REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
SOLICITUD S-2011-0005
SOLICITANTE ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS “EL GRANERO” (ASOPROAGRA).
MOTIVO
SENTENCIA: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y AGROINDUSTRIAL
DEFINITIVA
MATERIA AGRARIA.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de febrero del 2011, cuando la ciudadana CEFERINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE DELL´ORCO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.283, actuando en su carácter de Representante Legal (Presidente) de la Asociación de Productores Agropecuarios “EL GRANERO” (ASOPROAGRA), debidamente registrada en la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Mayo del año 2006, bajo el N° 46, folios del 168 al 170, Tomo 2, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2006, de este domicilio, solicita a éste Tribunal que decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO DE TODA LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y AGROINDUSTRIAL QUE VIENE DESARROLLANDO LA ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES “EL GRANERO” sobre unas bienhechurías edificadas en un lote de terreno ubicado en el Caserío el Cruce Municipio Turén del estado Portuguesa, que presentan las siguientes Descripciones: CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (5760 Mts2), alinderado de esta forma: NORTE: Carretera vía Santa Cruz; SUR: Terrenos ocupados por Yanis Di Georgia; ESTE: Carretera vía a Chorrerones; OESTE: Terrenos ocupados por el Señor Yanis Di Georgia.
En fecha 10 de febrero del 2010, éste Tribunal admite la solicitud, y en vista de que ya se ha practicado inspección judicial por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía, ordena nombrar a la Ingeniero Keyla Díaz como experto a fin de que realice un informe técnico de la parcela de terreno, objeto de la presente solicitud.
En la misma fecha se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras a fin de que designe a la técnico referida.
En fecha 14 de febrero del 2011 el Tribunal acuerda librar dicho oficio. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
En fecha 21 de febrero del 2011, la practico designado por el Tribunal para el informe técnico, comparece ante este despacho y consigna su informe.
En fecha 09 de marzo del 2011, el Tribunal acuerda la siguiente medida: “DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y AGROINDUSTRIAL DESARROLLADA POR EL SOLICITANTE, en consecuencia; Se acuerda proteger la actividad Agrícola y Agroindustrial” obrando dicha medida contra los ciudadanos: ROYMAN JOSÉ DEL ORCO MERLO y JOSÉ LUÍS ROMERO CORTEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.549.984 y 9.566.979, respectivamente.
En fecha 09 de marzo del 2011, la misma fecha de publicación de la decisión que decreta la medida, se libraron las boletas de notificaciones y oficios.
En fecha 10 de marzo del 2011, la solicitante, Ceferina Del Carmen Méndez Dell`Orco, comparece ante este juzgado asistida por la Abg. Anny Barrios, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 150.808, y solicita copias certificadas del expediente, desde el folio 174 hasta el 183.
En fecha 11 de marzo del 2010 el tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia ordena expedir dichas copias certificadas.
En fecha 25 de marzo del 2011, el ciudadano JOSÉ LUÍS ROMERO CORTEZ, venezolano, de cédula de identidad Nº 9.566.979, asistido por el Abg. Félix Montes Dávila, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.445, comparece ante este Tribunal y se opone a la medida.
En fecha 01 de abril del 2011 el Alguacil del Tribunal devuelve la boleta que le fuera entregada para notificar al ciudadano ROYMAN JOSÉ DELL ORCO.
En fecha 05 de abril del 2011 comparece ante éste despacho el ciudadano ROYMAN DEL ORCO, de cédula de identidad Nº 7.549.984, asistido por el Abg. Danny Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.716 y se opone a la medida, ratificando el escrito de oposición presentado por el ciudadano JOSÉ LUÍS ROMERO CORTEZ.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Éste Tribunal para pronunciarse acerca de la presente incidencia con ocasión a la medida cautelar previamente acordada en la presente solicitud, considera necesario analizar lo siguiente:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta al juez agrario para dictar medidas cautelares oficiosas tendentes a proteger la actividad agraria, entendida ésta como la base del desarrollo rural integral y sustentable, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario.
No obstante, en aras de proteger la soberanía agroalimentaria de la nación, el proceso agroproductivo, al productor agropecuario, los bienes con sujeción a dicha actividad, el medio ambiente, su flora y fauna, puede dictar las medidas cautelares a que nos referimos anteriormente cuando alguna parte lo solicite, bien sea en el transcurso de un proceso, como también puede ser dictada aunque no exista juicio alguno.
En el caso sometido al examen de éste juzgador, la ciudadana CEFERINA DEL CARMEN MÉNDEZ DELL`ORCO, en representación de la Asociación de Productores Agropecuarios “EL GRANERO” (ASOPROPROAGRA), ocurre ante éste Tribunal y sin que hubiera un juicio pendiente solicita que se decrete una medida cautelar de protección y aseguramiento de toda la actividad agrícola y agroindustrial que viene desarrollando la Asociación de Productores Agropecuarios “EL GRANERO”.
