el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, demandada y demandante respectivamente.-
Por auto de fecha 24-01-2011 (f-217, 2da pieza), el Tribunal por evacuadas todas las pruebas, admitidas en fecha 01-12-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de Reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó para el décimo quinto día de Despacho siguiente a las 11 de la mañana, para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, una vez conste en autos las notificaciones de las partes.-
En fecha 07-02-2011 (f-220 2da pieza), el alguacil de este Despacho, consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 21-02-2011 (f-224 2da pieza), el alguacil de este Despacho, consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la parte demandante.-
Por auto de fecha 28-03-2011 (f-227 2da pieza), el Tribunal notificadas como fueron las partes, fija la Audiencia Probatoria para el quinto día de Despacho siguiente a las 11 de la mañana.-
En fecha 05-04-2011 (f-228 al 238, 2da pieza), tuvo lugar la audiencia probatoria compareciendo los ciudadanos LORENZO ANTONIO ARIAS, debidamente asistido por la Defensora Pública Agraria, Abogada VIKKY YASKARI PÉREZ, así mismo compareció la ciudadana MARGARITA CORTES DE GIOIA, debidamente asistida por la Abogada EDIFRANGEL LEÓN, y donde el Tribunal declaró:
“..SIN LUGAR, la presente acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, incoada por el ciudadano LORENZO ARIAS, contra la ciudadana MARGARITA CORTEZ DE GIOIA.-
El presente fallo se publicará en toda su extensión en un lapso de diez días siguientes de Despacho a partir de la presente fecha, de conformidad con el Artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es todo, se termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 01 y 42 de la tarde, para la cual se habilitó todo el tiempo necesario..”.-
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
En la presente acción que interpone el ciudadano LORENZO ANTONIO ARIAS, asistido por la Abogado en ejercicio VIKKY YASKARI PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Agraria del Estado Portuguesa, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, en contra de la ciudadana MARGARITA CORTES DE GIOIA, todos plenamente identificados, sobre el sembradío aproximadamente de 100 Hectáreas de Maíz, de las cuales 7 hectáreas aproximadamente fueron perjudicadas, por un daño ocasionado por unos animales de la especia bovina propiedad de la demandada.-
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de las partes, así el accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos en que basa su pretensión:
“…Soy poseedor y ocupante de un lote de terreno, desde aproximadamente 55 años, ubicado en el Sector Choro Gonzalero, jurisdicción del Municipio esteller, Estado Portuguesa, denominada “Rabipelao”, la cual tiene un área de 298.51 HECTÁREAS y cuyo alinderamiento es el siguiente: NORTE: Los predios de Carlos Cortez y Agropecuaria Choro Gonzalero. SUR: Los predios de varios ocupantes, Rafael Pérez, Asentamiento Campesino Agua Viva – El Danto – Leña, Carretera de tierra y corriente intermitente. ESTE: Corriente Intermitente. OESTE: Caserío Choro Gonzalero y carretera engranzonada, todo lo cual se evidencia del Plano Cartográfico de la parcela agrícola, levantado por la DIRECCIÓN DE AMBIENTE Y ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha Febrero de 2006, a los efectos de su veracidad anexo marcada letra “B” realizando sobre dichas áreas actividades agrícolas propias en mi condición de Beneficiarios de la Ley de Tierra y Desarrollo agrario, tal como lo establece el Artículo 13 de la Mencionada Ley. La parcela agrícola anteriormente descrita la vengo poseyendo y sobre la misma vengo laborando desde hace 33 años, a través del desarrollo continuo de la siembra y cultivo de maíz, y para tal actividad he obtenido créditos de financiamiento a través de la empresa Profinca. Es el caso que dentro de la parcela antes identificada para el mes de Julio del año 2008, tenía sembrado Aproximadamente 10 Hectáreas de Maíz, de las cuales 7 Hectáreas Aproximadamente fueron perjudicadas enormemente por un daño ocasionado por unos animales de la especie bovina propiedad de la ciudadana MARGARITA CORTEZ DE GIOIA, daños estos que fueron irreversible y de consecuencias económicas graves, ya que los gastos ocasionados para la preparación, siembra y cultivo de el maíz alcanzaron un Monto de Bs. 14.757,25 sin agregar lo que yo podría llegar a percibir al momento de arrime del Maíz, ya que eran aproximadamente 40.000 Kilos de Maíz lo que se debía cosechar, lo que equivaldría a un monto aproximado de Bs. 28.000,00. …,
“...ciudadano juez solicito lo siguiente: que la Ciudadana MARGARITA CORTEZ DE GIOIA, me indemnice por los daños ocasionados por su ganado, el cual se comió 7 Hectáreas de maíz, por la Cantidad de Bs. 42.757,25, en virtud del manejo agronómico que se hizo en un lote de 7 Ha, dicha cuantía se evidencia en un informe realizado por la técnico de Campo: TSU Keyla AMARIS en donde se establece el valor de los insumos para la preparación del lote de terreno así como la mano de obra y materiales..”
En la contestación a la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
“…rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra mi mandante por ser falsos, no ser ciertos. Niego, rechazo que el ciudadano Lorenzo Arias Mendoza,…, sea poseedor y ocupante desde hace aproximadamente 55 años de un Lote de terreno ubicada en el sector Choro Gonzalero, municipio Esteller del Estado Portuguesa denominada “Rabipelao I”. Niego, rechazo que el Lote de terreno que se denomina “Rabipelao I” tenga un área de 298.51 hectáreas. Niego, rechazo que los linderos del lote de terreno denominado “Rabipelao I” tengan los siguientes linderos: Norte: los predios de Carlos Cortez y Agrpecuaria Choro Gonzalero; Sur: los predios de varios ocupantes, Rafael Pérez, asentamiento campesino Agua Viva – El Danto – Leña, carretera de tierra y corriente intermitente. Este: corriente intermitente y Oeste: caserío Choro Gonzalero y carretera engranzonada. Niego y rechazo por falsa en su contenido, la constancia y el plano cartográfico de la parcela agrícola denominada “Rabipelao I” expedidos por la Dirección de Ambiente y Ordenamiento del Territorio, de la Gobernación del Estado Portuguesa, d efecha 24-02-2006, que cursan marcados como prueba “B”, a los folios 6 y 7 del expediente…,. Niego, rechazo que el lindero Este del lote de terreno denominado “Rabipelao I” perteneciente a la sucesión Lorenzo Pío Arias sea la zona protectora del Río Acarigua, por cuanto es el Caño Rabipelao. Niego, rechazo que el ciudadano Lorenzo Arias Mendoza para el mes de Julio del año 2008 tuviera sembrada de maíz aproximadamente 100 hectáreas. Niego, rechazo que el ciudadano Lorenzo Arias Mendoza haya sido perjudicado en 7 hectáreas aproximadamente sembradas de maíz por daños ocasionados por unos animales de la especie bovina propiedad de mi mandante. Niego, rechazo que para la preparación, siembra y cultivo de maíz en esas 7 hectáreas aproximadamente haya incurrido en gastos de bolívares …14.757,25, el ciudadano Lorenzo Arias Mendoza. Niego, rechazo que el ciudadano Lorenzo Arias Mendoza haya dejado de percibir al momento del arrime del maíz la cantidad de 40.000 Kilos del mismo, según sus cálculos. Niego, rechazo que el ciudadano Lorenzo Arias Mendoza haya dejado de percibir la cantidad de bolívares…28.000,00, por el arrime, entrega del maíz presuntamente dejado de cosechar. Niego, rechazo que mi mandante deba indemnizar por daños presuntamente ocasionados por ganado de su propiedad, la cantidad de … 42.757,25 al ciudadano Lorenzo Arias Mendoza presuntamente invertidos en el manejo agronómico de un lote de 7 hectáreas. Niego, rechazo que el rendimiento promedio del cultivo de maíz sea de 5000 Kilos por hectáreas en dicha zona agrícola. Cabe señalar, que el demandante procedió a hacer la denuncia por ante la Defensoría Pública Agraria del estado Portuguesa con sede en Acarigua procediendo el Defensor Público suplente a levantar acta de admisión y acordó darle entrada y formar expediente, iniciando el procedimiento administrativo sin proceder a notificar a la presunta causante de dichos daños, incumpliendo con su conducta dicho funcionario, con la garantía constitucional del debido proceso, que se aplicara en todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo cual la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) siendo en nuestra opinión nulas las actuaciones realizadas. Es de hacer notar, que en fecha 17-06-2009 por notificación que me fuera entregada por funcionarios del modulo policial de la Urbanización Gonzalo Barrios de Acarigua, comparecí a la sede de la Defensoría Pública Agraria en Acarigua donde rechace la pretensión del ciudadano Lorenzo Arias Mendoza, enterándose mi mandante, un año después del procedimiento administrativo abierto por la Defensoría Pública Agraria. Niego, rechazo por ser falsos en sus contenidos las pruebas promovidas por la parte demandante, que identifico a continuación: 1) constancia y levantamiento cartográfico realizado y expedido por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio de la Gobernación del Estado Portuguesa y que corre inserto a los folios 6 y 7 del expediente marcado con la letra “B”, 2) constancia de ocupación expedida por el Consejo Comunal Comunidad Choro Gonzalero sector abajo del municipio Esteller del Estado Portuguesa y que corre inserto al folio 8 del expediente marcado con la letra “C”. 