REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
SOLICITUD S-2011-000002
SOLICITANTE BIAGIO SCIFO SERRANO
MOTIVO
SENTENCIA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL CULTIVO DE SORGO
DEFINITIVA.-
MATERIA AGRARIA.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto en fecha 07 de enero del 2011, cuando el ciudadano BIAGIO SCIFO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.367.173, debidamente asistido por el Abogado WALID ABOAASI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.990, solicita ante éste Tribunal que se dicten las medidas necesarias para asegurar la tutela al proceso productivo vegetal, bienes de uso agrario ambiental y medida cautelar innominada al cultivo de sorgo sobre un terreno de su propiedad constante de ciento cincuenta hectáreas (150 Has), distinguido con el número 75, ubicado en la posesión conocida con el nombre de Santo Domingo y Corocito, -La Chaconera- Jurisdicción del Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: NORTE: Franja rompevientos en medio y el lote distinguido con el número 76; SUR: El Lote distinguido con el número 74; ESTE: Terreno del Fundo Santo Domingo; OESTE: Carretera 3, santo Domingo.
En fecha 10 de enero del 2011, el Tribunal admite la solicitud, ordenando realizar una inspección judicial en la parcela de terreno. Así mismo, se fija oportunidad par oír los testigos promovidos por el solicitante, para el segundo día de despacho siguiente a las 9, 9 y 30, 10, 10 y 30, 11 y 11 y 30 de la mañana.
En fecha 11 de enero del 2011, el Tribunal oficia al director de la oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa (INTI-Regional) a fin de requerirle la colaboración a los fines designe un técnico adscrito al ente, para realizar la inspección y sirva de apoyo técnico al tribunal para la realización de la inspección judicial.
En fecha 11 de enero del 2011, el tribunal se trasladó y constituyó en una parcela de terreno distinguido con el número 75, ubicado en la posesión conocida con el nombre de Santo Domingo y Corocito, -La Chaconera- Jurisdicción del Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, a fin de realizar l inspección judicial anteriormente ordenada por el Tribunal.
En fecha 12 de enero del 2011 oportunidad señalada para que los testigos rindan sus declaraciones, los mismos comparecen a la hora fijada por el Tribunal y rinden sus testimonios.
En la misma fecha el Tribunal deja constancia de que el ciudadano José Veloz, uno de los testigos no compareció al acto.
En fecha 12 de enero del 2011, comparecen ante este juzgado el solicitante y su Abogado solicitando que se oficie al Tribunal de los Municipios Turén y Santa Rosalía de éste Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa requiriéndole copias certificadas de la solicitud de inspección judicial Nº 13.729-2011, y copias certificadas de los asientos de los libros diarios y del libro de solicitudes.
En fecha 13 de enero del 2011 el Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia ordena que se oficie al Juzgado de Turén y Santa Rosalía de este mismo circuito a fin de que remita las copias requeridas.
En la misma fecha se libró el oficio respectivo.
En fecha 13 de enero del 2011 comparece el ciudadano Luís Antonio Gómez, de cédula de identidad Nº 4.369.789, quien fungió como fotógrafo en la inspección judicial y consigna las fotografías realizadas durante la inspección.
En fecha 14 de enero del 2011 se recibe por ante éste Tribunal oficio Nº ORT-PO-CG-02-11, emanado del Instituto Nacional de Tierras, anexando informe técnico que fuera realizado por la Ing. Keyla Díaz en la parcela de terreno donde se practicó la inspección judicial.
En fecha 24 de enero del 2011, se recibió oficio Nº 3020-032 del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo las actuaciones realizadas en la solicitud Nº 13.729-2010 (solicitante: PHILPP BERNARD HALLER WIBER, asistido por la Abg. Cristina Pensa César), copia certificada del asiento de la solicitud en el libro de solicitudes y copias certificadas del libro diario.
En fecha 1 de febrero del presente año, el Tribunal decreta “medida cautelar de protección al cultivo de sorgo, como actividad agraria desarrollada por el solicitante”, así también ordena notificar al ciudadano PHILIPP BERNARD HALLER WIBER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.080.174, para que se abstenga de perturbar, limitar la producción y labores desplegadas por el solicitante.