Posteriormente, en fecha 09 de marzo del 2011, el Tribunal una vez verificadas las condiciones de procedibilidad de la medida cautelar, decretó la misma. Así también, ordenó la notificación de las partes contra quien obra la medida, a fin de tramitar el procedimiento contemplado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo éstos los ciudadanos: ROYMAN JOSÉ DEL ORCO MERLO y JOSÉ LUÍS ROMERO CORTEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.549.984 y 9.566.979, respectivamente. Dicha decisión expresa lo siguiente:
“Por estas razones éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y AGROINDUSTRIAL DESARROLLADA POR EL SOLICITANTE, en consecuencia; Se acuerda proteger la actividad Agrícola y Agroindustrial, mantener y continuar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, antes señalados, y en tal sentido deberán en lo sucesivo los ciudadanos ROYMAN JOSÉ DEL ORCO MERLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.549.984, y el Señor JOSÉ LUÍS ROMERO CORTEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.566.979, de abstenerse de perturbar y limitar la producción y labores desarrolladas por el solicitante ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS “EL GRANERO” (ASOPROAGRA), en consecuencia, este Tribunal ordena oficiar:
PRIMERO: A los ciudadanos ROYMAN JOSÉ DEL ORCO MERLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.549.984, y el Señor JOSÉ LUÍS ROMERO CORTEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.566.979 para que cesen en cualquier perturbación; como amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola y agroindustrial emprendida por la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS “EL GRANERO” (ASOPROAGRA).
SEGUNDO: A la Oficina Regional de Tierras ORT, Portuguesa de Acarigua sede Regional del Instituto Regional de Tierras, en la persona del ciudadano ELISEO JOSÉ VÁSQUEZ, en su condición de Coordinador General de la ORT Portuguesa, sobre la medida de protección dictada por este juzgado sobre la Producción del Cultivo (Maíz, Sorgo, etc..), como medio de producción agroalimentario de la comunidad.
TERCERO: Se oficie al Fiscal Superior del Ministerio Público, sobre la presente medida.
CUARTO: a la fuerza pública, (Comandos de la Guardia Nacional, Policía del Estado) a fin de que impidan las labores de destrucción de la siembra o cualesquiera otras distintas al desarrollo de la actividad agrícola y agroindustrial en el lote de terreno antes descrito. La vigencia de la presente medida es por el lapso de noventa días (90) a partir de la presente fecha.”
En fecha 25 de marzo del 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ LUÍS ROMERO CORTEZ, asistido por el Abg. Félix Montes, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.445, sin haberse practicado aún la notificación y se opone a la medida dictada por este Tribunal, expresando lo siguiente:
“ME OPONGO FORMALMENTE, a la Medida Cautelar de Protección decretada por éste Juzgado en fecha nueve (09) de marzo de 2011, a favor de la Asociación de Productores Agropecuarios “El Granero”, representada por la ciudadana: Ceferina del Carmen Méndez Dell Orco, plenamente identificada en la solicitud Nº S-2011-0005 nomenclatura de este Juzgado a su digno cargo; en virtud de haberse acordado a mi favor MEDIDA DE PROTECCIÓN en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, decretada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según se evidencia en asunto Nº KC03-X-2010-000018, nomenclatura del Juzgado antes enunciado, la cual consigno en fotocopias signado “A” anexo al presente escrito y pido en aras al principio de verdad material, solicite a este Juzgado Superior remita copia certificada de todos los folios que componen el asunto Nº KC03-X-2010-000018, tantas veces como sea necesario, por último ruego a usted “NO” de cumplimiento “NI” ejecute la medida dictada por éste Tribunal, dada la preeminencia de la medida dictada a mi favor por el Tribunal de alzada, toda vez que tal situación trastoca y soslaya derechos de orden procesal y constitucional que van en detrimento de mis garantías…”
En fecha 01 de abril del 2011, el Alguacil del Tribunal devuelve la boleta que le fuera entregada para notificar al ciudadano ROYMAN JOSÉ DEL ORCO MERLO por cuanto no logró localizarlo.
En fecha 05 de abril del 2011, comparece por ante éste Juzgado el ciudadano ROYMAN JOSÉ DEL ORCO MERLO, asistido por el Abg. Danny Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.716, manifestando expresamente que se da por notificado y a su vez ratifica la oposición realizada por el señor JOSÉ LUÍS ROMERO CORTEZ.
El Tribunal para pronunciarse observa
I
Estando en la oportunidad señalada por la ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dictar sentencia sobre la presente incidencia, en vista de que ha habido oposición a la medida cautelar dictada a solicitud de parte interesada en fecha 09 de marzo del 2011 por éste Tribunal, cabe hacer las siguientes consideraciones.
