REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, siete (07) de abril de dos mil once (2011).
200º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: PP01-R-2010-0000192.

DEMANDANTE: JOSÉ LA RIVA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-61.589.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR y VIRGINIA ELENA MELLADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 91.010 y 108. 407, respectivamente.

DEMANDADAS: CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19/05/1982, ajo el Nro.- 2096, folios 53 vto. al 50, Tomo XIII y solidariamente, como persona natural, a la ciudadana MARÍA LUISA CEDEÑO AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-8.067.619.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A.: Abogados NORELYS AGUIN DECEDEÑO, CARLOS CEDEÑO AZOCAR, KELLY ALEXANDRA CEDEÑO, DORIS BETZAIDA MOLINA, ANTONIO JOSÉ GÁMEZ, LUÍS CLAVIJO y OSCAR CHÁVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 77.874, 56.364, 145.431, 148.899, 86.730, 142.512 y 142.582, respectivamente.

MOTIVO: (RECURSO DE APELACIÓN) COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.




DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada KELLY ALEXANDRA CEDEÑO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 15/11/2010 (F.72 y 73).

SECUELA PROCEDIMENTAL

En fecha 25/03/2011, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta alzada el presente expediente, fijándose la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 30/03/2011, a las 08:45 a.m. (F.80); la cual se llevó a cabo con la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista; oportunidad en la cual quien decide declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada KELLY ALEXANDRA CEDEÑO, co-apoderada judicial de la co-demandada CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A., contra decisión de fecha 15/11/2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE REVOCA PARCIALMENTE, la referida decisión, en cuanto a la solicitud del aporte de la dirección donde ha de practicarse la notificación de la co-demandada MARIA LUISA CEDEÑO AZOCAR, por encontrase debidamente notificada, se deja asentado que la parte co-demandada CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A., se encuentra a derecho, y se ordena al Tribunal de origen que una vez de recibido el presente expediente fije la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar; SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada-recurrente, CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A., de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.81 al 84).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 15/11/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a dictar en la presente causa, en los siguientes términos:
“… Omissis …

Visto el escrito presentado por el abogado Carlos Cedeño Azocar, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Clinica José Gregorio Hernández C. A., este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Solicita el apoderado judicial de la codemandada la nulidad del auto de admisión de la demandada y la reposición de la causa al estado de dictar Despacho Saneador, por los siguientes motivos: en primer lugar, por cuanto la notificación de la codemandada, ciudadana María Luisa Cedeño Azocar, no estuvo ajustada a derecho, al no haber sido practicada en el domicilio de ésta; y segundo, en razón de que la notificación ordena practicar a la codemandada Clínica José Gregorio Hernández C. A., recayó en la persona de la ciudadana María Luisa Cedeño Azocar, en su carácter de Presidenta y Administradora, siendo que ésta actualmente no ostenta dichos cargos; presentando a los fines de demostrar sus dichos, documentales en original, las cuales reposan en el expediente en copia certificada, que contienen Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando inserta bajo el Nº 20, Tomo 21-A, donde consta su nombramiento como Presidente de la sociedad mercantil codemandada Clínica José Gregorio Hernández C. A., evidenciándose que efectivamente la ciudadana María Luisa Cedeño Azocar, no es la Presidenta de la codemandada.
En el escrito de demanda, el actor pide la notificación de la sociedad mercantil Clínica José Gregorio Hernández C. A., en la persona de la ciudadana María Luisa Cedeño Azocar, en su condición de Presidente y Administradora de la misma, así como su notificación como demandada solidaria, ahora bien, la demanda se admite y se ordena la notificación de las codemandadas en la dirección que se aporta como sede de la sociedad mercantil, por cuanto, en relación a la primera, en esa dirección se encuentra su sede, y en relación a la segunda, al señalarse que la codemandada ciudadana María Luisa Cedeño Azocar, es Presidente y Administradora de la codemandada Clínica José Gregorio Hernández C. A., la naturaleza de los cargos desempeñados, obliga a la señalada ciudadana, a estar presente en la sede de la sociedad mercantil, para poder cumplir con las obligaciones inherentes a sus cargos, por lo que en ese supuesto estaría ajustada a derecho la notificación practicada; ahora bien, como consecuencia de lo solicitado y una vez realizado un exhaustivo examen de las actas que conforman el presente asunto, en especial las documentales aportadas, este Tribunal constata el carácter con que actúa el abogado Carlos Cedeño Azocar, vale decir, Presidente de la codemandada Clínica José Gregorio Hernández C. A., resultando como consecuencia de ello, que la ciudadana María Luisa Cedeño Azocar, no funge en la actualidad como Presidenta y Administradora de la sociedad mercantil codemandada, por lo que es forzoso declarar que las notificaciones ordenadas y practicadas, no cumplen con los requisitos de validez exigidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece; por tanto, estando a derecho la codemandada Clínica José Gregorio Hernández C. A., se ordena practicar nueva notificación de la codemandada, ciudadana María Luisa Cedeño Azocar, en la dirección que al efecto suministre la parte actora, instándose a ésta, a que suministre a brevedad posible la dirección donde ha de practicarse la notificación de la codemandada María Luisa Cedeño Azocar, todo en resguardo del debido proceso y en garantía del derecho a la defensa.
Finalmente, se niega el pedimento del abogado Carlos Cedeño Azocar, actuando en carácter de Presidente de la codemandada Clínica José Gregorio Hernández C. A., en relación a la reposición de la causa y consecuente nulidad del auto de admisión, por cuanto resultaría una reposición inútil, y así se decide.” (Fin de la cita).


