PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintisiete de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: PH02-X-2011-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURRENTE: Abogado TAMARA BERMUDEZ DI LORENZO, titular de la cédula de identidad No. V-13.047.243, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.491, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VIGILANTES GUACARA C.A., (VIGUACA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 3 de marzo de 1989, bajo el No. 73, Tomo 9-A.

RECURRIDA: Providencia Administrativa No. 00497-2010, de fecha 21 de septiembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA



En cuanto a la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos solicitada por la recurrente, este Tribunal observa que al revisar la Providencia Administrativa Nº 00497-2010 dictada por la Inspector Jefe del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, de fecha 21/09/2010 y pasa a realizar las siguientes consideraciones:

“….. En el presente caso se cumple con los requisitos exigidos con el ordenamiento jurídico y la jurisdicción, es decir, lo que la doctrina (sic) domina: Fumus Bonis Juris y Periculum In Mora, estos requisitos como fundamentales para la procedencia de toda medida cautelar, esta la presunción del buen derecho, emanada de las copias del expediente administrativos y de la propia providencia, en la cual el Magistrado que (sic) ha de conocer de esta solicitud de nulidad poder apreciar fácilmente como el referido acto administrativo se encuentra viciado.

En este sentido, de la simple lectura de la misma, se puede apreciar los vicios en el procedimiento: El falso supuesto de hecho y de derecho, el silencio de pruebas, y la insuficiente motivación del cual partió la Inspectora del Trabajo, para dictar dicho acto”. (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Con relación al requerimiento reseñado supra, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:

“ A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).


Así pues, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señalados al caso de marras, quien decide una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, específicamente del contenido de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, no se constata elemento alguno capaz de crear convencimiento acerca del referido daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido al no haber cumplido con los extremos requeridos se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00497-2010 de fecha 21/09/2010, siendo así las cosas se ratifica que analizados por quien juzga las documentales adjuntas al escrito de nulidad, no puede esta instancia argumentar o acreditar hechos concretos de los cuales germine su convencimiento de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Y así se decide.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00497-2010 de fecha 21/09/2010.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintisiete (27) días de abril del año dos mil once (2011).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero