REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare
13 de abril de 2011.
200º y 152º

ASUNTO: PP01-R-2010-000045.

ACCIONANTES: Luis Manuel Azuaje Guedez, Maximino Zambrano Gudiño, Exer Javier Colina Hernández, Luis Alfredo Morales Morales, Nazzer Salin Aouar Guedez y Yimi José Azuaje Loyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-16.476.687, 18.102.024, 19.164.741, 24.908.960, 17.618.978 y 18.872.445 respetivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados José Rafael Luna Silva y Ricardo Gómez Scott, titulares de la cédula de identidad números 4.138.235 y 3.836.3497 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.079 y 9.811 en su orden.

PARTE ACCIONADA: L.C. INGENIERÍA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 19 de febrero de 2001, bajo el número 24, tomo 02-A, representada por el ciudadano Noel Johan Villavicencio, titular de la cédula de identidad número 10.724.635, en su carácter de director. Y solidariamente a la sociedad mercantil PROYECTOS TÉCNICOS Y CONSTRUCCIONES (PROTEYCA) C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 16 de abril de 1999, bajo el número 15 del Tomo 04-A, representada por el ciudadano Carlos Antonio Castellano Pérez, titular de la cédula de identidad número 9.256.314 en su carácter de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: De la sociedad mercantil L.C. INGENIERÍA C.A. abogados Anyis Daiyan Peña Hidalgo, Rosa Maritza Cevallos Ollarves y Adelina Miranda Lozano, titulares de la cédula de identidad números V-14.865.828, 7.199.365 y 12.647.794 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 102.958, 25.514 y 72.960 en su orden. Y por la parte codemandada PROYECTOS TÉCNICOS Y CONSTRUCCIONES (PROTEYCA) C.A. los abogados Elvis A. Rosales, Esnervi D. Rosales y María L. Olachea, titulares de la cédula de identidad números 8.052.037, 8.051.885 y 17.618.238 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números V-31.786, 134.001 y 135.601 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (RECURSO DE APELACIÓN)

I
Del Recurso de Apelación.

En fecha 03 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado José Rafael Luna Silva, apela de la sentencia definitiva dictada el día 25 de febrero de 2010, por el Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, recurso que fue oído por el Tribunal a quo en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente en forma íntegra por el Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa, se le asignó al recurso de apelación los números y siglas PP01-R-2010-000045, no obstante el Juez Provisorio del mencionado Tribunal, se inhibe por estar incurso en la causal número 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, postulando a la abogado Naydalí Jaimes Quero, para conocer de la presente causa, y así luego de la designación que hiciere la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 14 de octubre de 2010, declarada con lugar la inhibición propuesta por el Juez regente del Tribunal y cumplidas las formalidades de Ley, procede quien suscribe a conocer del presente recurso de apelación.

Ahora bien, celebrada la audiencia oral de apelación, el día 30 de marzo de 2011, y estando en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia dictada en el mencionado acto, se procede hacerlo según lo estatuido en el artículo 165 de la normativa procedimental laboral de la siguiente forma:

I
DEL PROCEDIMIENTO EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.

Inicia el presente procedimiento en fecha 09 de marzo de 2009, por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos Luis Manuel Azuaje Guedez, Maximino Zambrano Gudiño, Exer Javier Colina Hernández, Luis Alfredo Morales Morales, Nazzer Salin Aouar Guedez y Yimi José Azuaje Loyo, debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado José Rafael Luna Silva en contra de las sociedades mercantiles L.C. Ingeniería C.A. y Proyectos Técnicos y Construcciones C.A. (PROTEYCA)
Los accionantes, alegan que son trabajadores de la construcción y demandan a L.C. Ingeniería C.A. como intermediaria y a Proyectos Técnicos y Construcciones C.A. como beneficiaria de la obra según lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando así, la responsabilidad solidaria entre ambas, para el pago de los pasivos laborales que le adeudan.

Entre los conceptos laborales que reclaman los accionantes, se encuentran la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo y en las Cláusulas 45 y 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y sus empresas afiliadas; los conceptos que corresponden por bono alimentario, la bonificación por asistencia puntual y perfecta, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, días sábados y domingos trabajados, suministro de botas, trajes e impermeables, todos según las cláusulas 15, 36, 42, 43, 5, 56 y 58 respectivamente del mencionado convenio de la rama de la construcción; así como los intereses de mora e indexación conforme a la normativa constitucional.

Así mismo, manifiestan en su escrito libelar que, todos los accionantes inician su relación de trabajo el 12 de junio de 2007 y culminan el 15 de marzo de 2008. Indican que el lugar donde prestaban sus servicios era el indicado por la intermediaria L.C. Ingeniería C.A. y que fueron despedidos injustificadamente, por el representante de PROTEYCA, ciudadano Carlos Antonio Castellano Pérez.

Por último finalizan con la reclamación de la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.145.000) por los conceptos anteriormente nombrados, más los intereses de mora e indexación monetaria.

Recibida la demanda por el Juzgado 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, se procedió admitir la misma, en fecha 11 de marzo de 2009, librando sendos carteles de notificación a las codemandadas.

Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2009, se notificó debidamente a una de las codemandadas Proyectos Técnicos y Construcciones C.A., tal como consta en consignación efectuada por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, cursante al folio 39 del expediente, y finalmente, el 10 de junio de 2009 se notificó a la última de las codemandadas L.C. Ingeniería C.A, tal como se evidencia en el folio 69 del expediente.

En este sentido, luego de la respectiva certificación que estampó la secretaria del Tribunal de haberse practicado las notificaciones ordenadas, se celebró la audiencia preliminar, donde ambas partes promovieron sus medios probatorios; prolongándose la misma hasta el 24 de noviembre de 2009, fecha en la cual, se da por concluida la etapa preliminar, agregándose los medios probatorios al expediente y así mismo, se apertura el lapso de contestación de la demanda.

Así pues, ambas codemandadas cumplieron con sus cargas legales de consignar la contestación de la demanda en forma temporánea; esgrimiendo el representante judicial de la codemandada Proyectos Técnicos y Construcciones C.A. en primer lugar, que su representada se encuentra sin ninguna actividad económica desde el 14 de marzo de 2003, hecho que participó a la Unidad de Tributos del Seniat Región Centro Occidental.

Indica además, el representante de PROTEYCA que niegan, rechazan y contradicen los alegatos expuestos en el escrito libelar, por cuanto la empresa jamás ha sido beneficiaria de las obras indicadas por los accionantes, nunca las realizó, negando que el Estado venezolano por intermedio de sus instituciones públicas le ha otorgado contratos en los sitios y en los años (2007-2008) indicados en la demanda, todo ello razonado a la inactividad económica de la empresa.

Niegan que haya existido algún tipo de relación laboral con los ciudadanos accionantes, ni en las obras que indican en el libelo de la demanda, ni en ninguna otra, porque la empresa ha estado inactiva. Niegan que la empresa haya tenido como intermediario a la sociedad mercantil L.C. ingeniería C.A., toda vez que jamás han contratado con la citada empresa; y así posteriormente niegan en forma pormenorizada cada una de las pretensiones de los accionantes, razonado a que ninguno de éstos fueron sus trabajadores, negando de forma absoluta la relación laboral que alegan tener con la codemandada.

Por otra parte, las apoderadas judiciales de la codemandada L.C. Ingeniería C.A. en su contestación de la demanda, como punto previo alegan su falta de cualidad para sostener el proceso y la falta de cualidad de los demandantes para intentar la demanda, por cuanto los mismos no han prestado servicio alguno bajo ninguna relación de dependencia o subordinación para su representada, es decir, nunca han sido sus trabajadores.

Posteriormente, en forma subsidiaria, y solo en el caso que el Tribunal considere la existencia de la relación de trabajo, oponen la defensa de prescripción con respecto a la pretensión del ciudadano Luis Manuel Azuaje Guedez, puesto que desde la fecha de interposición de la demanda ya había transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indicando además que en el caso de considerar suficiente las documentales promovidas por la parte actora como anexo único, se infiere de las mismas que la prestación de servicio fue hasta el 22 de febrero de 2008, y la fecha de interposición de la demanda fue el 11 de marzo de 2009, y habiendo sido notificada en junio de 2009 ya habían transcurrido los dos meses siguientes al año, según lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De seguidas, niegan y rechazan en forma pormenorizada en cada una de sus partes, las pretensiones de cada uno de los actores, motivada a la inexistencia de prestación de servicio bajo ninguna relación de dependencia o subordinación para su representada.

Finalmente, niegan la responsabilidad solidaria entre ambas codemandadas, ya que su representada nunca ha ejecutado ningún tipo de actividad que la vincule con la sociedad mercantil PROTEYCA.

Así las cosas, en ese estado del proceso, le correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado 1ero de Juicio Laboral del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual se pronunció sobre la admisión o no de los medios probatorios y fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio; acto que se llevó a cabo el día 18 de febrero de 2010, declarando finalmente con lugar la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil L.C. Ingeniería C.A. y sin lugar la acción interpuesta por los ciudadanos Luis Manuel Azuaje Guedez, Maximino Zambrano Gudiño, Exer Javier Colina Hernández, Luis Alfredo Morales Morales, Nazzer Salin Aouar Guedez Y Yimi José Azuaje Loyo en contra de las sociedades mercantiles L.C. Ingeniería C.A. y Proyectos Técnicos y Construcciones C.A. (PROYTECA).

III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Oído el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2010, el apoderado judicial de los accionantes, en la audiencia de apelación celebrada el 30 de marzo de 2011, argumenta su recurso en forma oral, en las siguientes razones:

1. Indica que el Tribunal a quo no consideró los instrumentos aportados por su representación, específicamente los recibos que cursan en el expediente, los cuales constituyen una presunción de la existencia de la relación laboral con sus representados.
2. Señala que el Tribunal de primera instancia no aplicó las consecuencias jurídicas en cuanto a la no exhibición, por parte de las codemandadas, de los recibos y nóminas de pagos salariales de los accionantes, de los libros de horas extraordinarias y los recibos de pagos por concepto de días de descanso y feriados correspondientes al período de trabajo; de los recibos de pago de la obligación por concepto de alimentación para los trabajadores, de la constancia de haber cumplido con la inscripción de los actores ante el Seguro Social y el sistema de vivienda y ahorro habitacional, y de los recibos 0067, 0080, 0151 y 0153 consignados en el expediente.

Finalizando entonces el recurrente, manifestando que el Tribunal a quo al no aplicar las consecuencias jurídicas de la no exhibición de documentos y al no valorar los recibos de pagos traídos al proceso, concluyó inexorablemente en la desestimación de la relación de trabajo alegada por sus representados, declarando sin lugar la acción intentada.

VI
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA PROBATORIA.

Verificados los argumentos de la parte recurrente, para discrepar de la sentencia proferida por el Tribunal 1ero de Primera Instancia del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, se hace necesario establecer que la motivación principal del apelante es la no consideración de los medios probatorios aportados por su representación, que según su decir constituyen elementos primordiales para activar la presunción de laboralidad a favor de los accionantes y por consiguiente declarar la procedencia de los conceptos laborales reclamados en el presente procedimiento.

A tal efecto, vista la forma de contestación de la demanda de cada una de las codemandadas, se observa que la negación de la relación de trabajo se realiza en forma absoluta, estableciendo que ninguno de los accionantes ha sido trabajador en algún momento de cualquiera de las empresas accionadas, hecho que altera la carga probatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Del texto anterior se establece que cuando al trabajador le corresponda probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, no obstante, se verifica en ambos escritos de contestación, que las codemandadas niegan en forma pura y simple la prestación de servicio subordinado y a tal efecto se hace necesario traer a colación el criterio esbozado en las sentencias N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 y Nº 485 del 04 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, las cuales ratifican lo establecido por esa misma Sala en sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, en donde se concluye de la siguiente manera:

“1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

De lo transcrito anteriormente se observa, visto que de la contestación de la demanda depende la distribución de la carga probatoria, en el presente caso en ambas contestaciones de demanda insertas en el expediente, las codemandadas negaron en forma pura y simple la prestación de servicio personal y subordinado, a saber, negaron la relación de trabajo con los accionantes, es decir, es una negativa absoluta que revierte la carga probatoria a quien alega los hechos, es decir, a los demandantes, por tanto, al ser un punto controvertido la existencia de la prestación de servicio, corresponde a los accionantes demostrar la prestación de servicio personal a favor de las codemandadas, para poder activar la presunción de laboralidad dispuesta en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, con respecto a los argumentos de solidaridad entre las empresa L.C. Ingeniería C.A y Proyectos Técnicos y Construcciones (PROTEYCA), otro hecho controvertido en la presente causa, se aplica el mismo tratamiento anterior, por cuanto existe la negativa absoluta de vinculación entre ambas, cuando la primera indica que nunca ha ejecutado ningún tipo de actividad que la vincule con la segunda, y Proteyca manifiesta que nunca ha tenido como intermediario a la empresa L.C. ingeniería C.A, en las obras indicadas por los accionantes, hechos que son negativos. Ante tales manifestaciones, corresponde a quien alega la solidaridad entre ambas codemandadas, a saber, los accionantes, demostrar los extremos legales establecidos para que ambas respondan solidariamente de los pasivos laborales que reclaman en el presente procedimiento, en el caso que sean procedentes. Y así se establece.


V
De la motivación del fallo.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de motivar su decisión, le corresponde efectuar un análisis de los medios probatorios aportados por las partes, especialmente los traídos al proceso por los accionantes, lo cuales según sus alegatos, no fueron valorados por el Tribunal a quo, para estimar la existencia de la relación de trabajo y consecuencialmente, declarar la procedencia de los conceptos demandados.

En este sentido, los accionantes promueven copias carbón de comprobantes de pago signados con los números 0067, 0151, 0080 y 0153, de fechas 28 de enero, 15 de febrero, 08 de febrero y 22 de febrero, en su orden, todos del año 2008, correspondiente el primero a pago por transporte de machimbrado, el segundo por aplicación de barniz – instalación de manchimbrado y manto, el tercero por pago de ejecución de machimbrado y el cuarto por mano de obra machimbrado.

En los mencionados recibos, cursantes a los folios 114 al 118, se lee en el membrete L.C. Ingeniería C.A. Rif J30811800-1, y todos se encuentran a favor del codemandante Luis Manuel Azuaje, en los cuales le pagaban su servicio en efectivo, tal como se evidencia en los mismos.

Así pues, la parte accionante solicitó la exhibición de los mencionados recibos en original, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la audiencia de juicio la codemandada manifiesta que, no los exhibe por cuanto desconoce los mismos, por cuanto de ellos no se evidencia algún pago por salario o algún elemento de relación de trabajo, insistiendo en su negativa de exhibir los originales de recibo.

Ante tal evento, quien juzga observa que, los recibos de pagos presentados como anexos únicos no fueron objeto de impugnación a pesar que fueron presentados en copias carbón y el desconocimiento efectuado en la audiencia de juicio, por la representación judicial de la parte codemandada, fue motivado a que con los mismos no se puede concluir el pago de una contraprestación o remuneración por prestación de servicio subordinado, más en ningún momento, la representante de la codemandada negó que los recibos emanaran de su poderdante, L.C. Ingeniería C.A., ni indicó que no los tuviera en su poder, es decir, quedó reconocido que la sociedad mercantil citada emitió los comprobantes de pago que constan en el expediente y que los tenía en su poder; por cuanto la acotación que hizo de los mismos, más que un desconocimiento fue una observación para que el Tribunal los desestimará.

Inclusive, es de hacer notar que, en el escrito de contestación de la demanda, hace referencia a los comprobantes de pagos promovidos por la parte accionante como anexos únicos, y en esa oportunidad tampoco desconoció que su representado hubiese emitido tales recibos ó que los tuviera en su poder.