3) informe técnico elaborado y expedido por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Portuguesa Circuitos Agro productivos que corre al folio 9 del expediente marcado con la letra “D”. 4) documento emitido por la sociedad mercantil PROFINCA. Productos y Financiamientos Agrícolas, C.A., contentivo de estado de cuenta desglosado para 7 hectáreas ciclo invierno 2008 y que corre al folio 12 del expediente. 5) documento emitido por la sociedad mercantil PROFINCA. Productos y Financiamientos Agrícolas, C.A., contentivo de cuenta de preparación – siembra para 7 hectáreas ciclo invierno 2008 y que corre inserto al folio 13. 6)…Mi mandante Margarita Cortez de Gioia, identificada en autos es co-heredera en la sucesión de Carlos Cortez Ojeda y a su vez poseedora legítima de una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado Choro Gonzalero, municipio Esteller, Estado Portuguesa, conocida como Finca Margarita. Dicha parcela de terreno forma parte de mayor extensión ocupada y en posesión del resto de los co-herederos de su difunto padre Carlos Cortez Ojeda, siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: terreno en posesión del ciudadano Miguel Cortez Pulido; Sur: terrenos en posesión del ciudadano Octavio Salinas; Este: Río Acarigua y Oeste: terreno en posesión de los ciudadanos Carlos José Cortez y Francisco Cortez, con una superficie de 59,72 hectáreas aproximadamente. Cabe señalar, que en el lindero Este existía una parcela de terreno ocupada y trabajada por el ciudadano Carlos Pulido, pero al producirse el fenómeno climatológico conocido como Tormenta Bret, en el año 1993, el cauce del Río Acarigua cambio y arraso con la parcela de terreno propiedad y en posesión del ciudadano Carlos Pulido; antes de producirse dicha tormenta, la parcela de terreno ocupada y en posesión legítima de mi mandante, no tenía por el lindero Este al Río Acarigua. La parcela de terreno conocida como Finca Margarita se estuvo sembrando por varios años con cultivo de maíz, sorgo y caraotas, cambiándose posteriormente en el año 1998 a la cría de ganado bovino y equino hasta la presente fecha. Cabe resaltar que se mantienen de manera permanente 2 trabajadores en labores de atención al ganado y mantenimiento de las cercas de estantillos de madera y alambre de púas a los fines de evitar que se salgan y puedan envenenarse al comer cultivos
Una vez contestada la demanda, el Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el tercer (3º) día de despacho siguiente a las 11 de la mañana. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Después de celebrada la Audiencia Preliminar, el Tribunal hace la fijación de los términos en los que quedó trabada la litis, estableciendo que la relación sustancial controvertida, fue la siguiente:
“En la presente acción, la parte demandante, a través de la Defensora Pública en Materia Agraria del Estado Portuguesa, Abogada VIKKY YASKARI PÉREZ, ratifica en todas y cada una de sus partes el objeto de la presente acción debidamente argumentando y explanados en el libelo de demanda, acompañada de sus respectivos anexos y medios probatorios, siendo el objeto de la presente acción la solicitud de indemnización de daños causados a un cultivo de maíz, propiedad del ciudadano Lorenzo Arias, y que tales daños fueron causados por un grupo de animales de la especie bovina, propiedad de la ciudadana Margarita Cortes de Gioia, ya que la presencia de dichos animales se pudo observar a través de inspecciones técnicas realizadas por la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa; y que las resultas de dicha inspección consta en la presente causa, donde se dejó constancia a través de unas tomas fotográficas de la identificación a través del hierro con el cual se encuentra marcado el ganado que ahí fue encontrado y que el mismo pertenece a la ciudadana Margarita Cortes de Gioia: por otra parte ratificó las pruebas aportadas con la demanda y las cuales están debidamente identificadas y agregadas a la presente causa, así como solicitó al Tribunal, convoque al ciudadano Víctor Zambrano, técnico adscrito de la ORT Portuguesa y al Abogado Pedro Barrios, a los fines de que acudan en el lapso probatorio ante éste Tribunal a ratificar el contenido de las resultas del informe técnico identificado como anexo con la letra “E” y así mismo solicitó la presencia de los ciudadanos Jairo José Ramírez, Hermes Antonio Quero y José Thomas Bracho Arjona, para que en el lapso de evacuación de pruebas acudan a rendir sus declaraciones previamente aportadas en Justificativo de Testigo presentado ante el Juzgado del Municipio Esteller, en relación a la contestación presentada por el estimado colega Carlos Luís Gioia Cortes, analizados cada uno de los particulares planteados en dicha contestación se indica tanto el precitado Abogado como a este Tribunal, que el asunto que nos ocupa hoy no es una acción de deslinde, visto que la situación que se plantea y se estudia ante este Tribunal, no es el hecho de determinar quien es el vecino o colindante de la parcela denominada Rabipelao, ocupada desde hace varios años por el ciudadano Lorenzo Arias Mendoza, sino que se trata de la indemnización por daños ocasionados a un cultivo de maíz, rechazó a todo evento la prueba de informe y la prueba de experticia propuesta por el Abogado Carlos Luís Gioia, apoderado judicial de la parte demandada, todo en virtud de lo que se trata de comprobar mediante estas pruebas, es la determinación de los linderos, asunto este que no está en discusión en la presente acción.
En la continuación de la audiencia, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, consignado en su oportunidad legal, así mismo ratificó las pruebas de testimoniales, documentales, de informes y de experticia mencionadas en el referido escrito de contestación de la demanda. Las pruebas las consideró legales, idóneas y pertinentes por cuanto que la materia que se está dilucidando en la presente causa, no solamente es si se dañó un cultivo de maíz por parte de ganado bovino, sino también el hecho de que si el referido cultivo de maíz se encontraba en el predio del fundo Rabipelao I, o en la finca Margarita, que es la parcela que ocupa y en posesión legitima por parte de mi mandante Margarita Cortes de Gioia, expresando que el no admitir la prueba de informes y la prueba de experticia, provocaría la indefensión de mi mandante Margarita Cortes.
Ahora bien, una vez hecha esta fijación, y en virtud de que fueron señaladas las pruebas que consta en autos, sin aportar pruebas nueves, que deban incorporarse al debate oral. EL Tribunal acuerda abrir un lapso probatorio de cinco (05) días de Despacho siguientes, APRA en caso de que estas requieran hacer uso de la prueba de inspección o experticias relacionadas con el mérito de la causa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y una vez evacuadas éstas, en un lapso de evacuación que no podrá exceder de treinta (30) días continuos, si es que fueren promovidas, el Tribunal fijará por auto, la oportunidad para la audiencia de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 233 de la citada ley especial. En tal auto para mayor seguridad de las partes, el Tribunal se acogerá al lapso de los 15 días calendarios siguientes en la cual se fijará el día y hora en que se celebrará la audiencia probatoria, conforme a al citada norma”.
Una vez establecidos los hechos en los que quedó trabaja la relación sustancial, éste Tribunal pasa a verificar las pruebas que han sido aportadas en el proceso:
Valoración Probatoria
Parte actora
Adjunto al libelo de la demanda, la actora acompañó:
• Copia fotostática simple, marcada con la letra “B” (f-06-07) de plano elaborado por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio, de fecha Febrero de 2006.- El Tribunal le confiere valoración probatoria.-
• Original de constancia de ocupación, marcada con la letra “C” (f-08), emitida por el Consejo Comunal de Choro Gonzalero, de fecha 27/04/2009. El Tribunal no le confiere valoración probatoria, ya que se evidencia que los linderos no son los mismos que se encuentran nombrados en el libelo de la demanda.-
• Original de Informe Técnico, marcado con la letra “D” (f-09), emanado de la Unidad Estadal del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 09 de julio del 2008.-
• Original de Informe Técnico, marcado con la letra “E” (f-15-22); emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, en fecha 03/09/2008. Éste Tribunal no le otorga valoración probatoria por carecer dicho documento de sello húmedo que certifique su origen.
• Justificativo de testigos, marcado con la letra “F” (f-23-34), evacuados por ante el Juzgado del Municipio Esteller de este mismo Circuito Judicial, en fecha 11-08-2008; donde los ciudadanos JAIRO JOSÉ RAMÍREZ, HERMES ANTONIO QUERO, JOSÉ TOMAS BRACHO ARJONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.070.303, V-12.858.584 y V-7.598.286 respectivamente, quienes exponen que si conocen al ciudadano LORENZO ARIAS MENDOZA, que lo conocen desde hace años, que le constan que el ciudadano Lorenzo Arias, viene ocupando desde hace muchos años el lote de terreno y que el mismo se encuentra dentro de los linderos descritos; que les constan que siempre siembra maíz todos los años; que saben y le constan que con la siembra salen el pago de ellos, que saben y le constan que sacaron varias veces el ganado de la parcela de terreno; que saben y le constan el daño que produjo el ganado en la siembra; que la ciudadana Margot Vortez, nunca compareció a la convocatoria realizada por la defensoría Pública de Acarigua, ni sus hijos, y que le constan que vieron al ganado haciéndole daño al maíz.- es todo.- El Tribunal no les confiere valoración probatoria por no haber sido ratificados en el proceso. Así se decide.
• Inspección Judicial, marcada con la letra “G”, (f-35-50) de fecha 06-11-2008, realizada por ante este Tribunal, y en donde se dejó constancia de los siguientes particulares: PARTICULAR PRIMERO: se deja Constancia que el lote de terreno se encuentra ubicado en el sector Choro Gonzalero del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Carlos Cortez; SUR: Terrenos ocupados por Rafael Pérez; ESTE: Zona protectora del Río Acarigua y OESTE: Terrenos ocupados por la Sucesión Lorenzo pío arias, con caño garrapato de por medio. AL PARTICULAR SEGUNDO: se deja constancia del recorrido que hizo el tribunal acompañado de la técnico y la Defensora Agraria, es sobre el predio que presenta una superficie de nueve hectáreas (9 Has), en el cual no se encuentra vivienda alguna, se evidencia en el lote de terreno, una cerca perimetral en el lindero Norte. AL PARTICULAR TERCERO: Igualmente se deja constancia que el suelo fue rastreado, el cual no es resiente, existe rebrotes de hierbas bajas y otras especies naturales como Ocumo y Yacure. AL PARTICULAR CUARTO: se deja constancia que la vía de penetración al lote de terreno es totalmente engranzonada, y es accesible al mismo.- AL PARTICULAR QUINTO: el Tribunal deja constancia que existen huellas recientes de cascos de ganado bovino, en distintas direcciones, aproximadamente en un 70% del predio.- AL PARTICULAR SEXTO: El Tribunal deja constancia que no se encuentran personas causando actos perturbatorios en el lote de terreno.- AL PARTICULAR SÉPTIMO: El Tribunal deja constancia que en el predio al momento de la inspección, se verificó que el suelo fue rastreado, y existe rebrotes de hierbas bajas y otras especies naturales, al igual que en el lindero Norte, existe una cerca con botalones de madera, y cinco (05) pelos de alambre de púa…”.- . El Tribunal le confiere valor probatorio por ser un documento público. Así se Decide.-
En el lapso de promoción de pruebas:
- Documentales: fueron admitidas.-
- No se evacuaron los testigos promovidos en el escrito de prueba, por cuanto no se le da valor probatorio al mismo.-
- Inspección Judicial, realizada por este Tribunal en fecha 10/11/2010, (f-191-192 2da pieza); el tribunal dejó constancia de lo siguiente: “el tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Lorenzo Arias, asistido por la Abogada Vikky Pérez en su condición de Defensora Pública Agraria y demandante en la presente causa.- Seguidamente el tribunal designa como perito a la ciudadana Mirna Isea, titular de la cédula de identidad N° 11.265.310, adscrita al área técnica del Instituto Nacional de Tierras del Estado portuguesa, quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplir la Ley.- Así mismo el Tribunal designa como experto fotógrafo al ciudadano Nicolas Antequera, titular de la cédula de identidad N° 10.663.074, quien estando presente, acepta el cargo y prestó juramento de Ley.- Seguidamente el Tribunal se trasladó con los expertos y deja constancia de los siguiente: debido a los fuertes aguaceros que han caido en estos días, nos fue imposible el anexo al lote de terreno a Inspeccionar.- No obstante desde un tractor, se realizaron las tomas fotográficas a la parcela, por parte del fotógrafo, las cuales una vez rebeladas las mismas, serán agregadas al expediente, y la practica designada presentará el punto informativo sobre lo hechos objetos de la Inspección…”
- Punto Informativo (f-212-216, 2da pieza), consignado por la perito Mirna Isea, y en sus observaciones señaló lo siguiente: “…Al momento de la inspección se observó en la superficie en conflicto, restos de plantas de maíz y gran parte del área con malezas de porte bajo falso Jonson (Sorghum Verticiliflorum) y Corocillo (Ciperus feraz L); al mismo tiempo se tomaron dos (2) puntos de coordenadas UTM. Según manifestyó el Sr. Lorenzo Arias Mendoza estos restos de planta son de la siembre de maíz que fue afectada por un rebaño de Bovino perteneciente a la Sra. Margarita Cortez de Gioia…”.-
Parte demandada
Junto a la contestación a la demanda:
- Instrumento Poder otorgado (f-60-63), al Abogado CARLOS LUIS GIOIA CORTEZ, por la ciudadana MARGARITA CORTEZ DE GIOIA.- El cual fue consignado por el profesional del Derecho, quedando comprobada su acreditación y la representación judicial. Y Así se decide.
- Convocatoria (f-74), de fecha 08-06-2009, donde se evidencia que se le hizo llegar la misma a la parte demandada, a fin de que compareciera por ante la Defensoría Pública Agraria.- El tribunal le confiere valoración probatoria.- Así se decide.-
- Denuncia realizada por ante la Fiscalía superior del Ministerio Público (f-75), marcada con la letra “B”, donde se evidencia que el ciudadano FRANCO WILFREDO GIOIA CORTEZ, en su condición de administrador de la Finca Margarita, interpone denuncia penal, por ante dicho organismo.-
- Inspección Judicial (f-76-81) practicada por el Juzgado del Municipio Esteller de este mismo Circuito Judicial, en fecha 07-03-2008, y donde el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: …”PRIMERO: El Tribunal deja constancia que para ingresar al sitio en donde se va a realizar la inspección judicial solicitada se hace a través de una reja metálica que permite el acceso a la Agropecuaria El Choro, ubicada en el Sector Choro Gonzalero al margen derecho de la carretera nacional que conduce desde la población de Píritu hacia el Sector denominado la Flecha.- SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que al acceder a través de dicha reja metálica se realizó un recorrido por una carretera que se observa en parte asfaltada, en parte de granzón y en parte de tierra de aproximadamente cuatro (4) kilómetros y que una vez que se pasó por un caño o curso de agua provisto de tubos de concreto se pudo observar otra reja metálica que permite el ingreso a la Finca Margarita y se lee un letrero que indica lo siguiente Finca Margarita.- TERCERO: El Tribunal deja constancia que la reja metálica identificada en el particular anterior está instalada conjuntamente con una cerca de alambre de púas y estantillos de maderas que en la parte derecha de la reja metálica que permite el acceso a la Finca Margarita, termina a la orilla de un caño o curso de agua y hacia la izquierda de la referida reja metálica la señalada reja termina a orilla de un curso de agua donde se observa la sequía del Río Acarigua.- CUARTO: El Tribunal deja constancia que con respecto a lo solicitado en este particular ya se hizo referencia en el particular tercero.- QUINTO: Se deja constancia que la carretera de tierra que comienza en la reja metálica donde se lee Finca Margarita y que corre paralela a un caño ubicado en su lado derecho se observó un lote cercado con alambre de púas y estantillos de madera en el lado izquierdo, el cual permite el acceso a un corral para animales de cría, donde igualmente se observó una construcción de una habitación, construida de bloque y zinc. SEXTO: El Tribunal deja constancia que la referida Finca Margarita lugar donde se encuentra constituido, además, de los potreros que se observa existe un área boscosa.- SÉPTIMO: El Tribunal deja constancia con respecto a este particular que finalizando la carretera que da acceso a la Finca Margarita se observa la existencia de un peine o falso instalado en una cerca construida de alambre de púas y estantillos de madera que permite el ingreso a un lote constituido por el área boscosa donde se observa vegetación alta y mediana.- OCTAVO: Que al ingresar al área boscosa de la Finca Margarita por el lado de afuera de la misma se pudo observar dentro del lote de terreno donde se encuentra constituido por el área boscosa en la parte de la cual se tuvo acceso, ya que gran parte de dicha área está cubierta con vegetación alta, la existencia de restos de alambres de púas que se encuentran incrustados en un árbol, así como restos de alambre de púas en el suelo. NOVENO: En este estado interviene el solicitante Abogado CARLOS LUÍS GIOIA CORTES, quien expone: “Pongo a la vista del Tribunal el plano original de la Finca Margarita y solicito se deje copia certificada para que sea agregada a la inspección practicada”…” El Tribunal no lo otorga valoración probatoria por ser una prueba que no guarda relación con la presente causa.
