REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2011-000760
QUERELLANTE ANGUIANO ZANON, DULCE LIZ, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.945.718 y OTROS.-
QUERELLADO CORDERO ALVAREZ, NANCY MARINA, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.198.067 y OTRAS
MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN HEREDITARIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA CIVIL
El Tribunal, vista la diligencia y su anexo, de fecha 11 del presente mes y año, suscrita por la ciudadana DULCE LIZ ANGUIANO ZANÓN, asistida por la Abogada MARÍA ANGEL TAYLOR , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.792, parte querellante, y donde expone:
“…Para consignar copia certificada de Documento de Propiedad de la vivienda sobre cuya restitución de Reposición se está solicitando tal como reza en el: Oficina de Registro público del Municipio Páez del estado portuguesa…”
El Tribunal al respecto observa:
Considera necesario este juzgador, luego de un estudio del escrito libelar, parcialmente trascrito ut supra, que a través de los interdictos posesorios, se pretende una tutela judicial al HECHO POSESORIO, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legitimo. De tal manera, que en las querellas posesorias la finalidad es muy clara, la restitución de la cosa en manos del querellante poseedor, o la prohibición de actos de molestias a la posesión legítima que viene ejerciendo.
El caso en estudio está dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Titulo III, Capitulo II, Sección II, artículo 699, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, que disponen:
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Ahora bien, es de resaltar, que la procedencia de la acción interdictal de restitución de la posesión, en aplicación de las disposiciones sustantivas y adjetivas expuestas, respectivamente, en los artículos 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil, requiere que aduzca y compruebe por el querellante en forma concurrente, los siguientes elementos de procedibilidad:
1. la ocurrencia del despojo y su prueba previa.
2. el hecho de la posesión ejercida por el querellante, cualquiera que ella sea.
3. la plena determinación del objeto sobre el cual se pretende la tutela interdictal, bien sea este un bien mueble o inmueble.
4. que ese formule la solicitud por el querellante dentro del año siguiente al despojo
5. como elemento meramente procesal la constitución de garantía acordada acorde con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil o la obtención sustitutiva del Decreto de Secuestro.
Cabe destacar, que la actora, en su libelo trata de demostrar la posesión “ius possidendi”; pero no siempre, la posesión no implica titularidad del derecho de propiedad ni de ninguno de esos derechos reales ni tan siquiera la preexistencia de un derecho a poseer, pero, una vez que existe, la posesión confiere al poseedor una serie de facultades o derechos “ius possessionis”. En consecuencia, las esferas de lo petitorio y de lo posesorio son, en principio, completamente diferentes: ni la sola titularidad acredita posesión, ni la sola posesión acredita titularidad.
De todo lo anterior se colige que, la acción intentada es la de protección a la posesión, y no a la propiedad, y en virtud de que la prueba presentada no cumple efectivamente con el requisito de que el hecho de la posesión ejercida por el Decujus AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, sobre el bien cuya restitución de la posesión se solicita, y por cuanto la prueba presentada es insuficiente, este Tribunal por cuanto la demandante no cumplió con la carga de probar la posesión simple alegada, y como consecuencia, este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión Hereditaria propuesta la ciudadana DULCE LIZ ANGUIANO ZANON. Aunado a lo expuesto, y más grave para el curso de la acción propuesta, pues quién se presenta como representante judicial de los coherederos, no es profesional del derecho, por tal razón no tiene capacidad de postulación, infringiendo de tal manera los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, lo que igualmente hace inadmisible la pretensión de los coherederos. Así se decide y establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua declara INADMISIBLE; la presente acción por INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN HEREDITARIA presentada por la ciudadana DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, en contra de la ciudadana NANCY MARINA CORDERO ALVAREZ y OTROS. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los veinticinco (25) días del mes de Abril del Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria,
Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Conste.-
Expediente N° C-2011-000760
JGM/ag
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