Por las razones antes expuesta, visto que la parte accionante solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pagos que promovió en copia carbón y que la parte obligada a exhibirlos no esgrimió ninguna defensa capaz de justificar su negativa a cumplir con la obligación legal mencionada, este Tribunal debe forzosamente aplicar las consecuencias jurídicas dispuestas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como exacto el texto de los comprobantes de pagos que constan desde el folio 114 al 118 del expediente, otorgándole así pleno valor probatorio, siendo demostrativo los mismos de la prestación de servicio del ciudadano Luis Asuaje a favor e L.C. Ingeniería. Y así se estima.

Ahora bien, con respecto a los demás documentos que la parte accionante solicitó que fueran exhibidos en original se encuentran:

• Recibos y nóminas de pagos salariales de los accionantes.
• Libro de horas extraordinarias y recibos de pago por concepto de días de descanso y feriados trabajados correspondiente al período desde el 12 de junio de 2007 hasta el 15 de marzo de 2008.
• Recibos de pago del beneficio de alimentación desde el 12 de junio de 2007 hasta el 15 de marzo de 2008.
• Constancias de haber cumplido con la obligación de inscripción en el Seguro Social y en el Subsistema de Vivienda y Ahorro habitacional.

Sobre este aspecto, cabe indicar que ambas codemandadas justificaron la no exhibición de los documentos ordenados, por cuanto ninguno de las accionadas mantuvo relación laboral con alguno de ellos, por tanto no se encuentran en su poder las originales de los documentos indicados anteriormente.

En este sentido, debe citarse la doctrina existente sobre la materia, específicamente a nuestro ilustre Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien establece:

“(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…)

De lo anteriormente transcrito, puede evidenciarse que el mandato legal, establecido en la norma procedimental laboral, exige la presentación de una copia simple del documento que solicita exhibir al adversario ó en su defecto, afirmar los datos que conoce acerca del texto del mismo.

Así pues, circunscribiendo la norma al caso en estudio, se verifica que los accionantes al promover el medio probatorio de exhibición de documento, solo expresaron que buscaba o pretendían demostrar con las documentaciones solicitadas, a saber, verificar las cantidades de dinero por salario pagados en un período de tiempo (12/06/2007 hasta el 15/03/2008), demostrar que la empleadora no canceló el recargó por día de descanso y feriados, que no cumplieron con el beneficio de alimentación, y que no fueron inscritos en el IVSS, ni cumplen con el sistema prestacional de vivienda y hábitat, por tanto, los accionantes no aportaron al proceso ningún dato e información que conocieran sobre los documentos que requirieron se exhibieran en original.

Por ello, este Tribunal se ve en la imposibilidad de declarar como cierto el contenido de los mencionados documentos o libros, por cuando no se suministro la información necesaria para declarar la procedencia de los conceptos que se reclama, y no puede dar como cierto una información que no existe o se desconoce. Y así se establece.

Por otra parte, no debe escaparse del análisis de esta superioridad, una de las exigencias más importantes previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”. (Subrayado y negrita del Tribunal)

De lo descrito anteriormente, se verifica que un elemento primordial para que proceda las consecuencias previstas en el mencionado artículo, es que el solicitante debe acompañar un medio de prueba, que constituya una presunción grave que el instrumento se halla en poder de su adversario y en el presente caso, estando controvertida la existencia de la relación de trabajo, debía la parte accionante aportar elementos probatorios suficientes, capaces de hacer presumir al Juez de la existencia física de los recibos de pagos ó de los libros de horas extras, así como el hecho que estaban en manos o poder de las codemandadas, tomando en consideración aún más la distribución de la carga probatoria, obligación que no cumplieron los accionantes.

Por las razones antes expuestas, visto que la parte promovente no cumplió con los extremos legales exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga insoslayablemente debe desechar el medio probatorio in comento, no pudiendo en consecuencia aplicar las consecuencias jurídicas previstas en la mencionada norma. Y así se estima.

