REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011).
201º y 152º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000025.
DEMANDANTE: HIALMAR ALBERTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.140.042.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados YGDALIA CAROLINA ARIAS y LUIS PADRON CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 101.656, 40.045, en su orden.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada CECILIA ALEJANDRA TROONIS, inscrita en el Inpreabogado el Nro.-39.032.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS PADRÓN actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y la adhesión al mismo ejercida por la profesional del derecho CECILIA ALEJANDRA TROCONIS actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (F.44 y 51 de la II pieza), contra la decisión publicada en fecha 07/10/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HIALMAR LOPEZ contra la ALCALDIA DL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA (F.21 al 35 de la II pieza).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Consta en autos que en fecha 07/04/2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, demanda por la abogada YGDALIA ARIAS, en su condición de apoderada judicial del actor, ciudadano HIALMAR ALBERTO LOPEZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a su admisión en fecha 09/04/2010 (F.14 de la I pieza), librándose las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la respectiva notificación, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, una vez feneciera el lapso de los cuarenta y cinco (45) que se le otorgó a la accionada y que se encuentran previstos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Una vez cumplidos los extremos de las notificaciones y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 27/07/2010, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, oportunidad en la cual, aun y cuando la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones, alegatos y puntos de vistas sobre el asunto ventilado, se dio por concluida la fase de medicación y se ordena la remisión del asunto al Juez de Juicio, así como incorporar al expediente pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.29 y 30 de la I pieza).
Subsiguientemente, en fecha 04/08/2010, la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, consigna escrito de contestación de demanda (F.249 al 251 de la I pieza).
A la postre, en fecha 05/08/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Acarigua, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de dicha sede (F.252 de la I pieza); correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, quien lo recibe en fecha 06/08/2010 (F.255 de la I pieza) procediendo en fecha 13/08/2010, a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.256 al 258 de la I pieza), fijando, por auto separado de esa misma fecha, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el 23/09/2010 (F.259 y 261 de la I pieza).
Así las cosas, en fecha 23/09/2010, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones; difiriendo la Juez a quo la celebración de la audiencia, para el día 30/09/2010, a las 02:00 p.m., a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo (F.11 al 15 de la II pieza).
En fecha 30/09/2010, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio; oportunidad en la cual el Juez de Juicio declaró CON LUGAR la demanda por cobro represtaciones sociales incoada por el ciudadano HIALMAR LOPEZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, publicándose, posteriormente, en forma escrita el texto íntegro de la sentencia en fecha 07/10/2010 (F.21 al 35 de la II pieza).
Posteriormente, se observa que en fecha 18/01/2011, el representante judicial de la parte actora, interpuso recurso ordinario de apelación contra la referida decisión (F.44 de la II pieza), siendo oído el mismo, a ambos efectos, el día 19/01/2011, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha, a los fines legales de rigor (F.45 de la II pieza).
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 02/03/2011, se procedió a fijar, por auto separado fechado 11/03/2011, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 31/03/2011, a las 08:45 a.m. (F.49 de la II pieza) y en fecha 22/03/2011, la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, en su carácter de apoderada judicial de la accionada consigna escrito mediante el cual se adhiere a la apelación (F.51 de la II pieza).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes recurrentes quienes expusieron sus puntos de vistas y alegatos sobre el asunto ventilado, ésta alzada difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., momento en la cual ésta superioridad declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS PADRON CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 07/10/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la referida decisión; SE REVOCA, la sentencia en comento; se declara SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano HIALMAR ALBERTO LOPEZ ALEJOS contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA; SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente, por la naturaleza del fallo (F.52 al 56 de la II pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido; de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 07/10/2010 el Juzgado Sgunro de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“... Omissis …
En consonancia con los planteamientos efectuados por las partes y el resultado de las probanzas aportadas a los autos, en los términos que han quedado expuestos, se aprecia en el caso bajo análisis la existencia de un servicio prestado por el actor a la demandada, consistente en la recolección de residuos sólidos, mediante el empleo de en un camión propiedad de su cónyuge, surgiendo como se señalo anteriormente la presunción contemplada en el artículo 65 de la LOT, la cual es iuris tantum, por lo que la pretendida parte patronal tiene la posibilidad de desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan los supuestos fundamentales de tal pretensión, tales como el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de quien recibe el servicio y otros que pudieran desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica.
En tal sentido, lejos de demostrar la demandada el carácter no personal del servicio prestado, se desprende tanto del contenido de los contratos como de las declaraciones de los testigos que el ciudadano Hialmar desempeño la labor de manejar el camión para la recolección de desechos sólidos en las distintas comunidades del municipio Araure, por cuanto dicho municipio para cumplir con una de sus obligaciones, como es la prestación del servicio de aseo urbano, requirió los servicios del demandante para que con un vehículo propiedad de su cónyuge se efectuara la recolección de los desechos sólidos, comprometiéndose de esta manera el esfuerzo físico del actor. Para tal actividad el demandante recibía las órdenes del Jefe de servicio de asea urbano de manera diaria, así como su supervisión, y les eran impartidos los lineamientos y fijadas las rutas a cumplir, y era llevado un control donde se dejaba constancia del cumplimiento diario de las labores encomendadas, quedando demostrado el elemento subordinación.