En el lapso de promoción de pruebas:
Documentales: fueron admitidas.-
- Informes emitido por la Gerente Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental (f-118) de fecha 26-01-2010, donde remiten copia certificada del certificado de solvencia No. 0041777; Planilla Sucesoral No: 1180 de fecha 08/08/1983, y correspondencia recibida en fecha 22/07/191, constante de ocho (08) folios útiles, correspondiente a la Sucesión Lorenzo Pío Arias.- El Tribunal no le confiere pleno valor probatorio.- Así se decide.-
- Informe de rendimiento de hectáreas (f-137) emitido por la Empresa Productos y Financiamiento Agrícolas PROFINCA C.A., en el cual se evidencia que dicha empresa no ha financiado ninguna unidad de producción objeto de la demanda, que en ningún ciclo productivo se le financió.- El Tribunal no le confiere valoración Probatoria.- Así se decide.-
- De la Experticia: la misma fue realizada por el experto, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, Ingeniero Delio López, Inspector Agrario del referido Instituto (f-206-207 2da pieza), y en sus conclusiones y observaciones, expuso lo siguiente:
Durante la inspección se verificó que el afluente denominado río Acarigua se encuentra ubicado en el lindero Nor – Este del lote de terreno.
De igual manera se pudo observar que el caño Rabipelado atraviesa el predio de la Sucesión Lorenzo Arias desde el lindero Oeste al lindero Sur.
Mediante los puntos de coordenadas tomados en campo se pudo determinar que existe un distanciamiento de 2.863 metros entre el caño Rabipelado y el río Acarigua.
Es de resaltar que el afluente denominado río Acarigua ha ido socavando parte del lindero Nor-Este del lote de terreno, por lo tanto se recomienda establecer o mantener la cobertura vegetales existentes en los márgenes del n río para evitar daños mayores. El tribunal no le confiere valor probatorio alguno, no guarda estrecha relación con los hechos objeto de pruebas. Así se establece.
En la oportunidad de la Audiencia Probatoria, y en la misma, las partes comparecieron, y expusieron lo siguiente:
“En el día de hoy, martes 05 de Abril de 2011, siendo las 11 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Probatoria acordada en el presente juicio, la cual será presidida por el Juez Titular de este Despacho, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano LORENZO ANTONIO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.868.227, asistido por la Defensora Pública Agraria del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, Abogada VIKKY YASKARI PÉREZ, parte actora, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARGARITA CORTEZ DE GIOIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.105.059, debidamente asistida por la Abogada EDIFRANGEL LEÓN, inscrita en el Inpreabogado N° 38.309, parte demandada. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222 al 228. A tal efecto, se le cederá la palabra a las partes comparecientes para oír su exposición oral, con sus alegaciones, conforme lo previsto en el Artículo 224 ejusdem.-
En este estado la parte actora, a través de la Defensora Pública Agraria Abogada VIKKY YASKARI PÉREZ, expone: “En este estado, la representación Defensoril, actuando como Abogada asistente del ciudadano Lorenzo Arias, plenamente identificado en autos, procede a realizar una breve síntesis de los Hechos y del petitorio en función a la Indemnización al Daño del Cultivo, específicamente del Rubro Maíz, del cual se pretende probar, comprobar y demostrar en esta oportunidad procesal de que los alegatos y circunstancia señaladas en el libelo de la demanda son verdaderos y lo que se pretende es una justa indemnización en relación al daño ocasionado sobre una superficie de siete hectáreas (7 Has) las cuales forman parte de una mayor extensión de aproximadamente de 300 hectáreas donde mi asistido ha ejercido y ejerce laborea agrícolas, es el caso ciudadano Juez, que en el lote de terreno constante de aproximadamente 300 hectáreas ubicada en la Jurisdicción del Municipio esteller del sector Rabipelado, y delimitada por los siguientes linderos: Norte: Los predios de Carlos Cortez y Agropecuaria Choro Gonzalero; Sur: los predios de varios ocupantes, Rafael Pérez, Asentamiento Campesino Agua Viva – El Danton – Leña, Carretera de tierra y corriente intermitente; Este: Corriente intermitente, por el Oeste: Caserío Choro Gonzalero y Carretera Engranzonada, tal ubicación se puede evidenciar por el levantamiento fotográfico debidamente realizado por la antigua Dirección de ambiente y ordenación del territorio de la Gobernación del estado Portuguesa, para el mes de Febrero del año 2006; la misma fue debidamente consignada en copias fotostáticas simple como prueba documental, identificada con la letra “B”.- De este modo en el lote de terreno ya identificado se encontraba una siembra de maíz de aproximadamente 100 hectáreas para el mes de Junio del año 2008, maíz este que fue financiado por la empresa PROFINCA, cabe destacar que de las 100 Hectáreas, 7 fueron totalmente dañadas por un rebaño de la especie bovina, propiedad de la ciudadana Margarita Cortez de Giogia. En virtud de tal situación por ante la defensa Pública Agraria se realizó reunión con el Abogado Carlos Cortez, apoderado Judicial de la demandada, para ubicar un método alternativo de solución de conflicto, siendo tal solicitud totalmente negativa por el Abogado, es así en virtud del derecho que asiste al ciudadano Lorenzo Arias, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que acudimos por ante esta Autoridad, a los fines de hacer valer el derecho que el presentado ciudadano tiene y ostenta, consta en el expediente informe técnico avalado por la Empresa PROFINCA, donde señala los daños que fueron ocasionados del maíz propiedad del ciudadano Lorenzo arias, así como también una tabla descriptiva, de los insumos que fueron financiados por dicha institución a mi asistido, siendo así se estima la presente acción en el monto de Cuarenta y dos mil setecientos cincuenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 42.757,25), la tabla que menciono en este acto o cuadro descriptivo, corre inserta en original al folio N° 12, al folio N° 14, de fecha 08-07-2008, debidamente sellado y suscripto por la técnico de campo Keyla Amaris, relación a las pruebas que fueron presentadas oportunamente en la presente acción, ratifico cada una de las mismas, y solicito al Tribunal las evalúe, valore y determine la verdad verdadera que es lo que queremos demostrar en la presente acción antes de la verdad procesal. Es todo”.-
En este estado la parte demandada, a través de su Abogada asistente Edifrangel León, expone: “Siguiendo las pautas de mi asistida, y tal como lo hizo en la contestación a la demanda y en el acto oral, niego, rechazo y contradigo la acción que por Daños Materiales intenta el actor, por ser falsos, manifiesta el actor, al consignar un informe técnico el cual corre al folio 09 de la primera pieza, que la siembra que supuestamente le fue dañada se trataba de maíz blanco, de 50 días sembrados, y al consignar fotografías de los daños en inspecciones realizadas al supuesto lote donde las tenía sembrada se pueden observar mazorcas, completamente formadas y de maíz tanto blanco, tanto como amarillo, pueden observarse al folio 195 al 199, de la segunda pieza del presente expediente; por lo que, es evidente que se trata de armar y cobrar un daño que no fue causado, ni por mi asistida, ni animales de su propiedad, de igual manera, consta al expediente inspección realizada y copia de denuncia formulada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en la cual, se denuncia el hecho de que una parte de la cerca, del lote de terreno de mi asistida fue quemado y cortado los alambres que resguardan el ganado, estos hechos, nos llevan a la lógica de que quemado y cortado los alambres de un lindero de la Finca Margarita, y luego denunciar que la siembra de supuesto 50 días de maíz blanco fue dañada, es fácil concluir de que se trata de una vil trampa, para lograr una indemnización, a través de este ente jurisdiccional.- El actor también consigna documentos emanados de la Empresa PROFINCA, al folio 12, el cual no dice de que lote se trata, ni a quién pertenece, igual al folio 13 y folio 14, por lo que pido sean desechados por este Tribunal, ya que, su información nada le indica; al folio 15 al 22, se trata de un informe técnico al cual se le anexó fotografías de ganado marcado, pero al folio 17, expresa que al momento de la inspección no se observó ganado dentro del lote, no me explico a que ganado le tomaron las fotografía o como lo hicieron, es de resaltar que de las fotografías que acompañan este informe, no se observa ni plantas de maíz de 50 días ni mucho menos mazorcas, ni de maíz blanco ni amarillo.