Con respecto a la prueba de informe requerida a la Oficina del Seguro Social Obligatorio, constan sus resultas desde el folio 211 al 216 del expediente, evidenciándose en la misma que, el organismo público mencionado informó al Tribunal que, ninguno de los accionantes se encuentra inscrito por alguna de las empresas codemandadas, medio probatorio que no trae elemento alguno para esclarecer el hecho controvertido, en consecuencia, se desecha el mismo. Y así se establece.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte accionante, ninguno de ellos comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración y por tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Por su parte, la codemandada Proyectos Técnicos y Construcciones C.A. promueva estatutos de la empresa donde se evidencia su constitución, elemento que no aporta nada a la controversia, por tanto se desecha del procedimiento. Y así se establece.

Así mismo, promueve participación que hiciere la empresa Proyectos Técnicos y Construcciones C.A. a la Unidad de Tributos Seniat de la Región Centro Occidental, en donde informa que la empresa se encuentra sin actividad económica, desde el 14 de marzo de 2003 hasta la presente fecha, y que tiene fecha de recibido el 17 de abril de 2009 por el organismo tributario; medio probatorio cursante al folio 122 del expediente; hecho que fue indicado en la contestación de la demanda como justificativo de no haber sido beneficiaria de las obras indicadas en el escrito libelar, documental que no fue objeto de ataque por la parte accionante, por tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se estima.

Promueve la codemandada Proyectos Técnicos y Construcciones C.A, prueba de informe al Registro Nacional de Contratista, medio probatorio que no constaba en el expediente al momento de la audiencia de juicio, por tanto no fue objeto de control de la prueba, en consecuencia, nada tiene que valorar quien juzga al respecto.

Por su parte la accionada L.C Ingeniería C.A, promueve originales de relación de obras ejecutadas por la empresa, marcada A, medio probatorio efectuado por la misma parte que lo produce, y en consecuencia quien juzga no le otorga valor probatorio. Y así se estima.

Además promueve contratos realizados entre la empresa L.C Ingeniería C.A. con el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal (MINEC), el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, y la Alcaldía del municipio Guanare, marcados B, C, D y E, en las cuales se evidencia los siguientes hechos:
• El primer contrato suscrito con el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal (MINEC), para ejecutar la obra de culminación de obras civiles, electrificación, suministro e instalación de línea de alta tensión y MVA de la planta de Maíz en Guanare, estado Portuguesa, con una duración de 180 días, a partir del 05 de octubre de 2007.
• El segundo contrato suscrito el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, con el objeto de construir tres (3) Aulas en la sede el INIA Lara , perteneciente a la escuela socialista de agricultura Tropical; obra con una duración de tres (3) meses a partir de la fecha del acta de inicio. Contrato suscrito el 10 de diciembre de 2007.
• Y los dos últimos contratos suscritos con la Alcaldía del municipio Guanare, con el fin de asfaltar las calles de diferentes sectores del municipio Guanare, rehabilitación asfáltica de calles en el sector del Barrio La Importancia, contrataciones suscritas el 15 de enero de 2008 y el 29 de febrero de 2008.

Contratos anteriormente descritos que son demostrativos de las obras realizadas por la codemandada en el lapso de tiempo indicado en cada contratación para la ejecución de la obra, los cuales son valorados por quien juzga, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

Finalmente, los testigos promovidos por la parte codemandada, ninguno de ellos compareció a la audiencia de juicio a rendir su declaración y por tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse.

VI.
De primer hecho controvertido.
De la prestación servicio.
De la falta de cualidad.

Revisados cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, teniendo además en cuenta la distribución de la carga probatoria en el presente caso, partiendo de la forma como dieron contestación de la demanda cada una de las accionadas, quien suscribe concluye de la siguiente manera:

Visto que los accionantes poseían la carga probatoria de demostrar la prestación de su servicio personal con la empresa demandada como intermediaria, sociedad mercantil L.C. Ingeniería C.A., por cuanto según sus alegatos fue quien los contrató, para consecuencialmente activar las presunciones legales de naturaleza laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, e invertir la carga probatoria, distribuida primeramente en su contra, quien juzga, de todo el devenir del proceso, así como del cúmulo probatorio, verifica que el ciudadano Luis Manuel Azuaje, con los comprobantes de pago traídos al proceso, logra demostrar una prestación de servicio con la empresa codemandada L.C. Ingeniería C.A., puesto que los mismos demuestran que en el mes de enero y febrero del año 2008, el mencionado ciudadano realizó labores de aplicación de barniz y machimbrado para la empresa mencionada.