En la misma fecha se libraron las boletas de notificaciones respectivas.
En fecha 04 de febrero del 2011, el ciudadano Biagio Scifo Serrano, solicita le sean expedidas copias certificadas de los folios 85 al 105 del presente expediente.
En fecha 17 de febrero, el Tribunal las acuerda de conformidad.
En fecha 17 de marzo del 2011, el Alguacil del Tribunal devuelve las boletas que le fueran entregadas para notificar al ciudadano PHILIPP HALLER WIBER.
En fecha 23 de marzo del 2011 el ciudadano Biagio Scifo Serrano, asistido por su Abg. Walid Aboaasi, solicita mediante diligencia que se publiquen los carteles de notificación por la prensa, según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2011 el ciudadano Biagio Scifo Serrano, otorga poder apud acta al Abg. Walid Aboaasi, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.990.
En fecha 23 de marzo del 2011, la Juez Suplente, Abg. Dorka Rodríguez se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de marzo del 2011, el Tribunal acuerda librar los carteles de notificación para el ciudadano PHILPP BERNARD HALLER WIBER.
En la misma fecha se libró el referido cartel.
En fecha 01 de abril del 2011 el abg. Walid Aboaasi, apoderado judicial del solicitante comparece por ante éste Tribunal y consigna un (01) ejemplar del cartel de notificación publicado en el diario respectivo.
En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber hecho fijación del cartel de notificación en la cartelera del tribunal.
En fecha 04 de abril del 2011 comparece ante éste despacho, el ciudadano PHILIPP BERNARD HALLER WIBER, asistido por la profesional del derecho abg. Cristina Pensa César, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.112, y solicita copias simples del expediente, desde la portada hasta el folio 131. Entiéndase que a partir de esta fecha se da por notificado el ciudadano PHILIPP HALLER WIBER, contra quién pesa la medida cautelar. Considerando este despacho que la notificación equivale a la citación a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril del corriente año, el tribunal acuerda expedir las copias solicitadas.
En fecha 25 de abril del 2011, el ciudadano PHILIPP HALLER WIBER, asistido por su apoderada judicial Abg. Cristina Pensa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.112, consigna escrito dentro del cual presenta unas alegaciones tendientes a atacar la medida cautelar dictada por el Tribunal en la presente causa. No obstante debe examinarse el mismo tomando en consideración las reglas procedimentales que regulan la oposición a las medidas cautelares, conforme lo dispuso la decisión de fecha 01 de febrero del 2011.
En atención a dicho mandato, se pasa a considerar los extremos legales de la citada norma; artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 602.-Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Artículo 604.- Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.
Artículo 605.- La parte en cuyo favor se haya expedido el decreto de secuestro podrá hacerlo protocolizar en la Oficina de Registro respectiva, lo mismo que el del depósito de la finca vendida o arrendada, hecho en el dueño para responder al arrendatario cuando hubiere lugar, conforme al aparte final del artículo 599.
Artículo 606.- Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.
Ahora bien, conforme a las previsiones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente en sus artículos 243 y siguientes, norma que recoge lo previsto en los artículos 602 al 606 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a la misma en los términos que indica la norma. Dicha norma dispone:
Capítulo XVI
Procedimiento Cautelar
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 245. Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.