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 30/03/2011.

La representación judicial de la parte co-demandada-apelante, CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, expuso:
o Esta representación ejerció el recurso ordinario de apelación que recayó en el auto de fecha 15 de noviembre del año 2010 que erró o yerro en error de interpretación de la disposición contentiva del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
o Esta representación fundamenta la presenta apelación, en virtud del cual la recurrida, al dictar el auto, incurrió en vicio de orden público, toda vez que la misma, al dictar el auto, erró en error de interpretación de la disposición del artículo del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando infirió que la notificación de la co-demandada solidariamente como persona natural, Maria Luisa Cedeño Azocar, en su condición de Administradora y Presidente pero como persona natural se infirió en el auto de que instó a la parte actora de que indicara la dirección de la co-demandada, así para no violar el debido proceso y el derecho a la defensa, pero en un plazo prudencial.
o Ciertamente, la recurrida dicta auto de fecha 15 de noviembre del año 2010, que la atacamos a través del recurso de apelación, incurrió en error de interpretación, toda vez que debió atacar la norma establecida en el artículo 124 de declarar nulo el auto de admisión por estar viciado de nulidad absoluta, todo de conformidad con el artículo 123 en su numeral 5 que debe de indicar la parte actora, en su libelo de la demanda, la dirección tanto del demandante como los demandados so pena de incurrir en lo establecido para su inadmisibilidad establecido en el artículo 124 que debió, entonces, la recurrida, dictar un despacho saneador, declarar nulo el auto de admisión y mediante apercibimiento otorgarle 2 días para que corrija el libelo o indique la dirección de la co-demandada como persona natural y no así como lo estableció la recurrida de dar un lapso prudencial incurriendo en error de interpretación de la disposición contentiva del artículo 124.
o En consecuencia, solicitamos de éste tribunal de alzada, que revoque el auto de fecha 15/11 del 2010, anule el auto de admisión de la demanda y se le indique, a través de apercibimiento, que se le otorgue lo que establece el artículo 124 para que corrija el libelo de la demanda y, en consecuencia, indique la dirección de la co-demandada.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante no recurrente, abogado RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, asentó:
 Trato de entender los motivos de la apelación o de interpretar los motivos de la apelación de la parte apelante y co-demandada y digo trato porque a la luz de lo contenido en el expediente pareciera verse que lo solicitado, por el hoy apelante, no tiene consonancia con el proceso como instrumento fundamental para la materialización de justicia.
 Esto lo digo sobre la base de algunas aseveraciones muy puntuales; primero, si bien es cierto que existe la posibilidad a hacer despachos saneadores, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que eso es una facultad del Juez de verificar los extremos legales de verifica si cumple con los 5 requisitos que establece el 123 y, en función a eso, ordenar o no la admisión.
 Nuestra demanda o la demanda que se presentó, cumplía inicialmente con esos requisitos. Usted podrá verificar que, efectivamente, cumple con los requisitos.
 En una fecha posterior, días cercanos a la audiencia preliminar, el ciudadano Carlos Cedeño, abrogándose la representación de la Clínica José Gregorio Hernández, plantea en su escrito, dos puntos muy concretos.
 Uno señala que están notificando a la ciudadana María Luisa Cedeño en la Clínica José Gregorio Hernández, cuando la tienes que notificar en una dirección que él indicó; no hacerlo significa que atentarías contra el derecho a la defensa, el debido proceso de ella, porque una cosa es la Clínica y otra cosa es ella.