Quedo igualmente demostrada la prestación por cuenta ajena, ya que el ciudadano Hialmar López aporta un vehículo el cual conduce, haciéndose parte del sistema del servicio público de aseo urbano al municipio, quien asume los riesgos del proceso y la obligación de prestar el referido servicio mediante una contraprestación remunerada, la cual se hacía mensualmente.
Finalmente, en cuanto a la remuneración otorgada por el municipio, se observa -conforme a las pruebas promovidas- que el pago en los años 2005 a 2008 fue de aproximadamente la cantidad de Bs. 150 diarios, el cual posteriormente fue incrementado a Bs. 200 diarios. No obstante, siendo que dentro de la prestación del servicio del accionante se encuentra el aporte de un vehículo de carga, así como los gastos que este genere respecto a combustible, servicio, mantenimiento y reparaciones, debe entenderse que dentro del monto total pagado se encuentran incluidos todos estos elementos.
En base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, es claro para esta juzgadora que, fruto de las actas procesales se ha evidenciado que el actor presto efectivamente sus servicios personales para el municipio demandado, comprometiendo su esfuerzo físico personal para poder satisfacer las necesidades de este, comprobándose entonces una prestación de servicios que mal pudiera alegarse no personal, pues el desempeño físico prestado lo realizó efectivamente la persona humana, con su esfuerzo diario individual. Así, el legislador ha previsto el amparo a este tipo de prestación de servicios personales, cobijándole con una presunción de laboralidad, es decir, que una vez comprobada, como en el caso de marras, la prestación del servicio en beneficio de una determinada persona, este servicio se reputa hasta prueba en contrario, de naturaleza laboral.
De esta manera, correspondía a la demandada la carga probatoria de desvirtuar la naturaleza de la relación, enervando los efectos de la presunción de ley antes comentada; y así, por cuanto la demandada no desvirtuó suficientemente los elementos característicos de la relación laboral, esta juzgadora tiene por cierta su naturaleza laboral, por lo que, ante la carencia de otras alegaciones que tiendan a controvertir los hechos y condiciones postulados por el actor, conforme era carga alegatoria y probatoria de la demandada, debe tenerse por cierto que la relación de trabajo existente entre el municipio Araure del estado Portuguesa y el ciudadano Hialmar Lopez. Asi se establece.-
Respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, se observa que quedo desvirtuada la alegada en el escrito libelar, habida cuenta de la existencia de una transacción judicial efectuada en el expediente N° PP21-2004-440, en la que las partes reconocen que el actor prestó sus servicios para la sociedad mercantil arroz Acarigua desde el 05 de marzo de 1998 al 08 de abril del 2004. En este sentido la fecha de inicio de la relación de trabajo será el 02-01-2005 en virtud de la constancia expedida por el director de servicios públicos de la alcaldía del municipio Araure.
En cuanto a los salarios indicados por el accionante en su escrito libelar, si bien los mismos no fueron negados por la demandada, no puede pasar por alto esta juzgadora que la remuneración procurada al trabajador cubría, como ya se dijo, aparte de la prestación del servicio del accionante, el aporte de un vehículo de carga, y los gastos que este genere respecto a combustible, servicio, mantenimiento y reparaciones, elementos que –conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no forman parte del salario. Ahora bien, se encuentra esta juzgadora -ante la falta de elementos- en la imposibilidad de deslindar la cantidad correspondiente a cada rubro, por lo que al existir dudas a este respecto por parte de quien decide, considera que en aplicación a la justicia y la equidad que debe de imperar en todo proceso, lo procedente es fijar el salario devengado por el accionante en el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente durante todo el periodo que perduro la relación de trabajo. Así se establece.-
Establecida como ha sido la existencia de la relación de trabajo, sin que la demandada haya acreditado prueba de haber realizado pago alguno por los derechos laborales que le corresponden al actor; deben proceder en Derecho las pretensiones de estos en reclamo de la prestación de antigüedad, las vacaciones y bono vacacional, utilidades e intereses de mora, por lo que debe declararse CON LUGAR la acción intentada. Y ASÍ SE DECIDE..- (...)”. (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Hialmar Lopez en contra del Municipio Araure del estado Portuguesa, por lo que se condena a este ultimo al pago de:
PRIMERO: la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 9.288,53) por prestación de antigüedad e intereses.
SEGUNDO: la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.
TERCERO: la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS por concepto de Utilidades.