En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-05-2006, expediente 03-839, estableció lo siguiente:
“Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita altera parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167…actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005 (artículo 198 en la reforma del 2010), recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así cuando el Juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición”
El procedimiento a seguir sobre las incidencias en las medidas cautelares, está establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 602 y siguientes, donde dispone:
Artículo 602.-Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Artículo 604.- Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.
Ahora bien, estas disposiciones han sido recogidas por el legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde consagra el mismo mecanismo, el mismo procedimiento a seguir para las medidas cautelares, cuando se dictan existiendo juicio, estableciendo dichas normas lo siguiente:
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 245. Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.
Artículo 246. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
Artículo 247. Dentro de los tres (3) días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Para emitir pronunciamiento acerca de la medida y de las respectivas oposiciones formuladas por las partes contra quienes obra la misma, este Tribunal observa:
La ley agraria en plena armonía con el Código de Procedimiento Civil, establecen claramente el procedimiento a seguir cuando se decrete una medida cautelar y se ataque con fundamento en las razones establecidas en el propio Código Procesal.
Dicho procedimiento en ambas normas contempla un término de oposición, siendo dentro del tercer día a la ejecución de la medida, si ya estuviere citada la persona contra quien obra; o dentro del tercer día siguiente a que conste en autos su citación.
En el presente caso se suscita que la parte contra quien va dirigida la medida no se había citado al momento de la ejecución.
Es al día siguiente a que conste en autos la notificación de la parte, que empieza a transcurrir el lapso para al tercer día siguiente hacer oposición o impugnación de la medida.
El principio de la legalidad formal de los actos consiste en que para la realización de los mismos, los tribunales, por ser éstos órganos del poder público, deben actuar conforme a la ley, conforme al precepto constitucional del artículo 137 de la carta magna.
Aunado a ello, por regla general, los actos de las partes y del Tribunal deben cumplirse dentro de los términos y lapsos establecidos expresamente por la ley, y solamente el juez podrá fijarlos cuando la ley lo autorice, según lo dispone el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas se aplican subsidiariamente en materia agraria.
En el presente procedimiento, son dos personas contra quienes obra la medida, a dichos sujetos, se ordena notificar a fin de ponerlos a derecho para que se apertura el procedimiento previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de autos, específicamente en los folios 192 y 231 que en fecha 25 de marzo del presente año, el ciudadano JOSÉ LUÍS ROMERO, al no estar aún notificado, cuando éste diligencia, se da por notificado, siendo que el día siguiente comenzaron a transcurrir el lapso de oposición a la medida. Pero en el presente caso, al ser dos personas a quienes se debía notificar, dicho lapso no comenzaría a computarse hasta tanto constara en autos la última de las notificaciones, y al día siguiente, se comenzaría a contar el lapso referido.
Ahora bien, en fecha 25 de marzo del 2011, cuando el ciudadano JOSÉ LUÍS ROMERO, con cédula de identidad Nº 9.566.979, asistido por el Abg. Félix Montes, IPSA Nº 74.445, diligencia oponiéndose a la medida, incurre en extemporaneidad por prematuro, al estar ejerciendo un acto, un medio de defensa fuera del tiempo oportuno establecido por la ley a tal efecto, puesto que no constaba en autos la última de las notificaciones, por lo que éste Tribunal declara EXTEMPORÁNEA LA OPOSICIÓN FORMULADA por el ciudadano JOSÉ LUÍS ROMERO, antes identificado.-ASÍ SE DECIDE.-
II
En cuanto a la otra oposición presentada ante el Tribunal por el ciudadano ROYMAN JOSÉ DEL ORCO, asistido por su Abogado, y consigna un escrito donde expresamente manifiesta que se da por notificado.
En el mismo escrito ratifica la diligencia presentada por el ciudadano José Luís Romero Cortez en fecha 25 de marzo, mediante la cual hace oposición a la medida.
Para pronunciarse sobre ello el Tribunal observa:
Conforme al artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte contra quien obre la medida decretada por el tribunal, tendente a proteger la actividad agro productiva y asegurar la soberanía agro alimentaria de la nación, en caso de que no estuviere citada, podrá oponerse a la medida dentro del tercer (03) días siguientes a su citación.
En el caso de autos, se dictó la medida inaudita altera parts, sin que hubiera juicio pendiente, y una vez decretada la misma, se ordeno la notificación a las personas contra quien se dirige, a fin de aperturar el procedimiento establecido en la decisión de la Sala Constitucional supra señalada y trascrita en parte.
