PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinticinco de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: PP01-L-2009-000385
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO AZUAJE, ALI FERNANDO SUAREZ, PASCUAL JOSE MOBILIA HENRIQUE y MARIA DOROTEA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nº 17.661.226, 9.617.286, 14.204.105 y 9.154.187, respectivamente en su orden y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 4.239.710, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el Nº 108.324.
PARTE DEMANDADA: U.V.I.C. INVERSIONES Y RECUPERACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 49, tomo 18-A, de fecha 25/03/2004, representada por su Presidente ciudadana YELITZA NOEMÍ ALVAREZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.429.585; y AGUAS DE PORTUGUESA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 17, Tomo 1-A, expediente 00511 de fecha 15 de enero de 1999, representada en la persona de su Presidente ciudadano CIRILO SALAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: Abogado EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.931.220, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el número 135.614
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CONSIDERACIONES DE HECHO
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO AZUAJE, ALI FERNANDO SUAREZ, PASCUAL JOSE MOBILIA HENRIQUE y MARIA DOROTEA ZAMBRANO contra la empresa U.V.I.C. INVERSIONES Y RECUPERACIONES C.A., Y AGUAS DE PORTUGUESA C.A., demanda que fue presentada en fecha 20/11/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 8).
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada en fecha 26/07/2010, seguidamente en fecha 27/10/2010 consta auto (folio 20 y 21 de la segunda pieza) donde el Tribunal da inicio a la Audiencia Preliminar Primigenia, dejando constancia de la comparecencia de los apoderada judicial de la parte accionante, abogada Zoraida Herrera; y por la otra la incomparecencia de la parte demandada Inversiones Y Recuperaciones C.A., decretando la presunción de la admisión de los hechos, y respecto de la codemandada Aguas de Portuguesa C.A, por los privilegios y prerrogativas de ley ordena la remisión de la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancias de Juicio del Trabajo.
Subsiguientemente constando auto en fecha 05/11/2010 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, en la cual deja constancia que vista la incomparecencia de la parte codemandada y transcurrido el lapso de Ley y consignado el escrito de contestación a la demanda de la codemandada Aguas de Portuguesa C.A.; ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del estado Portuguesa ( f. 90 ), causa que es recibida en fecha 10/11/2010, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 92).
Ahora bien, en este estado del proceso en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, las partes solicitan la suspensión de la misma a los fines de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos; y en fecha 18/04/2011 comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) los abogados ZORAIDA HERRERA apoderada judicial de la parte demandante y por la otra el abogado EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ, apoderado de la parte demanda, identificados en los autos, en la cual consignan acuerdo transaccional suscrito entre las partes, todo constante de dos (02) folios útiles; manifestaron su voluntad de poner fin al procedimiento a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, celebrando entre ellos una transacción, en la cual se estipulo en su cláusula segunda lo siguiente:
“PRIMERA: El patrono a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece cancelar a los trabajadores las siguientes cantidades: CARLOS EDUARDO AZUAJE, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 9.500,00) discriminados así: ANTIGÜEDAD E INTERESES la cantidad de Bs. 3.669, VACACIONES, la cantidad de Bs. 985,68, BONO VACACIONAL la cantidad de Bs. 479,52, UTILIDADES la cantidad de Bs. 959,00, INDEMNIZACION POR DESPIDO la cantidad de Bs. 1.703,40. ALI FERNANDO SUAREZ la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 10.125,00) discriminados así: ANTIGÜEDAD E INTERESES la cantidad de Bs. 4.054,20 VACACIONES la cantidad de Bs. 1.065,60, BONO VACACIONAL la cantidad de de Bs. 559,44, UTILIDADES la cantidad de Bs. 1.038,96, INDEMNIZACION POR DESPIDO la cantidad de Bs. 1.703,40 e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cantidad de Bs. 1.703,40. PASCUAL JOSE MOBILIA HENRIQUE, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.9.136,73) discriminados así, ANTIGÜEDAD E INTERESES la cantidad de Bs. 3.412,30, VACACIONES la cantidad de Bs. 959,00, BONO VACACIONAL la cantidad de Bs. 452,88, UTILIDADES la cantidad de Bs. 905,75, INDEMNIZACION POR DESPIDO la cantidad de Bs. 1.703,40, e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cantidad de Bs. 1.703,40. Y MARIA DOROTEA ZAMBRANO, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.136,73) discriminados así, ANTIGÜEDAD E INTERESES la cantidad de Bs. 3.412,30, VACACIONES la cantidad de Bs. 959,00, BONO VACACIONAL la cantidad de Bs. 452,88, UTILIDADES la cantidad de Bs. 905,75, INDEMNIZACION POR DESPIDO la cantidad de Bs. 1.703,40 e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cantidad de Bs. 1.703,40, cantidades de dinero que ofrece pagar su representada en día dieciséis (16) de Mayo de 2011.
” SEGUNDA: LOS TRABAJADORES, declaran estar de acuerdo con el ofrecimiento de pago hecho por EL PATRONO en todas y cada una de sus partes, que con este ofrecimiento de pago se encuentran satisfechas todos sus derechos laborales exigidos…”
En ese mismo contexto, ambas partes solicitan la homologación de la transacción, así como el cierre y archivo de la causa, una vez que se ha verificado y constatado el cumplimiento del pago.
En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.
A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción mediante el pago al demandante CARLOS EDUARDO AZUAJE, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 9.500,00), al accionante ALI FERNANDO SUAREZ la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 10.125,00), al demandante PASCUAL JOSE MOBILIA HENRIQUE, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.9.136,73) y a la accionante MARIA DOROTEA ZAMBRANO, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.136,73), pagados el 16/05/2011, por acuerdo entre ambas partes; a razón de todos los conceptos demandados.
En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, los cuales establecen:
Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita resaltado de esta alzada)
Artículo 9, Lit. b RLOT. Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita).
Así como a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado, el cual dispone:
“Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Fin de la cita).
Esta sentenciadora considera ajusta a derecho el convenimiento celebrado entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO AZUAJE, ALI FERNANDO SUAREZ, PASCUAL JOSE MOBILIA HENRIQUE y MARIA DOROTEA ZAMBRANO con la accionada AGUAS DE PORTUGUESA C.A., en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y se procederá al cierre y archivo del expediente una vez que conste en las actas procesales el pago convenido en el acuerdo transaccional. Así se decide.
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