CUARTO: Se condena el pago de los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación ordenados por este Tribunal.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del accionado, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.
No hay condenatoria en costas al municipio Araure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la notificación del Sindico Procurador de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.” (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LAS PARTES APELANTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 31/03/2011.
La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado LUIS ALFREDO PADRÓN, expuso:
La fundamentación de la apelación con respecto a la sentencia dictada por el tribunal prácticamente esta fundamentada en cuanto a la parte de la determinación del salario que impuso la Juez para calcular las prestaciones de la parte actora en el sentido de que manifiesta expresamente en la sentencia de que el salario indicado en el libelo de demanda, en ningún momento fue desvirtuado ni objetado por la parte demandada pero al tratar de aplicar al momento de aplicar el salario ella manifiesta de que tiene dudas en cuanto a cómo deberían ser calculados los salarios una duda razonable que establece la Juez dando como apoyo a la aplicación del principio de la in dubio pro oferario que debía favorecer al trabajador pero en vez de favorecer al trabajador solamente aplicó como salario, a los efectos del calculo de las prestaciones, el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
Ahí nosotros es donde fundamentamos la apelación en que si en principio la parte demandada no objetó el salario indicado en el libelo de demanda y al existir duda por parte de quien sentencio consideramos que ese salario mínimo que aplicó esta muy por debajo o de manera mal aplicada pues en cuanto a los conceptos señalados considerando de que debió entonces aplicar el monto que indica el libelo de demanda que son los 200 bolívares diario tomando en consideración que si el salario debió haber sido el mínimo nos hacemos la siguiente interrogante ¿si de los 200 bolívares diarios que devengaba el trabajador diariamente solamente si aplicamos el salario mínimo había que restarle 40 bolívares el resto los 160 bolívares estarían indicando a la ciudadana Juez de que eso eran para gastos no solamente de combustible que si realmente es un hecho que diariamente el vehiculo el camión en ese caso debía consumir combustible? pero no entendemos de que se tenga que aplicar ese monto para reparación de vehiculo de mantenimiento cuando un camión en buenas condiciones tomando en cuenta que en actas se registro de que nunca estuvo sin servicio nunca dejo de prestar el servicio y nunca el trabajador dejo de acudir a su trabajo a laborar consideramos que un camión es imposible que mensualmente se gaste una cantidad que este por enzima o que este por el orden de 160 bolívares en consecuencia consideramos que esa duda que tenia la juez aplico de manera desproporcionada si es en base a aplicación de principio de in dubio Pro operario no esta favoreciendo en ese sentido al trabajador por otra parte consideramos que el salario que ese ingreso que tenia el trabajador de los 200 bolívares diario no estuvo siempre de manera libre pura y a su libre disposición nunca en autos quedo establecidos de que tenia que rendir cuenta presentar facturas a la alcaldía para los efectos de determinar ¿cuanto utilizó en mantenimiento? ¿cuanto utilizó en repuesto? ¿cuanto utilizó en combustible del camión?.
Consideramos que al patrimonio de trabajador y podía disponer libremente del mismo debe considerarse como tal ese salario por otra parte y esto si lo hago como una parte con el debido respeto ciudadano juez lo hago a todo evento y en aras de la facultad y la potestad que tiene el juez de poder aplicar o acordar el pago del concepto que en su debido momento no fueron discutido en el libelo planteamos de que en actas quedo establecido de que al 02 de enero del 2010 cuando se iban a incorporar el trabajador a prestar su servicio el jefe de departamento del aseo urbano le manifestó que no se incorporara que hasta allí llegaba su relación por cuanto prescindían de sus servicios considerando de que la misma a los efectos de la ley del trabajo es un despido injustificado y en atención a la potestad con el debido respeto que tiene el ciudadano Juez que si en actas quedo establecido de que verdaderamente la relación culmino porque el jefe de departamento le dijo que no siguiera considerando que la misma no es un despido injustificado debería aplicarse lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención al salario que el determino ciudadano Juez.
Asimismo, la profesional del derecho, YGDALIA ARIAS, representante judicial del accionante, expuso:
Continuando con lo expresado por mi compañero abogado Luis Padrón es resaltar que el salario que se indica en el libelo es el salario que se señalaba en los contratos que firmaba nuestro representado con la parte demandada con la Alcaldía de Araure era un salario que se expresaba en el contrato la empresa como único hecho controvertido alega que no es su trabajador y por lo tanto consideramos que los conceptos en este caso el salario fue lo que se recurrió fue plenamente demostrado en las actas por cuanto en el desarrollo del juicio y en la contestación de la demanda la parte demandada jamás contravino ese salario,
Jamás indicó que no era su salario ni lo negó por lo tanto demostrado como quedo que el salario era ese consideramos que esa duda razonable este como lo indicamos ya fue totalmente desproporcionada en perjuicio del trabajador Hjalmar López, por otra parte pues al patrimonio del trabajador ese salario de manera completa el dispuso de ese salario a su libre disposición por lo tanto si entro en su patrimonio y no tubo ningún control por parte de su patrono que era la Alcaldía con respecto a esos gastos que el debía generar de ese salario pues consideramos que su salario debe considerarse el que se indica en el libelo y que esta indicado en los contratos ya se demostró que es una relación laboral y no se hizo.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, asentó:
Ciudadano Juez yo quiero dejar constancia que para el momento de producirse la Apelación por motivos ajenos a mi voluntad y de fuerza mayor yo me encontraba de reposo médico con una crisis hipertensiva motivo por los cuales solicito a este despacho se anexe el reposo medico a la presente apelación a los efectos de que sea oído a un solo efecto en todo y cada una de sus partes.
Con respecto a la audiencia de apelación que se recibe en este caso y de la cual usted tiene conocimiento partimos de un principio doctor la parte actora alega que no hubo rechazo por parte de mi representada en cuanto a salario rechazo que hubo desde todo punto de vista por cuanto nosotros siempre alegamos la prestación de un servicio por medio de un contrato de servicio que pasa la alcaldía del municipio araure a través de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal tiene la facultad para contratar en virtud de la necesidad que tiene ella de prestar un servicio de salud pública y de recolección de desechos sólidos como es el caso que nos ocupa es muy conocido y notorio que no poseemos la capacidad instalada necesaria para cumplir dicho requerimiento con todo administrado correspondiente a la parte de Araure que hace la Administración.
En este caso la administración a través de la Ley Orgánica del régimen presupuestario establece la facultad que tiene para tratar camiones para que procedan a la recolección de esos desechos sólidos porque, porque las dos compactadoras que hay no son no se da abasto para toda la localidad en este caso el señor Hialmar parte actora se contrata y de hecho se logró demostrar inclusive con una prueba que a la misma parte trae, la actora, el folio 65 de la primera pieza que se le da es una constancia de vehiculo que presta servicio para la recolección de desechos sólidos en ningún momento el expediente existe una prueba que exista una relación de trabajo de hecho entre los testigos formulados por ellos y los testigos presentados no hubo ninguna que pudiera determinar que efectivamente era trabajador porque si usted se va a la parte de testigos la del consejo comunal establece que lo vio durante el año 2003 y 2004 situación esta que fue, prácticamente, debatida y demostrada en Juicio que durante el año 2003 y 2004 el prestaba servicio para arroz Acarigua y que en el año 2005 le fueron pagadas las prestaciones sociales.
Ahí se ve la mala fe del actor en cuanto a solicitar pago por conceptos cuando trabajaba para otra empresa y eso quedó plenamente demostrado en las actas procesales, de hecho la base con motivos por la cuales solicito expreso sus pronunciamientos, la base en la cual el juez a-quo dicta la decisión es en base a ese folio 65, folio que fue propuesto como prueba y que es un documento emanado de un tercero que no es parte en juicio dicho funcionario no fue propuesto por la parte actora, a los efectos de ratificar ese contenido y no fue desvirtuado en el debate procesal y de allí es que parte la juez a-quo a los efectos de determinar cuando empieza a formar parte supuestamente según su criterio del personal que labora dentro de la alcaldía,
No entiendo como esta abogado esta representación puede un juez tomar como elemento de convicción una prueba emanada de un tercero que no es parte en juicio, que no fue ratificada, que fue desvirtuada y servir de elemento de convicción para dictar un decisión de esta naturaleza,
A partir de ese momento ella le da entrada de enero de 2005 y su usted verifica y constata a sola lectura solamente dijo a partir del 2005 y se expide en el año 2008, es cierto que el presto servicios no como el la alcaldía contrato un servicio de un siete cincuenta, lo testigos lograron demostrar que a él lo veían en el botadero mas no lo veían cumpliendo ruta, entonces es lógico pensar que si usted contrata los servicios de un camión tiene que ver como contraprestación el pago de un dinero que era el producto de lo que en este caso se hacía a nivel presupuestario las partidas de donde se sacaban esos pagos era la partida para alquiler de vehículo que era la correspondiente y en todos los bauches puede evidenciarse que es partida para alquiler de vehículo para prestación de servicio al municipio,
Se demostró a través de los testigos que fue la jefe de personal que en ningún momento el perteneció como empleado contratado o como cualquier otro a la nómina de la alcaldía de hecho la Juez pudo a ver dictado un auto de mejor proveer solicitando la verificación y no lo hizo para determinar si efectivamente pertenecía o no, entonces resulta vago determinar que por una constancia otorgada a un vehículo que es un objeto inanimado que por consiguiente tiene que ser manejado por alguien pero nosotros no contratamos a un conductor,
Nosotros contratamos un vehículo y el vehículo era propiedad incluso demostrado por los mismos actores de la esposa de él, si existe relación debe ser relación de él con su esposa porque él manejaba el camión de su esposa, nosotros nunca reconocimos y no lo hacemos la relación de trabajo por cuanto es una relación netamente comercial y tal como lo establece el código de comercio un contrato de ley entre las partes y debe reglar, constituir y establecerse las normas, él siempre estuvo de acuerdo nunca solicito nada por cuanto el tenia conocimientos,
Resulta ilógico que lo demás ganaran un salario mínimo y el ganara el monto que está exigiendo, a él se le pagaba era el alquiler y de hecho si nosotros hubiéramos estado él habría tenido que dejar el vehículo en la alcaldía en el estacionamiento mas no lo hizo.