Artículo 246. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
Artículo 247. Dentro de los tres (3) días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Ahora bien, éste tribunal estando en la oportunidad señalada por la ley para pronunciarse sobre la incidencia con ocasión a la medida cautelar anteriormente decretada, considera necesario analizar, estudiar y revisar lo siguiente:
Se observa a los folios que rielan del uno (1) al cuatro (4), que el solicitante pide que se dicten las medidas necesarias para asegurar la tutela al proceso productivo vegetal, bienes de uso agrario ambiental y medida cautelar innominada al cultivo de sorgo sobre un terreno de su propiedad bajo los siguientes términos:
“ En un lote de tierra agrícola de mi propiedad, el cual ocupo y poseo, constante de ciento cincuenta hectáreas (150 Hect), distinguido con el número 75, ubicado en la posesión conocida con el nombre de Santo Domingo y Corocito, -La Chaconera- Jurisdicción del Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: NORTE: Franja rompevientos en medio y el lote distinguido con el número 76; SUR: El Lote distinguido con el número 74; ESTE: Terreno del Fundo Santo Domingo; OESTE: Carretera 3, santo Domingo; tengo desarrollado un cultivo de sorgo, cuya siembra ha sido sufragada con dinero de mi propio esfuerzo y peculio, cumpliendo con la función social y con el PLAN NACIONAL DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, implementado por el Estado Venezolano. Ahora bien, es el caso ciudadano juez, que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar TUTELA AL PROCESO PRODUCTIVO VEGETAL, BIENES DE USO AGRARIO AMBIENTAL Y MEDIDAS CAUTELAR INNOMINADA AL CULTIVO DE SORGO, Contra los actos de Amenazas de destrucción del cultivo de sorgo y paralización de mis actividades agrícolas, promovidos por el ciudadano PHILIPP BERNARD HALLER WIBER, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, cedulado bajo el número V-11.080.174, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, conjunto “Los Alamos” casa Nro. 36, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Quien ha pretendido ingresar a la parcela señalada ut supra con tractores, acompañado de un grupo de personas desconocidas, para destruirme el cultivo de sorgo que tengo sembrado, así mismo, de manera pública y reiterada ha expresado que una vez que me destruya el cultivo va a derribarme el galpón y demás bienhechurias que me pertenecen, enclavadas en la referida parcela. Ante esta situación grave de riesgos y amenazas al cultivo de sorgo como la continuidad en la producción agrícola, implica un elemento negativo en el cumplimiento de la Garantía Constitucional, establecida en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que: “…”.- Es por ello que, ocurro ante este órgano jurisdiccional competente a los fines de que este juzgado haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede los artículos 196 al 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Con su reforma parcial), en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, DECRETE: TUTELA AL PROCESO PRODUCTIVO VEGETAL, BIENES DE USO AGRARIO, AMBIENTAL Y MEDIDA CAUTELAR AL CULTIVO DE SORGO, a objeto de asegurar la no interrupción de la actividad y producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejora o destrucción, por cuanto existe la presunción grave del temor al daño inminente e inmediato (PERICULUM IN MORA), por parte del ciudadano PHILIPP BERNARD HALLER WIBER, quien junto a un grupo de personas desconocidas, pretenden destruirme el cultivo de sorgo, derribarme el galpón y demás bienes existentes dentro de la parcela de mi propiedad, perturbando las labores agrícolas y creando escenarios de hostigamientos tanto a mi persona como al personal obrero que labora en el predio señalado ut supra, quien se ha dedicado a bloquear entradas a la finca atravesando tractores e implementos agrícolas. En fecha 16 de diciembre de 2010, el ciudadano PHILIPP BERNARD HALLER WIBER, realizó inspección judicial en mi predio agrícola, promoviendo al Tribunal de los Municipios Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, sin saber las intenciones o finalidades de las mismas, razón por la cual invoco el (FUMUS BONI IURIS), a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, el cual quedará demostrado con la inspección judicial, que solicitaré con la debida urgencia del caso que arroja hechos notorios que hacen estimable esta solicitud de medida cautelar ante los inminentes daños que me pueda causar el ciudadano : PHILIPP BERNARD HALLER WIBER, y/o tercera personas…”.
Y solicitando como medida cautelar de protección al cultivo de sorgo, lo siguiente:
“… Se dicte TUTELA AL PROCESO PRODUCTIVO VEGETAL, BIENES DE USO AGRARIO, AMBIENTAL Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA AL CULTIVO DE SORGO, amenazado por el ciudadano PHILIPP BERNARD HALLER WIBER, cedulado bajo el número V-11.080.174, así como a terceras personas, prohibiéndoles realizar cualquier acto de destrucción, amenaza, y /o desmejoramiento en mi cultivo de sorgo, predio agrícola, infraestructura, maquinarias, equipos y enseres agrícolas, por personas naturales o jurídicas relacionadas con el ciudadano PHILIPP BERNARD HALLER WIBER, o por ante cualquier autoridad administrativa, y/o por terceras personas, mientras no se hayan tramitado y decidido en vía administrativa el procedimiento legalmente pertinente, que ordene mi permanencia en el Predio de mi propiedad, el cual ocupo y poseo, así como también se dicten medidas apropiadas para la continuación de la producción agrícola que vengo desarrollando...”