A tal efecto, demostrada para quien juzga, la prestación de servicio del ciudadano Luis Manuel Azuaje con la empresa L.C. Ingeniería C.A, se activa en este caso la presunción de laboralidad dispuesta en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción iuris tantum, y por tanto corresponde ahora a la sociedad mercantil L.C. Ingeniería C.A. desvirtuar la naturaleza laboral de la prestación de servicio.

No obstante, es necesario dejar claro que los ciudadanos Maximino Zambrano Gudiño, Exer Javier Colina Hernández, Luis Alfredo Morales Morales, Nazzer Salin Aouar Guedez y Yimi José Azuaje Loyo, no lograron demostrar la prestación de servicio con la empresa que dicen que era la intermediaria, ni mucho menos con la supuesta beneficiaria de la obra; obligación que le correspondía, y que con la simple solicitud de exhibición de documentos y su no presentación pretendían activar la presunción de laboralidad, en consecuencia, quien juzga al no evidenciar elementos probatorios a favor de los codemandantes, capaz de dar un indicio para demostrar sus alegatos, declara sin lugar las pretensiones de los accionantes anteriormente indicados en contra de las empresas accionadas L.C. Ingeniería C.A y Proyectos Técnicos y Construcciones (Proteyca) C.A.

Ahora bien, quien juzga antes de continuar decidiendo sobre el fondo de la controversia y articular cada medio probatorio para resolver los hechos controvertidos en la causa, considera necesario hacer un paréntesis en la defensa subsidiaria de prescripción de la acción con respecto al ciudadano Luis Manuel Azuaje, realizada en la contestación de la demanda por la parte codemandada L.C. Ingeniería C.A, por cuanto de ella depende la pertinencia o no de continuar decidiendo de fondo el presente asunto.

Por lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar pronunciamiento en el siguiente capítulo.

VII.
De la prescripción de la acción con respecto al ciudadano Luis Manuel Azuaje.

Dilucidada y verificada la prestación de servicio personal del ciudadano Luis Manuel Azuaje, que se presume de carácter laboral hasta que se demuestre lo contrario, es necesario indicar, que tal como se estableció anteriormente, la codemandada L.C. Ingeniería C.A., sin ánimo que su defensa implique reconocimiento de la naturaleza laboral de la prestación de servicio, la cual fue negada en forma absoluta, alegando la falta de cualidad tanto de la empresa como del accionante en su contestación de la demanda, invoca la defensa perentoria de prescripción de la acción con respecto al mencionado ciudadano.

En este sentido, cabe resaltar, que al revisar la contestación de la demanda, quien juzga observa que la codemandada L.C. Ingeniería C.A., cumple con los parámetros establecidos en la sentencia número 864 del 18 de mayo de 2006, de la Sala de Casación Social, caso José Antonio Villegas contra C.A. Cervecera Nacional, en cuanto a la forma cómo alegar la prescripción de la acción sin que implique reconocimiento de la naturaleza laboral de la prestación de servicio.

Siguiendo con el curso de ideas, se verifica en el escrito libelar que el accionante Luis Manuel Azuaje Guedez inició su prestación de servicio el 12 de junio de 2007 y culminó la misma el 15 de marzo de 2008. Ahora bien, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el codemandante tiene un (1) año, a partir de la culminación de la prestación de servicio, para interponer acción por reclamo de conceptos provenientes de la relación de trabajo, a saber, el ciudadano Luis Manuel Azuaje, tomando en consideración la fecha descrita en el libelo de la demanda, tenía hasta el 15 de marzo de 2009 para ejercer la acción por los conceptos laborales que pretendiere.

