REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011).
201º y 152º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: PP01-R-2010-0000192.
DEMANDANTE: JOSÉ LA RIVA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-61.589.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR y VIRGINIA ELENA MELLADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 91.010 y 108. 407, respectivamente.
DEMANDADAS: CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19/05/1982, ajo el Nro.- 2096, folios 53 vto. al 50, Tomo XIII y solidariamente, como persona natural, a la ciudadana MARÍA LUISA CEDEÑO AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-8.067.619.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A.: Abogados NORELYS AGUIN DECEDEÑO, CARLOS CEDEÑO AZOCAR, KELLY ALEXANDRA CEDEÑO, DORIS BETZAIDA MOLINA, ANTONIO JOSÉ GÁMEZ, LUÍS CLAVIJO y OSCAR CHÁVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 77.874, 56.364, 145.431, 148.899, 86.730, 142.512 y 142.582, respectivamente.
MOTIVO: AUTO DE ACLARATORIA (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
Visto el escrito presentado en fecha 08/04/2011 (F.113), por el abogado RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ LA RIVA CONTRERAS, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia publicada por ésta superioridad en fecha 07/04/2011 (F.87 al 111); en los términos siguientes:
“… Omissis …
Corrija el error material cometido en el folio 93 cuando se indica que el abogado Dervis Huwerlwy Faudito Rodríguez, asistió al demandante a la interposición de del libelo en fecha 28-09-2010, cuando de autos, se desprende que fue mi persona la que interpone libelo de demanda.
En la audiencia de apelación, solicitamos un pronunciamiento sobre si la apelación oída, en ambos efectos, por la parte demandada, debía ser oída en un solo efecto o en ambos efectos, circunstancia esta trascendental para evitar futuras dilataciones procesales. Este pedimento esta resumido en la sentencia (folio 92 de este expediente) y en las grabaciones de la audiencia de apelación. Ahora bien, por cuanto consta en autos nuestro pedimento, que es de orden público procesal, solicito se aclare o amplíe este punto”. (Fin de la cita).
Ante tal panorama, considera necesario quien decide, primeramente, trasladar al presente caso, lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia laboral, por disposición analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“… Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente” (Fin de la cita).
No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.- 48 de fecha 15/03/2000, (caso: MARÍA ANTONIA AVELLANEDA VELASCO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS), dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación- si el fallo es de segunda instancia-, observándose entonces, una ampliación del lapso estatuido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, siendo que la misma fue presentada el 08/04/2011, vale decir, al primer (1er.) día hábil siguiente de los cinco (5) días posteriores a la publicación, en forma escrita, del texto íntegro del dictamen antes referido; este sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Es pertinente traer a colación que el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para dilucidar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.
Siendo así las cosas y teniendo que de la solicitud de aclaratoria realizada, referente a que se: “Corrija el error material cometido en el folio 93 cuando se indica que el abogado Dervis Huwerlwy Faudito Rodríguez, asistió al demandante a la interposición de del libelo en fecha 28-09-2010 (…)”; éste a quem, de la revisión exhaustiva del cuerpo íntegro de la sentencia, se evidencia que, efectivamente, se cometió un error material involuntario que se delata; motivo por el cual, se declara procedente la aclaratoria sobre éste particular. En tal sentido, se procede, inmediatamente, a corregir la sentencia proferida por ésta superioridad, de la manera siguiente:
“Consta en autos, que en fecha 28/09/2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano JOSÉ LA RIVA CONTRERAS, asistido por el abogado RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, contra la sociedad mercantil CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A. y solidariamente a la ciudadana MARÍA LUISA CEDEÑO AZOCAR, la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente en el Sistema de Gestión y Administración JURIS 2000, fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare (F.23)”; y así debe tenerse y leerse en la decisión objeto de la presente aclaratoria. Así se resuelve.
Ahora bien, con referencia al segundo y último punto solicitado por la representación judicial del actor, abogado RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, el cual versa sobre: “En la audiencia de apelación, solicitamos un pronunciamiento sobre si la apelación oída, en ambos efectos, por la parte demandada, debía ser oída en un solo efecto o en ambos efectos, circunstancia esta trascendental para evitar futuras dilataciones procesales”; éste juzgador le hace saber al peticionario que la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, al oír el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada, CLINICA JOSE GREGRORIO HERNANDEZ, C.A., a ambos efectos, actuó conforme a derecho, toda vez que el supuesto vicio delatado por la parte recurrente fue en la notificación de la co-accionada como persona natural, ciudadana MARIA LUISA CEDEÑO AZOCAR, el cual, de haber sido declarado procedente por ésta alzada, habría afectado el devenir del proceso. Así se establece.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 11:03 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
OJRC/JCV/clau.-
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