- Al folio 23 al 34, tenemos justificativo de testigo evacuados por ante el Tribunal del Municipio esteller, cuyo testigo no fueron promovidos para que ratificaran sus dichos en el presente acto, y así cumplir con el principio Agrario, de mediación y control de la prueba, por lo que solicito no sea tomado por este Tribunal; a los folios 35 al 48, tenemos inspección realizada por este Tribunal en la cual se deja constancia, que el lote de terreno, constituido por aproximadamente 09 hectáreas y que en el lindero norte existe una cerca, que la parcela tenía el suelo rastreado con brotes de hierbas bajas, ocumo y yacure, y que, la vía de penetración es totalmente engranzonada, indicándole visualmente a este Tribunal que no existía allí siembra de maíz, ni siquiera rastros de estos, pues el mismo observo brote de hierbas bajas, ocumo y yacure.- Ciudadano Juez, en base al principio de la comunidad de la prueba, solicito y en base al novísimo lineamiento de la verdad verdadera sobre la verdad procesal, es que, solicito que las pruebas aportadas por el actor, sean concatenadas con las presentadas por mi representada a los fines de que se precise que en el supuesto lote de terreno ocupado por el actor, no fueron causados los daños que alega, pues no consta en el expediente prueba alguna ni de la siembra ni los supuestamente allí invertido ni del daño ocasionado, en ese mismo orden de idea mi representada promovió y aquí reproduzco la denuncia realizada por ante la Fiscalía Superior, así como la prueba de experticia realizada por el Ingeniero delio López, a los fines de determinar que el Río Acarigua ha ido socavando parte del linero norte este del lote de terreno llamado rabipelado y el río Acarigua, en el cual debe mantenerse una cobertura vegetal, por lo que, pretender demostrar que se ocupa de sembrar un lote de 100 Hectáreas en esa zona no es procedente.- Es Todo”.-
En este estado, se le confiere a la parte demandante un lapso de cinco minutos, para replica y para evacuar las pruebas previamente admitidas, a través de la Defensora Pública Agraria, y donde expone: “En este estado, y a los fines de hacer valer cada una de las pruebas aportadas por esta representación Defensoril, asistiendo al ciudadano Lorenzo Arias, y a los fines de aclara las observaciones realizadas por la estimada colega, y sin causar irrespeto en virtud del tiempo estimado por esta audiencia, se debe reseñar lo siguiente, la presente acción se inició por ante este Tribunal, debidamente admitido en fecha 18/09/2009, donde se acompañó el libelo, por una serie de pruebas tanto documentales como testimoniales, y que en este mismo acto se mencionará de manera detallada, referente a la introducción que realiza la Doctora Edifrangel León, sobre unas tomas fotográficas, que corren insertas al folio 195, 199 de la segunda pieza, cabe destacar que las mismas, fueron once tomas fotográficas relacionada con la inspección judicial practicada por este despacho en fecha 10/11/2010, las mismas fueron consignadas en fecha 12/11/2010, la referida inspección judicial se practicó previa solicitud realizada por el ciudadano Lorenzo Arias, debidamente asistido por la defensoría pública Agraria, visto que, en el transitar de la presente acción y al año siguiente de haber sido admitido la presente demanda, el ganado de la ciudadano Margarita Cortez de Giogia se introduce nuevamente al lote de terreno, situación esta que se notificó y se informó en la mayor brevedad posible a este Despacho, tal exposición se puede verificar al folio 143 de la presente causa, mediante escrito presentado por ante esta Defensa Pública, donde se informa al Tribunal que en fecha 13/06/2010, y la madrugada del 14/06/2010, según información expresada por el ciudadano Lorenzo Arias, se introdujo un lote de rebaño, de aproximadamente 48 animales causando nuevo daños, sobre una superficie de 10 hectáreas sembradas de maíz que para ese entonces tenía un aproximado de 22 días de siembra, siendo esta manifestación consignada en fecha 16/06/2010, y las tomas fotográficas que menciona la Doctora en este acto, se corresponde a la inspección judicial, solicitada para verificar y constatar los nuevos daños ocasionados por el ganado de la señora Margarita Cortez, es por ello y en virtud de que transcurrió aproximadamente 5 meses, es que se observa las características tales del lote de terreno, relación de la exposición hecha por la doctora León, referente al informe emanado por la Empresa PROFINCA, debemos acotar que al folio 14, consta informe de fecha 08/07/008 debidamente suscrito por la técnico de campo Keyla Amaris, la presente prueba se promovió a los fines de probar a este Tribunal, de la existencia del rubro maíz, constante aproximadamente de 100 hectáreas.- Del folio 12 al 13, la misma empresas PROFINCA emana cuadro descriptivo en relación a cada uno de la siembra de maíz; por otra parte y en este mismo acto en lo que corresponde al informe técnico emanado por el Instituto Nacional de Tierras (ORT Portuguesa), inserto al folio 15, 22, se puede observar la descripción del lote de terreno, la fecha en la cual se realizó el trabajo de campo siendo esta 03-09-08, los puntos de coordenadas que fueron tomadas a la superficie objeto de inspección, cada folio está firmado por cada uno de los integrantes de la comisión, entre ellos el Inspector de Campo Víctor Zambrano, Reinaldo Hernández y el Abogado Pedro Barrios, cabe destacar que el presente informe fue revisado por el Jefe del área técnica, Ingeniero Josman García, adscrito a la ORT de Portuguesa; en este estado la Defensora, señala lo siguiente: se observó un rebaño de ganado bovino de 40 animales de diferentes edades, sueltos dentro de un predio vecino, perteneciente a Carlos Cortez, a los cuales se les tomó fotografía que se anexan al informe”.- De igual forma, y en relación a las tomas fotográficas anexadas a dicho informe, se observa pisadas de ganado, material fecal, (bosta de ganado) en el lote de terreno, donde se encontraba en cultivo maíz, perteneciente al ciudadano Lorenzo Arias.- En relación al Justificativo de testigo es importante señalar, que efectivamente fue tramitado ante el Tribunal del Municipio esteller, siendo que se solicitó ante este Tribunal la presencia de cada uno de los ciudadanos, que rindieron su declaración ante dicho Tribunal, a los fines de que acudieran a este despacho a ratificar y dejar constancia de cada uno de sus dichos, explanado ante el tribunal de Municipio, siendo que para este acto se tenía fijado por ante este Tribunal oír las testimoniales de los ciudadanos: JAIRO JOSÉ RAMIREZ, HERMES ANTONIO QUERO, JOSÉ TOMAS BRACHO ARJONA, de igual forma, se solicitó la presencia ante este despacho de los Técnicos Carlos Cecilio Pichardo y Víctor Zambrano, a los fines de que ratifiquen el contenido del informe técnico, en este acto, solicito al Tribunal y en virtud de que los precitados ciudadanos no pudieron acudir por motivo de causa mayor, pido y solicito a la autoridad Judicial, se fije nueva oportunidad para oír a dichos ciudadanos; en relación al escrito de pruebas presentado por el Abogado Carlos Giogia Cortez, en su carácter de apoderado judicial, en lo que corresponde a la prueba de experticia, rechazamos en este acto, así como lo hemos hechos en el transitar de este Juicio, tal solicitud, visto que la misma carece de valor jurídico ya que no guarda ninguna relación de hecho ni de derecho, con el objeto de la presente acción, ya que se solicitó mediante el escrito de fecha 26-11-09 y corre al folio 96, donde se solicitó se dejara constancia o se determinara a través del experto de la existencia de un accidente geográfico, conformado por un curso de agua, conocido como caño rabipelado, y a su vez de un curso de agua conocido como río Acarigua, es importante señalara que no estamos discutiendo en la presente acción linderos o desvíos de corrientes intermitentes, por lo que consideramos muy respetuosamente que la prueba promovida por la parte demandada, no guarda ningún tipo de relación con el presente asunto. Es Todo”.-
En este estado la Abogada asistente de la parte demandada, expone: “Solicito se continúe con la evacuación de las pruebas, ya que los alegatos no se hace prueba por prueba sino al final de la evacuación de la misma. Es todo.”