La norma a la cual nos remite la Sala, es clara al especificar que es dentro del tercer (03) día siguiente a su citación, no obstante, en el caso que nos ocupa, el ciudadano ROYMAN JOSÉ DEL ORCO se da por citado expresamente mediante diligencia y, en el mismo acto ratifica la oposición realizada por el ciudadano JOSÉ LUÍS ROMERO, en fecha 25 de marzo del mismo año, de lo que se evidencia que dicha actuación no se llevó a cabo conforme a las previsiones de la norma especial que rige la materia, puesto que fue formulada dicha oposición antes del tiempo establecido para ello por la ley, razones por las cuales es inexorablemente forzoso para éste órgano administrador de justicia declarar: EXTEMPORÁNEA LA OPOSICIÓN formulada en fecha 05 de abril del 2011, por el ciudadano ROYMAN JOSÉ DEL ORCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.549.984, asistido por el Abg. Danny Moreno, inscrito en el inpreabogado Nº 119.716. ASÍ SE DECIDE.-
III
En cuanto a la revisión de la medida cautelar
En el presente procedimiento, éste juzgador en fecha 09 de marzo del 2011 decreta: “MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y AGROINDUSTRIAL DESARROLLADA POR EL SOLICITANTE”.
Ahora bien, en vista de que las circunstancias que dieron origen a que se dictara la medida anteriormente citada aún subsisten, puesto que las circunstancias que dieron lugar a su procedencia, no han variado. Aunado a ello, de las oposiciones formuladas por las partes contra quienes se dirige la medida han sido declaradas extemporáneas, es inoperante la terminación o suspensión de la misma, puesto que estaría incumpliendo con la finalidad para la cual fue decretada, ya que al no haber desaparecido las circunstancias que amenazaban con interrumpir la producción, amenazas de paralización, de desmejoramiento o destrucción, debe continuarse con la ejecución de la medida, y visto que del escrito primigenio, presentado por el ciudadano JOSE LUIS ROMERO CORTEZ, se denota que el mismo se fundamenta, en que se acordó otra medida de la misma naturaleza en fecha 17/01/2011, por el Juzgado Superior Agrario de La Región.
El Tribunal para pronunciarse sobre dicho alegato, observa que si bien es cierto se desprende de las actas acompañadas en copias simples, provenientes del Juzgado Superior ut supra identificado que en fecha 17/01/2011 se decretó medida cautelar de protección……..
No menos es cierto que los sujetos involucrados en la relación jurídica que da lugar a la medida decretada son distintos, y las circunstancias de hechos por las cuales se solicita la medida también son distintas.
Pasamos a detallar con base a los elementos de convicción existentes en autos, lo siguiente:
En la primera solicitud de medida, singada KP02-A-2010-000073, llevada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Región, aparece como solicitante JOSÉ LUIS ROMERO CORTEZ y como ente presuntamente agraviante el INSTITUTO REGIONAL DE TIERRAS (INTI).
Causa: Medida de protección a la Comercialización Agrícola.
En la segunda medida, tramitada por éste Tribunal, aparece como solicitante la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS “EL GRANERO” (ASOPROAGRA), y se denuncian como agraviantes a los ciudadanos JOSÉ LUÍS ROMERO CORTEZ y ROYMAN JOSÉ DEL ORCO MERLO.
De tal manera, que si la fundamental argumentación, para enervar la medida cautelar de protección decretada por éste juzgado, es una especie de litispendencia, donde debe existir, la trilogía de identidades, tales como sujetos, objeto y causa, no se dan esos supuestos en el presente asunto como para que prosperen las razones o fundamentos de la oposición alegados por el ciudadano JOSÉ LUÍS ROMERO CORTEZ, y posteriormente ratificados por el ciudadano ROYMAN JOSÉ DEL ´ORCO MERLO.
Por las consideraciones expuestas, éste juzgador resuelve CONFIRMAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y AGROINDUSTRIAL DESARROLLADA POR EL SOLICITANTE. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente consideradas, es que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua decreta: SE CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y AGROINDUSTRIAL DESARROLLADA POR EL SOLICITANTE, en consecuencia; Se mantienen las medidas tendentes a proteger la actividad Agrícola y Agroindustrial, salvaguardar y continuar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, antes señalados, y en tal sentido deberán en lo sucesivo los ciudadanos ROYMAN JOSÉ DEL ORCO MERLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.549.984, y el Señor JOSÉ LUÍS ROMERO CORTEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.566.979, de abstenerse de perturbar y limitar la producción y labores desarrolladas por el solicitante ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS “EL GRANERO” (ASOPROAGRA). En consecuencia, se mantiene en los mismos términos y condiciones la medida decretada por éste mismo Tribunal en fecha 09 de marzo del 2011. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año DOS MIL ONCE (2011) Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria
Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbaran.-
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