Se demostró en el debate oral y público que efectivamente el había semanas que no iba porque no tenía como reparar el vehículo porque eso iba por cuenta propia, todo eso se demostró, entonces que pasa dictar una decisión de este estilo por una constancia de trabajo y efectivamente dejar al aire así y determinar como salario mínimo el establecido por el Ejecutivo Nacional resulta improcedente a toda luz, porque entonces como haríamos las alcaldía las gobernaciones, como haría el estado para prestar un servicio de vital importancia como lo es la recolección de desechos sólidos sino puedo utilizar las sub-partidas que, presupuestariamente, le otorgan el poder para la recolección de estos desechos sólidos que van en decremento de la comunidad administrada, motivo por lo cual solicito a todo evento se sirva revocar la decisión dictada en virtud de que lo que existe es un contrato de servicio, contrato de servicio que se demostró que ellos mismos alegan que existe, mas quieren cambiarles los términos a los cuales siempre conciernen.
Con respecto al elemento nuevo que hace llamamiento en virtud de la potestad que tiene usted, él está trayendo un elemento nuevo el cual la parte no ha tenido acceso porque en ninguna parte del debate oral y público se discutió ni se habló de la solicitud que está haciendo del 125 motivo por el cal solicito sea desechada porque en esta etapa del procedimiento no puede él solicitar se le otorgue un beneficio cuando no fue discutido en el libelo de la demanda y menos aún en la audiencia oral y publica.
Nuevamente, la profesional del derecho, YGDALIA ARIAS, representante judicial del accionante, toma la palabra y señala:
Para aclarar lo que manifiesta la parte demandada, ella alega que se contrato el servicio era de un camión, de un alquiler de vehículo, cosa que acá, no es lo que estamos, estamos en cuanto al salario que no estamos conforme con el mismo, son alegatos que nada tiene que ver ni pertinencia con lo que aquí se esta discutiendo sin embargo, si el vehículo que ella alega era de la esposa porque los recibos salía a nombre de Hialmar, los recibos salían a nombre del señor Hialmar López todos los días señalados allí. Por otra parte cuando se contrata un servicio de alquiler de vehículo se debe tener el goce de ese bien, ósea el goce de ese vehículo, sin embargo la alcaldía alega que era un contrato de alquiler de vehículo pero más nunca la alcaldía tuvo acceso ni goce de ese vehículo, siempre estuvo en manos del señor Hialmar López, si tú haces un contrato de alquiler de vehículo como no vas a tener el goce de ese vehículo que supuestamente tu estas contratando ahí lo que se evidencia lo contradictorio de lo alegado que era una relación de contrato de alquiler, es una relación laboral como evidentemente quedo demostrado en juicio y aquí lo que estamos apelando es en cuanto al salario que el señor devengaba, que debe quedar sentado que es el salario que se señaló en el libelo, que nunca fue contradicho por la parte accionada.
Por último, la representación judicial de la parte demandada, abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, manifiesta:
Hago la siguiente observación ella se refiere a goce como disposición, pregunto yo y aclaro a este despacho, el hecho que el llevara el vehículo en nombre de su esposa que era la propietaria y ese prestará un servicio a la comunidad de Araure no es un goce? Eso es como cuando usted va y alquila una buseta a un busetero a un propietario de buseta y usted le diga no entrégame la buseta yo quiero hacer un viaje pero no quiero que nadie vaya ajeno a nosotros en ese viaje, el busetero no se lo va entregar, el busetero le va a decir yo se lo manejo, yo lo espero o yo lo voy a buscar, el disfrute y el goce es a partir del mismo momento en que la alcaldía le montaba a los trabajadores que efectivamente eran trabajadores y él cumplía la ruta porque estaba recolectando los desechos sólidos que le correspondía a la Alcaldía del municipio Araure y en nombre de la Alcaldía del municipio Araure, no era en nombre propio que el lo estaba haciendo, entonces a partir de ese momento podemos hablar nosotros de un goce, no necesariamente era el goce totalitario porque, porque ya era la disposición permanente y aquí era un contrato de alquiler mas no disposición permanente del bien.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por la co-apoderada judicial de la parte accionada-recurrente y por el co-apoderado judicial de la demandante-no apelante, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 17/02/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
De los alegatos expuestos por las partes apelantes a los fines de fundamentar sus apelaciones, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora a quo, deduciéndose como puntos controvertidos los siguientes:
Con respecto a lo alegado por la parte demandante:
• En caso de no proceder el punto anterior, verificar el salario mensual devengado por el actor y utilizado por la Juez recurrida para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Con relación a lo esgrimido por la parte demandada:
• Si la prestación personal del servicio ejecutado por el demandante, gira en la orbita de la relaciones reguladas por el Derecho del Trabajo o si por el contrario se trataba de una prestación de servicios de tipo mercantil o comercial, como bien lo afirma la parte demandada o, lo que es lo mismo, si con las pruebas aportadas a los autos, la demandada pudo desvirtuar la presunción de laboralidad activada, en virtud que ésta reconoció la prestación de servicios por parte del accionante pero calificándola como de naturaleza mercantil y no laboral.
Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.
CARGA DE LA PRUEBA
Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Ahora bien, en el caso sub iudice, debe necesariamente esta alzada resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.)
De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada.
Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.
Sobre la base de la norma y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce este Juzgador, que habiendo admitido las demandadas tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación la prestación de un servicio personal por parte del trabajador pero calificando la naturaleza de dicho servicio como mercantil, negando insistentemente la naturaleza laboral del servicio prestado, es evidente, que de las negativas y afirmaciones realizadas por las accionadas emana la presunción de laboralidad a que se ha venido haciendo referencia, de manera que coincide esta superioridad con el a quo al determinar que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandada, ello derivado de las afirmaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda dentro de las cuales figuran que el actor nunca mantuvo una relación de dependencia de forma ininterrumpida que pudiera llegar a configurar una relación de trabajo con ellas si no que la relación establecida entre las partes era de tipo mercantil, pues lo que realizaba el accionante era un acto de comercio, como es la figura del contratista, correspondiéndole en consecuencia demostrar con los medios probatorios aportados, la inexistencia de los restantes elementos tipificantes de la relación de trabajo los cuales son la dependencia o subordinación, la ajenidad y el salario, además de la presencia de los elementos que evidencien que la relación establecida, era de tipo comercial o mercantil tal como fue señalado. Así se establece.
Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.
APRECIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales
Copias fotostáticas simples de contratos de alquiler de vehículo (F.42 al 47 de la I pieza).
Instrumentales no atacadas por la contraria, a las que ésta superioridad les confiere pleno valor probatorio como demostrativas que ambas partes, vale decir, la parte actora, ciudadano HIALMAR ALBERTO LOPEZ y la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, suscribieron contratos de servicio de alquiler de un vehículo de carga destinado al aseo urbano de la ciudad de Araure. Así se aprecia.
Originales de comprobantes de retención del I.S.L.R., de pago por los días laborados durante los años 2006, 2008 y 2009 emitidos por la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa (F.48 al 64 de la I pieza).
Documentales no atacadas por la contraria, a las que ésta alzada les confiere pleno valor probatorio como demostrativas que la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, le retenía a la parte actora, ciudadano HIALMAR ALBERTO LOPEZ el Impuesto Sobre La Renta. Así se señala.
Originales de constancia emitida por el Director de Servicios Público de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa (F.65 de la I pieza).
Medio probatorio al que éste a quem le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, a través de la Dirección de Servicios Públicos, deja constancia que el vehículo identificado con las siguientes características: modelo F-750, clase Camión, Placa: 86VPAG, marca Ford, Año A968, Color Verde y Serial de Carrocería F755AJ22340, ha sido contratado por aquella para la recolección de basura en diferentes localidades del Municipio Araure. Así se establece.
Acta de Matrimonio (F.66 de la I pieza).
Documento de compra-venta de vehículo y acta de revisión (F.67 al 70 de la I pieza).
Constancias emitidas por miembros de los Consejos Comunales de la Urbanización Las Palmas (Los Eucaliptos) de Villa Araure y de la Urbanización Villas del Pilar (F.71 al 73 de la I pieza).
Copia de R.I.F. personal del ciudadano HIALMAR LOPEZ (F.74 de la I pieza).
Medios probatorios a los que éste juzgador no les confiere valor probatorio y los desecha del procedimiento por cuanto los mismos no versan sobre los puntos controvertidos ventilados antes ésta alzada. Así se estima.
Talonario de facturas de vehículo y acta de revisión (F.75 al 166 de la I pieza).
Probanza a la que éste impartidor de justicia le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que el actor, ciudadano HIALMAR ALBERTO LOPEZ ALEJOS le facturaba a la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, por servicios de transporte. Así se establece.