En este estado, y conforme a la norma que rige la Audiencia de Prueba, en este especial Juicio Agrario, la cual se contrae en el artículo 222 de la reformada Ley de Tierras, y normas siguientes, hecha la exposición oral, tanto como del acto como de la parte demandada, se insta a las partes, si en este acto tienen pruebas que evacuar lo hagan de seguido, en cuanto a la solicitud, de la parte demandante referida al diferimiento de la Audiencia Probatoria, por cuanto no comparecieron los testigos, y expertos reconocedores; el Tribunal observa, tal solicitud la regula el tercer aparte del artículo 225 el cual dispone: “Si no se concluye con la evacuación de las pruebas, el Juez o Jueza, fijará otra oportunidad para que continúe la audiencia oral, bien sea oficiosa, o a solicitud de parte, y así cuantas audiencias sean necesarias para agotar el debate probatorio.” En el presente caso, se observa que estamos en presencia de una situación distinta, toda vez que no comparecieron los testigos ni los expertos, a la audiencia oral, carga que correspondía a la parte promovente de los mismos, y por lo tanto dicha solicitud es improcedente en esta etapa de la audiencia oral.- Finalmente, si las partes tienen conclusiones finales, se les conceden el derecho de palabra.- En este estado el Tribunal, ordena evacuar los testigos que se encuentren presentes en el debate oral, al efecto al no haber comparecido los testigos promovidos por la parte actora, se procede a evacuar los testigos promovidos por la parte demandada en la forma siguiente; compareciendo el ciudadano TOMAS ALIRIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.063.177, en este estado el Juez, procede a tomar el juramento de Ley, quien manifestó no estar impedido para declarar, y juró decir la verdad.
En este estado, la Abogada asistente de la parte demandada, procede ha realizar el siguiente Interrogatorio.- PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce a la Señora Margarita Cortez, a la Finca Margarita, ubicada en el Sector Choro Gonzalero, y al Señor Lorenzo arias”.- Contestó: “Si conozco a la Señora Margarita Cortez, a la Finca Margarita, y al Señor Lorenzo Arias”.- SEGUNDO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que en el mes de Julio del 2008, personas desconocidas, procedieron a cortar los alambres de púas de la cerca que separa uno de los potreros, de la Finca Margarita del área boscosa de la misma, ubicado al Sur de la Finca”.- Contestó: “Si, es cierto, en el mes de Julio del 2008, personas desconocidas se metieron al terreno, que separa uno de los potreros, y la zona boscosa, cortaron el alambre de púa, saliéndose parte del ganado, aprovechando que yo estaba atendiendo, unos señores del Ministerio del Ambiente, que hacían una verificación de un terreno para explotar granzón”.- TERCERA: “Diga el testigo si sabe y le consta que una porción del lote boscoso, que alindera con la Finca Margarita, fue sembrado”.- Contestó: “Esa porción del lindero de la Finca Margarita, yo vi el tractor del Señor Carlos Cortez, y sus sembradoras y a dos de sus obreros, Isaías Antequera y a su Tío Colacho”.- CUARTO: “Diga el testigo, si el señor Carlos Cortez, pudo sembrar, en ese lote de terreno boscoso, 100 hectárea de maíz para Julio del 2008”.- Contestó: “La verdad que la cantidad no se, cuanto pudo sembrar, pero en esa fecha vi el tractor del señor Carlos Cortes y a dos de sus obreros”.- QUINTO: “Dígale el testigo al Tribunal, si en esa zona se puede sembrar, 100 hectáreas de maíz”.- Contestó: “No, no creo, no vi el corte para la cantidad”. Cesaron las preguntas.- En este estado pasa a repreguntar la Defensora Pública Agraria, parte demandante.- PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, en virtud de la respuesta a la pregunta N° 01, practicada por la colega Doctora Edifrangel León, de donde conoce a la Señora Margarita Cortez y al Señor Lorenzo Arias”.- Contestó: “A la Señora Margarita Cortez, la conozco porque tengo trabajando en la Finca Margarita como Obrero fijo, durante 15 años, y al señor Lorenzo Arias, lo conozco porque tiene alguna tierra en los alrededores”.- SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que tipo de trabajo se realiza en la Finca Margarita, y cual es su desempeño dentro del predio”.- Contestó: “Se atiende un ganado, y se sembraba un maíz, soy encargado de cuidar y mantener limpio por allá las tierras”.- TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo en función de su respuesta, a la pregunta N° 02 indique en este acto hacia donde se dirigió, el ganado propiedad de la ciudadana Margarita Cortez, una vez que salió de la Finca Margarita”.- Contestó: “En la época que le cortaron los alambres, se dirigió hacia el río en donde yo fui con otro obrero a buscarlo”.- CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo, cuantas horas aproximadamente transcurrieron, desde el momento en que el ganado propiedad de la ciudadana Margarita Cortez, salió de la Finca Margarita, hasta el momento, en el que dicho ciudadano salió a buscarlo, ya que, usted indicó que se encontraba atendiendo una comisión del Ministerio del Ambiente”.- Contestó: “aproximadamente 3 horas”.- QUINTA REPREGUNTA: “Diga el testigo, que característica tiene el hierro o señal que identifica el ganado propiedad de la ciudadana Margarita Cortez”.- En este estado, la Abogada asistente de la parte demandada, Abogada Edifrangel León, expone: “Me opongo a que el testigo responda a la repregunta, ya que el hierro con que se marca un ganado es un documento público el cual era de su carga probatoria de presentarlo a este Tribunal”.- El Tribunal decide que el testigo responda: “(MC15).- Cesaron las repreguntas.-
- JOSE GREGORIO BALZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.906.121 en este estado el Juez, procede a tomar el juramento de Ley, quien manifestó no estar impedido para declarar, y juró decir la verdad. En este estado, la Abogada asistente de la parte demandada, procede ha realizar el siguiente Interrogatorio.- PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce a la Señora Margarita Cortez, a la Finca Margarita, ubicada en el Sector Choro Gonzalero, y al Señor Lorenzo arias”.- Contestó: “Si los conozco”.- SEGUNDA: “Diga el testigo, si le realiza trabajos en la Finca Margarita y si le puede decir al Tribunal que tipo de trabajo realiza y desde cuando”.- Contestó: “Desde el 95 – 96, el trabajo mío es la gaceta de vigilancia, los bebederos y comederos del ganado, el corral de hierro y mantenimiento de la cerca”.- TERCERA: “Diga el testigo si recuerda que en el mes de Julio del 2008, personas inescrupulosa cortaron los alambres de púas, de la cerca de la Finca Margarita por el lindero con la zona boscosa”.- Contestó: “Si me recuerdo, cortaron los alambres de púas, saliéndose parte del ganado, en ese momento yo estaba atendiendo, a un ingeniero que estaban haciendo unos estudios para explotar granzón”.- CUARTA: “Diga el testigo, si por la parte donde cortaron los alambres de púas existe un lote de terreno, de más de 100 hectáreas donde estaba sembrado un maíz”.- Contestó: “No, nunca vi maíz sembrado, vi el tractor del señor Carlos Cortez y dos obreros, sembrando maíz, los obreros son Isaías Antequera y su Tío Colache”.- QUINTA: “Diga el testigo si en esa zona boscosa puede sembrarse 100 hectáreas de maíz”.- Contestó: “No, imposible”.- SEXTA: “Diga el testigo si en esa zona boscosa el señor Lorenzo Arias, sembró 100 hectáreas de maíz, de las cuales 7 le fueron dañadas por el ganado de la señora Margarita Cortez”.- Contestó: “No, ahí nunca había sembrado maíz, por allí pasa el río y la mayoría hay son árboles”.- Cesaron las preguntas.-
En este estado pasa a repreguntar la Defensora Pública Agraria, parte demandante.- PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, donde conoce al ciudadano Lorenzo Arias”.- Contestó: “Lo conozco, de vista, casi de trato no, en la misma finca del lote boscoso me lo he encontrado”.- SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si cuando usted ha conseguido al señor Lorenzo Arias, en la zona boscosa, denominada así por la Doctora Edifrangel León, que se a encontrado haciendo en dicha área”.- Contestó: “En una oportunidad lo encontré pasándole la rastra, cortando los alambres, no le dije nada, ni discutí con él, porque la orden que tengo es no pelearme con él, en vista de que el es yerno de una hermana de la señora Margarita, Miguel Cortez”.- TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si sabe y si tiene conocimiento, cuales son las características del hierro, en el cual se identifica el ganado propiedad de la ciudadana Margarita Cortez”.- En este estado, la Abogada asistente de la parte demandada, Abogada Edifrangel León, expone: “Me opongo a que el testigo responda a la repregunta, ya que el hierro con que se marca un ganado es un documento público el cual era de su carga probatoria de presentarlo a este Tribunal”.- El Tribunal decide que el testigo responda: (MG15).- Cesaron las repreguntas.-