Así pues, se evidencia del comprobante de recepción de asunto nuevo, otorgado por la URDD al momento de introducir una demanda, que el accionante interpuso la acción en fecha 09 de marzo de 2009, es decir, en tiempo hábil, por cuanto tenía hasta el 15 de marzo de 2009 para interponer la misma.

No obstante, a los efectos de interrumpir el lapso de prescripción establecido anteriormente, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en forma taxativa las formas de interrumpir la prescripción, las cuales se circunscriben en:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que con la simple interposición de la demanda en tiempo útil, no se interrumpe per se el lapso de prescripción de la acción, puesto que en el primer caso del mencionado artículo (letra a), se observa que además de la demanda introducida temporáneamente ante los órganos jurisdiccionales, también existe una condición para interrumpir el lapso, el cual es la notificación del demandado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Bajo esta premisa, se observa que, el accionante interpuso la demanda en tiempo hábil, a saber el día 09 de marzo de 2009, cinco días antes que concluyera el lapso de un (1) Año contado de la culminación de la prestación de servicio; y notificó la primera de las codemandadas, PROTEYCA, el día 25 de marzo de 2009, y la segunda codemandada, L.C. Ingeniería C.A fue notificada el día 10 de junio de 2009.

Es decir, introducida la demanda por ante el órgano jurisdiccional en forma y en tiempo hábil correcto, se debía notificar a los codemandados dentro del lapso de dos (2) meses siguientes al 15 de marzo de 2009 (expiración del lapso de 1 año); es decir, tenía hasta el 15 de mayo de 2009 para notificar a las empresas accionadas sobre el presente procedimiento, ó interrumpir la prescripción utilizando otra modalidad, como por ejemplo, el registro de la demanda antes de la expiración del lapso de prescripción.

En este sentido, verificando que no se notificó a las demandadas dentro del lapso perentorio de 2 meses siguientes a la fecha de expiración del lapso de prescripción, puesto que la última de las demandadas fue notificada 3 meses y 26 días después de expirado el termino, y no consta en actas procesales ninguna otra forma de interrupción del lapso de prescripción, quien juzga debe forzosamente declarar la prescripción de la acción con respecto al ciudadano Luis Manuel Azuaje. Y así se decide.

Por lo anteriormente esbozado, se ha innecesario continuar dilucidando los demás hechos controvertidos en el presente asunto.


VIII
Dispositiva.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte accionante abogado José Rafael Luna Silva, en nombre y representación de los ciudadanos Luis Manuel Azuaje Guedez, Maximino Zambrano Gudiño, Exer Javier Colina Hernández, Luis Alfredo Morales Morales, Nazzer Salin Aouar Guedez y Yimi José Azuaje Loyo, en contra de la sentencia definitiva dictada el día 25 de febrero de 2010, por el Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la codemandada L.C. Ingeniería C.A con respecto a la acción intentada por los ciudadanos Maximino Zambrano Gudiño, Exer Javier Colina Hernández, Luis Alfredo Morales Morales, Nazzer Salin Aouar Guedez y Yimi José Azuaje Loyo, y CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la codemandada L.C. Ingeniería C.A con respecto a la acción intentada por el ciudadano Luis Manuel Azuaje Guedez.

TERCERO: SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos Luis Manuel Azuaje Guedez, Maximino Zambrano Gudiño, Exer Javier Colina Hernández, Luis Alfredo Morales Morales, Nazzer Salin Aouar Guedez y Yimi José Azuaje Loyo en contra de las sociedades mercantiles L.C. Ingeniería C.A. y Proyectos Técnicos y Construcciones C.A.

CUARTA: Se confirma la decisión dictada el día 25 de febrero de 2010, por el Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, modificando la motiva del fallo.

QUINTA: Se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la ley orgánica procesal del trabajo.
Publíquese y agréguese al expediente en esta misma fecha.
La Juez Accidental,

Abg. Naydali Jaimes Quero
La secretaria,

Abg. Josefa Carmona.
En esta misma fecha, siendo las 03:26 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático del TSJ regiones http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La secretaria,

Abg. Josefa Carmona