Testimoniales
o JOSE LUIS AGUIÑO LOPEZ,
o JORGE ELIEZER UREÑA,
o CRISTIAN RAFAEL ROBERTY,
o HILARIO RAMON TORREALBA,
o PEDRO PABLO TARIFE,
o JUDITH LUGO,
o DICLA TOVAR,
o LUCIA RAVELO y
o LEIDA COLMANZREZ.
De los cuales comparecieron los ciudadanos JOSE LUIS AGUIÑO LOPEZ, JORGE ELIEZER UREÑA y DICLA TOVAR (quien ratificó el contenido y firma de la documental inserta al folio 72 de la I pieza), a rendir sus respectivas declaraciones ante la Juez de Juicio. Con referencia a la declaración de las testimoniales de los testigos, este juzgador no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento toda vez, que aún y cuando son contestes con sus deposiciones las mismas versan sobre hechos referenciales que no coadyuvan a éste a quem a formar criterio sobre la los puntos controvertidos. Así se valora.
Exhibición de Documentos
Cuadernos de control de asistencia diaria desde el año 2003 hasta el año 2009.
Los contratos que se suscribieron el actor y la accionada desde el año 2003 hasta el año 2009.
Los libros contables de retenciones de Impuesto Sobre La Renta.
Informes
Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
Con atención a las referidas probanzas, este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la juez a-quo. Así se valora.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
Originales de órdenes de pago y contratos de alquiler de vehículos (F.172 al 247 de la I pieza).
Instrumentales no atacadas por la contraria, a las que ésta superioridad les confiere pleno valor probatorio como demostrativas que ambas partes, vale decir, la parte actora, ciudadano HIALMAR ALBERTO LOPEZ y la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, suscribieron contratos de servicio de alquiler de un vehículo de carga, camión 750, Ford, placa 182-KAN, destinado al aseo urbano de la ciudad de Araure., así como que por dicho alquiler el demandante recibía el pago correspondiente y acordado según los contratos y las órdenes de pago. Así se aprecia.
Testimoniales
DIXON COLLANTES,
PEDRO TORREALBA,
ROSALBA DIAZ y
JOSE SANCHEZ.
De los cuales comparecieron los ciudadanos DIXON COLLANTES, PEDRO TORREALBA y ROSALBA DIAZ, a rendir sus respectivas declaraciones ante la Juez de Juicio. Con referencia a la declaración de las testimoniales de los testigos, este sentenciador les confiere valor probatorio, como demostrativos que la Alcaldía demandada contrata los servicios de camiones a los fines de recolectar la basura en las diversas localidades que conforman el mismo, no necesariamente al dueño de éste y que para que una persona sea parte de la planilla el personal que labora en el referido ente municipal debe existir una resolución que así lo determine. Así se señala.
Inspección Judicial
En la sede de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Probanza que, al no ser evacuada ante la Juez de Juicio respectiva, ésta superioridad se encuentra limitada en emitir pronunciamiento alguno sobre la misma. Así se resuelve.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitado como ha sido el punto controvertido; valoradas y apreciadas las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad legal, así como las solicitadas de oficio por la juez recurrida, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida.
Analizados como han sido los pedimentos esgrimidos por las representaciones judiciales de las partes apelantes; éste Juzgador, por razones de naturaleza metodológica, alterará el orden para conocer sobre los puntos argüidos por las partes durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 31/03/2011, motivo por el cual, descenderá, primeramente a debatir lo señalado por la representación judicial de la accionada, en cuanto a que si la prestación personal del servicio ejecutado por el demandante, gira en la orbita de la relaciones reguladas por el Derecho del Trabajo o si por el contrario se trataba de una prestación de servicios de tipo mercantil o comercial, como bien lo afirma la parte demandada o, lo que es lo mismo, si con las pruebas aportadas a los autos, la demandada pudo desvirtuar la presunción de laboralidad activada, en virtud que ésta reconoció la prestación de servicios por parte del accionante pero calificándola como de naturaleza mercantil y no laboral. Así se estima.
A los fines de determinar la verdadera naturaleza del servicio prestado por el accionante, ciudadano HIALMAR ALBERTO LOPEZ, quien juzga observa que éste alega en su escrito libelar que en fecha 06/10/2003, comenzó a laborar como conductor del vehículo para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo despedido, sin justa causa, en fecha 31/12/2009.
Por otro lado, la demandada fundamentó su defensa en que el actor prestó sus labores de contratista, pues firmó contratos de alquiler de vehículos para recolección de desechos sólidos (basura), es decir la relación existente con la demandada, fue de índole mercantil dada la prestación de servicio de contratista.
Ante tal panorama, considera útil, éste juzgador efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:
El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975. p.187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:
“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias” (fin de la cita).
Por su parte el ilustre laboralista Rafael Alfonso Guzmán señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:
“…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.” (Fin de la cita).
Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada” (Fin de la cita)
“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.” (Fin de la cita)
“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.” (Fin de la cita)
“Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración”. (Fin de la cita).