- JOSÉ GUILLERMO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.356.421 en este estado el Juez, procede a tomar el juramento de Ley, quien manifestó no estar impedido para declarar, y juró decir la verdad. En este estado, la Abogada asistente de la parte demandada, procede ha realizar el siguiente Interrogatorio.- PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce a la Señora Margarita Cortez, a la Finca Margarita, ubicada en el Sector Choro Gonzalero, y al Señor Lorenzo arias”.- Contestó: “Si los conozco”.- SEGUNDA: “Diga el testigo, si le realiza trabajos en la Finca Margarita y si le puede decir al Tribunal que tipo de trabajo realiza y desde cuando”.- Contestó: “Yo trabajo de ayudante del encargado”.- TERCERA: “Diga el testigo si recuerda que en el mes de Julio del 2008, personas inescrupulosa cortaron los alambres de púas, de la cerca de la Finca Margarita por el lindero con la zona boscosa”.- Contestó: “Si, lo cortaron”.- CUARTA: “Diga el testigo, si por la parte donde cortaron los alambres de púas existe un lote de terreno, de más de 100 hectáreas donde estaba sembrado un maíz”.- Contestó: “Si”.- QUINTA: “Diga el testigo si en esa zona boscosa puede sembrarse 100 hectáreas de maíz”.- Contestó: “No, ahí no caben 100 hectáreas, por lo mucho unas 10”.- SEXTA: “Diga el testigo si en esa zona boscosa el señor Lorenzo Arias, sembró 100 hectáreas de maíz, de las cuales 7 le fueron dañadas por el ganado de la señora Margarita Cortez”.- Contestó: “No ahí no sembraron 100 hectáreas de maíz, en esa zona”.- Cesaron las preguntas.-
En este estado pasa a repreguntar la Defensora Pública Agraria, parte demandante.- PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo, trabaja en la Finca Margarita”.- Contestó: “Desde Enero del 2008”.- SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo, en virtud de su exposición a que Finca pertenece el lote de terreno descrito por usted como zona boscosa, e indique, que tipo de actividad o trabajo se realiza en dicha área”.- Contestó: “esa zona boscosa le pertenece a la Finca de la Señora Margarita Cortez, ”.- TERCERA REPREGUNTA: “Indique el ciudadano testigo, si en el lote de terreno denominado por usted como Zona Boscosa, y en el cual manifestó que no se sembraron 100 hectáreas de maíz, podría ser referencia que cantidad de hectáreas se sembraron”.- Contestó: “02 hectáreas, 03 hectáreas”.- CUARTE REPREGUNTA: “Diga el testigo, si sabe cual es la característica del hierro, que identifica el ganado propiedad de la ciudadana Margarita Cortez de Giogia”.- En este estado, la Abogada asistente de la parte demandada, Abogada Edifrangel León, expone: “Me opongo a que el testigo responda a la repregunta, ya que el hierro con que se marca un ganado es un documento público el cual era de su carga probatoria de presentarlo a este Tribunal”.- El Tribunal decide que el testigo responda: (MC15).- Cesaron las repreguntas.-
Parte demandante,
Lorenzo Arias.
(FDO)
Defensora Pública Agraria,
(FDO)
Abg. Vikky Yaskari Pérez. Parte demandada,
Margarita Cortez de Giogia
(FDO)
Abogada Asistente,
(FDO)
Abg. Edifrangel León.
Testigos de la parte demandada
Tomas Alirio Pérez.
(FDO)
José Gregorio Balza Moreno.
(FDO)
José Guillermo Sanchez.
(FDO)
El Tribunal concluido el debate oral probatorio a que se contrae la norma adjetiva infra señalada, pasa a dictar la sentencia, tomando en consideración la naturaleza de ese nuevo proceso agrario, sometido a los principios que orientan, a saber: Oralidad, Publicidad, Simplificación, Inmediatez y Sencillez, en esas directrices, este Tribunal pasar a pronunciar oralmente la decisión de la siguiente manera:
Revisadas exhaustivamente los criterios de la Jurisprudencia patria, que señala que un sentenciador
, que conoce por una acción de daños, deba hacer una revisión y un estudio exhaustivo, si la parte demandante probó en el juicio que el daño alegado sea producto del hecho ilícito imputado a la gente, y en este caso imputado a la demandada, este Tribunal considera que con las pruebas existente en autos, no quedó demostrado, la relación de causalidad entre supuesto hecho ilícito y los daños causados a la siembra de maíz del demandante; por consiguiente es forzoso declara Improcedente la presente acción de Daños y Perjuicios.- Así se establece.- “
III
El Tribunal para decidir observa:
El caso en estudio se observa que la parte demandante, alega que tenía sembrado 100 Hectáreas de Maíz, de las cuales alega que le fueron dañadas siete hectáreas aproximadas que fueron por animales de la especie bovina propiedad de la demandada. Hechos que fueron negados por la demandada en sus respectivas oportunidades. Además sostiene: “que en el lote de terreno constante de aproximadamente 300 hectáreas ubicada en la Jurisdicción del Municipio esteller del sector Rabipelado, y delimitada por los siguientes linderos: Norte: Los predios de Carlos Cortez y Agropecuaria Choro Gonzalero; Sur: los predios de varios ocupantes, Rafael Pérez, Asentamiento Campesino Agua Viva – El Danton – Leña, Carretera de tierra y corriente intermitente; Este: Corriente intermitente, por el Oeste: Caserío Choro Gonzalero y Carretera Engranzonada, tal ubicación se puede evidenciar por el levantamiento fotográfico debidamente realizado por la antigua Dirección de ambiente y ordenación del territorio de la Gobernación del estado Portuguesa, para el mes de Febrero del año 2006; la misma fue debidamente consignada en copias fotostáticas simple como prueba documental, identificada con la letra “B”.- De este modo en el lote de terreno ya identificado se encontraba una siembra de maíz de aproximadamente 100 hectáreas para el mes de Junio del año 2008, maíz este que fue financiado por la empresa PROFINCA, cabe destacar que de las 100 Hectáreas, 7 fueron totalmente dañadas por un rebaño de la especie bovina, propiedad de la ciudadana Margarita Cortez de Giogia. En virtud de tal situación por ante la defensa Pública Agraria se realizó reunión con el Abogado Carlos Cortez, apoderado Judicial de la demandada, para ubicar un método alternativo de solución de conflicto, siendo tal solicitud totalmente negativa por el Abogado, es así en virtud del derecho que asiste al ciudadano Lorenzo Arias, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que acudimos por ante esta Autoridad, a los fines de hacer valer el derecho que el presentado ciudadano tiene y ostenta, consta en el expediente informe técnico avalado por la Empresa PROFINCA, donde señala los daños que fueron ocasionados del maíz propiedad del ciudadano Lorenzo arias, así como también una tabla descriptiva, de los insumos que fueron financiados por dicha institución a mi asistido, siendo así se estima la presente acción en el monto de Cuarenta y dos mil setecientos cincuenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 42.757,25), la tabla que menciono en este acto o cuadro descriptivo, corre inserta en original al folio N° 12, al folio N° 14, de fecha 08-07-2008, debidamente sellado y suscripto por la técnico de campo Keyla Amaris, relación a las pruebas que fueron presentadas oportunamente en la presente acción, ratifico cada una de las mismas, y solicito al Tribunal las evalúe, valore y determine la verdad verdadera que es lo que queremos demostrar en la presente acción antes de la verdad procesal”.-
Para demostrar las afirmaciones de hecho la actora, trajo a los autos una serie de instrumentales, como lo son Copia fotostática simple de plano elaborado por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio, de fecha Febrero de 2006; Original de Constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal de Choro Gonzalero, de fecha 27/04/2009, Original de Informe Técnico, emanado de la Unidad Estadal del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 09/07/2008; Original de Informe Técnico, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa de fecha 03/09/2008; Justificativo de Testigo, evacuados por ante el Juzgado del Municipio Esteller de este mismo Circuito Judicial de fecha 11/08/2008, e Inspección Judicial de fecha 06/11/2008 realizada por ante este Tribunal.