En fecha 1 de febrero del presente año, una vez probadas las circunstancias alegadas por el solicitante, el Tribunal dando cumplimiento a la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta:
“…Por estas razones éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa –Acarigua DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AL CULTIVO de SORGO, COMO ACTIVIDAD AGRARIA DESARROLLADA POR EL SOLICITANTE, en consecuencia; Se acuerda proteger la actividad agrícola, mantener y continuar la producción agraria y la preservación de los recursos renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, antes señalados sobre el lote de tierra constante de Ciento Cincuenta Hectáreas (150 Has), distinguida con el N° 75, ubicada en la Posesión conocida con el nombre de Santo Domingo y Corocito – La Chaconera, Jurisdicción del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Franja rompevientos en medio y el lote distinguido con el N° 76; SUR: El lote de distinguido con el N° 74; ESTE: Terreno del Fundo Santo Domingo, y OESTE: Carretera 3, santo Domingo; y en tal sentido deberán abstenerse el ciudadano PHILIPP BERNARD HALLER WIBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.080.174, de perturbar y limitar la producción y labores desarrolladas por el solicitante BIAGIO SCIFO SERRANO, en consecuencia, este Tribunal ordena oficiar:
PRIMERO: Al ciudadano PHILIPP BERNARD HALLER WIBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.080.174, para que cese en cualquier perturbación; Amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola (sorgo) emprendida por el solicitante; así como de las maquinarias que se encuentran en el lote de terreno y las bienhechurías existentes en el mismo.-.
SEGUNDO: A la Oficina Regional de Tierras ORT, Portuguesa de Acarigua sede Regional del Instituto Regional de Tierras, en la persona del ciudadano ELISEO JOSÉ VÁSQUEZ, en su condición de Coordinador General de la ORT Portuguesa, sobre la medida de protección dictada por este juzgado sobre la Producción del Cultivo (sorgo), como medio de producción agroalimentario de la comunidad.
TERCERO: Se oficie al Fiscal Superior del Ministerio Público, sobre la presente medida.
CUARTO: a la fuerza pública, (Comandos de la Guardia Nacional, Policía del Estado) a fin de que paralice o impida las labores de destrucción de la siembra o cualesquiera otras distintas al desarrollo de la actividad agrícola en el lote de terreno antes descrito. La vigencia de la presente medida es por el ciclo de siembra y cosecha del cultivo sorgo, de CIENTO VEINTE DÍAS (120) a partir de la presente fecha.
En fecha 25 de abril del 2011, el ciudadano PHILIPP BERNARD HALLER WIBER, asistido por la Abg. Cristina Edelmira Pensa César, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.112 hace oposición a la medida cautelar en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez, los hechos que el ciudadano BIAGIO SCIFO SERRANO, Titular de la Cédula de identidad Nº 7.367.173, me atribuye para justificar su solicitud de Medida de Protección al cultivo, son totalmente falsos, así como falsas son las pruebas aportadas, por cuanto desde el día lunes 15 de Noviembre del pasado año 2010, cuando asumiendo una CONDUCTA DE DESPRECIO del estado de derecho, me DESALOJÓ del lote de terreno, el día 16 de Diciembre del pasado año 2010, cuando haciendo uso del estado de derecho, se trasladó y constituyó el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el lote, para dejar constancia de lo necesario para demostrar mis DERECHOS POSESORIOS SOBRE EL LOTE DE TERRENO aquí descrito, y que demuestro aún más, con la Querella Interdictal Restitutoria contenida en la Causa Nº A-2011-000755, que demuestra mi conducta de acatamiento del Estado de derecho, razón por la cual, no es difícil concluir, que lo que pretende el ciudadano BIAGIO SCIFO SERRANO, es ocultar la conducta asumida el día 15 de Noviembre del pasado año 2010…”
El tribunal para decidir observa:
I
Para pronunciarse sobre la incidencia presente en este procedimiento, es necesario hacer las consideraciones siguientes:
En fecha 01 de marzo del presente año, el Tribunal dicto la MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AL CULTIVO (SORGO) en la presente solicitud. Así mismo, se ordeno librar boleta de notificación a la parte contra quien va dirigida la medida.