En atención con el pliego normativo arriba esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:
1. La prestación personal de un servicio por el trabajador.
2. La ajenidad
3. El pago de una remuneración por parte del patrono
4. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.
Habiendo así establecido los elementos concurrentes para la existencia de la relación laboral, este a quem pasa ahora a analizar la postura de la Sala Social plasmada en el transcurso del tiempo, referente a la presunción de la relación de trabajo, comenzando con la sentencia Nro.- 26 de fecha 09/03/2000, caso: Carlos Luís de Casas Bauder Vs. Seguros la Metropolitana S.A., con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)
La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
Centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437), aplicable incluso para los Productores de Seguros, y en especial cuando éstos trabajan para la empresa con el carácter de exclusivos. Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo”.
Asimismo, en sentencia Nro.- 204, de fecha 21/06/2000, caso: Mario Medina Vs Seguros Caracas hoy Seguros caracas Liberty, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, señaló:
“También la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’ debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal”.
En sentencia Nro.- 06, de fecha 06/02/2001, caso: Manuel Aquiles la Rosa Nouel Vs. Seguros la Seguridad C.A.,con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora sentó:
“Basa su apelación en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un contrato de obra y no una relación laboral al haber presumido la existencia de la relación de trabajo, considerando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a una suposición falsa, es decir, que el actor estaba en relación de subordinación con la accionada, infringe también la mencionada normativa por falsa aplicación, en razón de que en el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo.
Al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente”.
Igualmente, en sentencia Nro.- 103, de fecha 31/05/2001, caso: Enrique José Rondón y Jesús del Valle Ramos Vs. Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora, apuntó:
“En fallo de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social, se pronunció sobre el asunto Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA) la simulación del contrato de trabajo, que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta.
No es suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad”.
Así, a través de sentencia Nro.-- 114, de fecha 31/05/2001, caso: Joao Silvio Andrade de Abreu Silva Vs. Inversiones el Junquito C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, resaltó:
“Consagra el prenombrado artículo una presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de la relación de trabajo En relación con la interpretación del artículo antes indicado, esta Sala en sentencia de 15 de marzo de 2000, estableció:
“Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”.
De igual manera, en sentencia Nro.- 131, de fecha 12/06/2001, caso: Felix Guillermo Almandoz Marte Vs. Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, adujo:
“No hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe la subordinación. Entonces, para probar la subordinación del prestador de servicio respecto al beneficiario no basta con probar que se recibían órdenes, sino también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo, sino también que lo hace habitualmente”.
A su vez, en sentencia Nro.- 124, de fecha 16/06/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, sentenció:
“La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla”.
En éste estado, es propicia la oportunidad para resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, (caso: Mireya Orta de Silva contra FENAPRODO), en la cual señaló:
“Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)….”
…”De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Las consideraciones jurisprudenciales anteriores plasmadas serían utilizadas en el presente caso, de hallarse duda razonable con respecto a la existencia de la relación laboral entre el demandante, ciudadano HIALMAR ALBERTO LOPEZ y la ALCALDIA DL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que revisado, analizado, estudiado y valorado como ha sido todo el acervo probatorio, específicamente la documental referente a las Copias fotostáticas simples de contratos de alquiler de vehículo (F.42 al 47 de la I pieza) consignadas por la parte actora; así como las originales de órdenes de pago y contratos de alquiler de vehículos (F.172 al 247 de la I pieza) promovidas por la parte demandada; mediante las cuales se evidencian que ambas partes, vale decir, la parte actora, ciudadano HIALMAR ALBERTO LOPEZ y la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, suscribieron contratos de servicio de alquiler de un vehículo de carga destinado al aseo urbano de la ciudad de Araure, así como que por dichos alquileres el accionante recibía por parte de la accionada los pagos correspondientes y de acuerdo a los contratos de alquiler antes reseñados. Así se establece.
En tal sentido, siendo que la carga de demostrar que la relación que unió al ciudadano HIALMAR LOPEZ con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, era netamente mercantil y, consecuencialmente, la inexistencia de la relación laboral le correspondía a la accionada, lo cual quedó demostrado con las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, las cuales constan en autos-; éste juzgador decreta la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes; en consecuencia se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS PADRON CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 07/10/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la referida decisión; SE REVOCA, la sentencia en comento; se declara SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano HIALMAR ALBERTO LOPEZ ALEJOS contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA; SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente, por la naturaleza del fallo. Así se determina.
Finalmente, por cuanto el ente demandado es la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, se ordena notificar de la presente decisión a la Sindica Procuradora Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se ordena.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS PADRON CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 07 de octubre del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 07 de octubre del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
TERCERO: SE REVOCA, la decisión de fecha 07 de octubre del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua y se declara SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano HIALMAR ALBERTO LOPEZ ALEJOS contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente, por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 03:13 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
ORC/JCV/clau.-
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