Ahora bien, para resolver el tribunal observa: Se pretende con la acción, la indemnización de unos presuntos daños y perjuicios que aduce el demandante se le causaron a una área sembrada del Rubro Maíz, donde le imputa que dichos daños fueron ocasionados por un lote de bovinos pertenecientes a la parte demandada, le correspondía conforme a los principios que rigen en materia probatoria demostrar tales circunstancias de hecho, con las respectivas pruebas.
De modo que si la actora produjo un legajo de medios probatorios, como lo antes enunciados, ellos por sí, no evidencian la existencia del daño y la relación de causalidad entre el agente y el perjuicio sufrido. Puesto que varias de ellas, emanadas de terceros debían ser ratificadas, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Requisito este que no fue cumplido en el lapso probatorio. Aunado a lo acotado las testimoniales, contenidas en el justificativo de testigos evacuado ante litem, no fueron ratificadas en la AUDIENCIA PROBATORIA, no pudiendo el Tribunal dar por demostrado tales daños.-
Ahora bien, para la resolución, de todo lo anterior se colige, que la parte demandante no demostró el grado de responsabilidad derivada del hecho ilícito, imputado a la demandada. Con respecto a ello, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Es oportuno para una mejor comprensión del punto en estudio traer a la decisión los principios fundamentales que rigen en materia probatoria, es bien conocido por los operarios de la Justicia, que las pruebas están sometidas a principios generales del Derecho Probatorio, debiendo mencionar, en este momento:
Principio de la Carga de la Prueba:
Este principio concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la Ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor justicia.-
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido del artículo 1.354 del código Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.-
Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal).-
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y; a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de su límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código civil y en el artículo 506 del código de Procedimiento Civil.-
Esto con respecto a los instrumentos promovidos como pruebas por parte de la actora para evidenciar los daños materiales alegados.
En cuanto a lo expuesto por la parte demandada, en el juicio oral, esta expuso:
“Siguiendo las pautas de mi asistida, y tal como lo hizo en la contestación a la demanda y en el acto oral, niego, rechazo y contradigo la acción que por Daños Materiales intenta el actor, por ser falsos, manifiesta el actor, al consignar un informe técnico el cual corre al folio 09 de la primera pieza, que la siembra que supuestamente le fue dañada se trataba de maíz blanco, de 50 días sembrados, y al consignar fotografías de los daños en inspecciones realizadas al supuesto lote donde las tenía sembrada se pueden observar mazorcas, completamente formadas y de maíz tanto blanco, tanto como amarillo, pueden observarse al folio 195 al 199, de la segunda pieza del presente expediente; por lo que, es evidente que se trata de armar y cobrar un daño que no fue causado, ni por mi asistida, ni animales de su propiedad, de igual manera, consta al expediente inspección realizada y copia de denuncia formulada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en la cual, se denuncia el hecho de que una parte de la cerca, del lote de terreno de mi asistida fue quemado y cortado los alambres que resguardan el ganado, estos hechos, nos llevan a la lógica de que quemado y cortado los alambres de un lindero de la Finca Margarita, y luego denunciar que la siembra de supuesto 50 días de maíz blanco fue dañada, es fácil concluir de que se trata de una vil trampa, para lograr una indemnización, a través de este ente jurisdiccional.- El actor también consigna documentos emanados de la Empresa PROFINCA, al folio 12, el cual no dice de que lote se trata, ni a quién pertenece, igual al folio 13 y folio 14, por lo que pido sean desechados por este Tribunal, ya que, su información nada le indica; al folio 15 al 22, se trata de un informe técnico al cual se le anexó fotografías de ganado marcado, pero al folio 17, expresa que al momento de la inspección no se observó ganado dentro del lote, no me explico a que ganado le tomaron las fotografía o como lo hicieron, es de resaltar que de las fotografías que acompañan este informe, no se observa ni plantas de maíz de 50 días ni mucho menos mazorcas, ni de maíz blanco ni amarillo.- Al folio 23 al 34, tenemos justificativo de testigo evacuados por ante el Tribunal del Municipio esteller, cuyo testigo no fueron promovidos para que ratificaran sus dichos en el presente acto, y así cumplir con el principio Agrario, de mediación y control de la prueba, por lo que solicito no sea tomado por este Tribunal; a los folios 35 al 48, tenemos inspección realizada por este Tribunal en la cual se deja constancia, que el lote de terreno, constituido por aproximadamente 09 hectáreas y que en el lindero norte existe una cerca, que la parcela tenía el suelo rastreado con brotes de hierbas bajas, ocumo y yacure, y que, la vía de penetración es totalmente engranzonada, indicándole visualmente a este Tribunal que no existía allí siembra de maíz, ni siquiera rastros de estos, pues el mismo observo brote de hierbas bajas, ocumo y yacure.- Ciudadano Juez, en base al principio de la comunidad de la prueba, solicito y en base al novísimo lineamiento de la verdad verdadera sobre la verdad procesal, es que, solicito que las pruebas aportadas por el actor, sean concatenadas con las presentadas por mi representada a los fines de que se precise que en el supuesto lote de terreno ocupado por el actor, no fueron causados los daños que alega, pues no consta en el expediente prueba alguna ni de la siembra ni los supuestamente allí invertido ni del daño ocasionado, en ese mismo orden de idea mi representada promovió y aquí reproduzco la denuncia realizada por ante la Fiscalía Superior, así como la prueba de experticia realizada por el Ingeniero delio López, a los fines de determinar que el Río Acarigua ha ido socavando parte del linero norte este del lote de terreno llamado rabipelado y el río Acarigua, en el cual debe mantenerse una cobertura vegetal, por lo que, pretender demostrar que se ocupa de sembrar un lote de 100 Hectáreas en esa zona no es procedente.- Es Todo”.-
Ahora con respecto a los testigos traídos al juicio por la demandada; los mismos fueron tal como consta su de su trascripción textual de las declaraciones. Compareciendo los ciudadanos:
- TOMAS ALIRIO PÉREZ
- JOSE GREGORIO BALZA MORENO,
- JOSÉ GUILLERMO SANCHEZ,
Debiendo finalmente, considerar el tribunal que dicha pruebas en nada favorecen la posición de la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
De todo lo anterior se colige que, el demandante no cumplió, como anteriormente se dijo, con la carga de probar la responsabilidad de la demandada en los supuestos daños al cultivo de maíz, ni el nexo causal que de acuerdo con la Ley debe vincularse al acto ilícito cumplido por la demandada, con los resultados dañinos cuya reparación pretende el demandante, y como consecuencia, este Juzgador forzosamente ha de declarar IMPROCEDENTE la presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, intentada por el ciudadano LORENZO ARIAS MENDOZA, en contra de la ciudadana MARGARITA CORTEZ DE GIOIA.- Así se decide y se establece.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA incoara el ciudadano LORENZO ARIAS MENDOZA, contra la ciudadana MARGARITA CORTEZ DE GIOIA.
Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticinco días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 pm. Conste,
|