Ahora bien, el Tribunal observa que en fecha 01 de abril del 2011, el Alguacil del Tribunal fijó el cartel de notificación en la cartelera del Tribunal, siendo en la misma fecha cuando el solicitante consigna el ejemplar del cartel de notificación publicado en el diario señalado por este despacho.
En fecha 04 del corriente mes y año 2011, comparece el ciudadano PHILIPP HALLER WIBER, asistido de Abogado y diligencia por ante este Tribunal, según consta en folio (132), entendiendo el tribunal que a partir de esa fecha comienza a transcurrir el lapso de tres (03) días para oponerse a la medida.
Siguiendo con la secuencia de las actuaciones, es en fecha 25 de abril del mismo año, es cuando el ciudadano PHILIPP HALLER consigna escrito de oposición, correspondiendo al Tribunal pasar a considerar la tempestividad y argumentaciones de la parte oponente, bajo los criterios siguientes:
II.
En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-05-2006, expediente 03-839, estableció lo siguiente:
“Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita altera parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167…actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005 (artículo 198 en la reforma del 2010), recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento ´pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así cuando el Juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición”
La norma a la cual nos remite la Sala Constitucional es del contenido siguiente:
Art 602 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 602.-Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
De toda la regulación legal citada, debemos precisar que, La ley concede a la parte contra quien obre la medida un término “dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva,” para oponerse a la misma en caso de que ya estuviera citada, y en caso contrario, dicho término se verificará una vez que se cite a la parte.
En el caso sometido al conocimiento de éste juzgador, debe primeramente considerarse los lapsos transcurridos a los efectos de la tempestividad de la oposición por parte del ciudadano PHILIPP HALLER WIBER, dado que si estuviéramos en el supuesto de encabezamiento de la norma, comenzaría a transcurrir al día siguiente a que diligenció en la presente solicitud, de modo que, sí se dio por notificado, el día lunes (04) de abril, comenzarían a transcurrir por un lado, el lapso previsto en la premisa legal en su primera hipótesis, como es dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, los tres (03) días de despacho, precluyendo éstos el jueves siete (07) de abril. No obstante, al no encontrarse citado para la fecha de la ejecución de la medida el hoy recurrente, no le es aplicable dicho supuesto de ley, sino el siguiente, “….o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quién obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.”
En este segundo supuesto de ley, como se apunto supra, ocurre posterior a la citación de la parte contra quién obre la medida cautelar, aplicable al caso en estudio, pues, la parte se dio por citada posteriormente a la ejecución de la cautelar, cuando solicitan las copias simples en la diligencia cursante al folio 132, de allí queda materializada la citación de la parte, vale recordar el día 04 de Abril del presente año, con su actuación en autos, correspondiéndole, en adelante dentro del tercer día siguiente a la mentada citación, oponerse a la cautelar, con la exigencia de ley, de exponer las razones o fundamentos que tuviere que alegar, claro, es preciso y necesario atacar la legalidad de la medida y su conformidad a la ley.
Ahora es notorio, que correspondiéndole formular la oposición a la parte contra quién fue librada la medida, dentro de tercer día siguiente a su citación, como era el día 07 del corriente mes, dicha parte no se ajustó a la exigencia de ley, puesto que fue en fecha 25 del presente mes, que presentó su escrito de oposición, con las respectivas alegaciones, de lo que se colige que dicha oposición fue realizada fuera del lapso previsto para ello conforme a la citada norma legal.
La ley establece dichos lapsos en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa, la cual deben ejercer en el tiempo oportuno, y con los recursos o medios de ataque o defensa permitidos por la ley en la respectiva etapa procedimental, para asegurar así a los justiciables todo el conjunto de derechos procesales que configuran la garantía constitucional del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, al ejercer la parte contra quien obra la medida cautelar su oposición, fuera del lapso permitido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 246, y por expresa remisión al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para éste Tribunal en cumplimiento a la norma ut supra citada decretar EXTEMPORÁNEA LA OPOSICIÓN formulada por el ciudadano PHILIPP HALLER WIBER, venezolano, de cédula de identidad Nº 11.080.174, asistido por la Abg. Cristina Edelmira Pensa César, inscrita en el inpreabogado Nº 48.122. ASÍ SE DECIDE.-
III
Las medidas cautelares en materia agrarias son acciones autónomas cautelares y por lo tanto, para decretarse no es requisito sine qua non que haya una causa principal de la cual dependa, y que su finalidad sea asegurar las resultas del juicio y la ejecución del fallo, por el contrario, en materia agraria se pueden decretar las medidas cautelares aunque no exista juicio, a solicitud de parte o de oficio, siendo que, su finalidad es la de garantizar la producción de la tierra, los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, y por encima de ello, el interés colectivo, tendiendo estas medidas entonces a garantizar la seguridad agroalimentaria en el país.
Éstas medidas no tienen que pender de un proceso autónomo iniciado con la presentación del libelo de demanda, por tanto se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados del beneficio colectivo.
En el presente procedimiento, el solicitante logra probar en el transcurso del proceso que su situación se subsume en los supuestos exigidos por el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional
Éste Tribunal dictó en fecha 01 de febrero del 2011: “MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AL CULTIVO de SORGO, COMO ACTIVIDAD AGRARIA DESARROLLADA POR EL SOLICITANTE” en el presente procedimiento en virtud de que se evidencia de autos, que el solicitante cumplió con los requisitos para que fuera dictada la cautelar solicitada, toda vez que, quedó plenamente demostrado su condición de legitimo ocupante y poseedor de la unidad de Producción Agrícola, Parcela N° 75, en la cual tiene actualmente una siembra de Sorgo, en el predio ubicado en el sector mejor conocido con el nombre de Santo Domingo y Corocito – La Chaconera – Jurisdicción del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, plenamente descrita.
Ahora bien, en virtud de que no hubo oposición oportuna a la medida cautelar y en vista de que aún no han desaparecido las circunstancias que dieron origen a que se dictará la anterior medida preventiva, por lo que aún existen amenazas de paralización de la producción agraria en la parcela de terreno objeto de la presente solicitud, éste juzgador acuerda CONFIRMAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AL CULTIVO de SORGO, COMO ACTIVIDAD AGRARIA DESARROLLADA POR EL SOLICITANTE. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones ya expuestas, es que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua declara: SE CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AL CULTIVO de SORGO, COMO ACTIVIDAD AGRARIA DESARROLLADA POR EL SOLICITANTE, y decretada por éste mismo juzgado en fecha 01 de febrero del presente año, en consecuencia; Se acuerda proteger la actividad agrícola, mantener y continuar la producción agraria y la preservación de los recursos renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, antes señalados sobre el lote de tierra constante de Ciento Cincuenta Hectáreas (150 Has), distinguida con el N° 75, ubicada en la Posesión conocida con el nombre de Santo Domingo y Corocito – La Chaconera, Jurisdicción del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Franja rompevientos en medio y el lote distinguido con el N° 76; SUR: El lote de distinguido con el N° 74; ESTE: Terreno del Fundo Santo Domingo, y OESTE: Carretera 3, santo Domingo; y en tal sentido deberán abstenerse el ciudadano PHILIPP BERNARD HALLER WIBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.080.174, de perturbar y limitar la producción y labores desarrolladas por el solicitante BIAGIO SCIFO SERRANO, en consecuencia se mantiene vigente la medida en los mismos términos e indicaciones en que fuera dictada en fecha 01 de febrero del 2011 por este mismo administrador de justicia.- Así se Decide.-
Se condena en costas a la parte opositora, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
La Secretaria
Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m.-
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