 La segunda defensa muy puntual de él fue señalar que ella no era la presidencia de la Clínica José Gregorio Hernández, que el presidente es él y él es el representante y que no es ella como nosotros lo planteamos.
 Para eso él presenta un documento público que nosotros le damos la fe que merece deque, efectivamente, María Luisa no es la representante pero nosotros la demandamos a ella como persona natural.
 Su injerencia o no en el proceso será cuestión de la sentencia definitiva que diga si ella participa o no participa en ese litisconsorcio pero ¿cuál era el sentido, en definitiva, de la notificación?, ¿cuál es la finalidad de la notificación en el proceso, o de la citación o de esas instituciones?, son meros actos de comunicación del proceso para cumplir con aquel principio fundamental de poner en conocimiento a la gente de la causa que se está llevando.
 Nosotros estimamos que con la presentación del escrito del Doctor Carlos, solicitando la reposición de la causa, presentando unos argumentos operó, conforme lo establece el mismo 126--27, la notificación expresa; incluso es expresa porque él está consignando los datos que acreditan su representación como presidente de la Clínica José Gregorio Hernández.
 Y, en cuanto a María Luisa Cedeño Azocar, se decide en la sentencia que él recurre hoy que, efectivamente, hay que practicar la notificación, nos exhorta a nosotros, como parte demandante indicar la dirección donde deben notificar; razón por la cual, nosotros consideramos inoficioso una reposición, toda vez que lo que se perseguía con la notificación, que era poner en conocimiento a las dos partes, cumplió el fin para el cual estaba pre-ordenado.
 El auto señala que nosotros tenemos que indicar la notificación para, valga la re3dundacia, notificar a la ciudadana María Luisa, no se le está violando el derecho a la defensa, y, a su vez, él como representante de la clínica, automáticamente, se está poniendo a derecho con la presentación por escrito.
 Consideramos inoficioso reponer la causa al estado de que se vuelva a admitir nuevamente la demanda, toda vez que, del mismo contenido de los autos, consta la participación de él como presidente de la Clínica José Gregorio Hernández.
 Hacer lo que solicita la parte, hoy apelante, es contravenir principios fundamentales, yo creo que ni con el Código de 1987, nosotros desde antes, hasta 1987, con el Código de 1916, ya nosotros superamos ese tipo de diferencias en participar en los procesos y del final de los tiempos, no, mira, no me notificaste bien porque tenías que notificar a ésta persona, a éste no y a éste si porque aquí están los datos.
 Hay unas situaciones que fueron asumidas por el Código de 1987, específicamente, en su artículo 216, de la citación tácita o presunta, que son perfectamente aplicables a ésta caso y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo también tiene un artículo que contempla la notificación expresa porque si él aparece con poder solicitando, nosotros vemos inoficioso.
 Lo que pudiere haber es un pronunciamiento señalando téngase como representante legal de la Clínica José Gregorio Hernández al ciudadano Carlos Cedeño Azocar de lo contenido en las actas y no a la ciudadana María Luisa Cedeño Azocar.
 Nosotros la demandamos a ella como persona natural y ella tendrá que acudir al proceso a excepcionarse y será el Juez que conozca el asunto, luego de revisadas las actas, de verificado todo el proceso, y él dirá si ella tiene o no injerencia en participar en el proceso; razón por la cual nosotros consideramos inoficioso éste recurso de apelación.
 Pensamos que la decisión del tribunal a quo, estuvo apegada a derecho y, por las razones anteriormente señaladas, nosotros solicitamos respetuosamente a este tribunal, declare sin lugar el recurso de apelación, confirme la sentencia y haga una observación muy puntual sobre el haber oído la apelación en ambos efectos, nosotros estimamos, procesalmente, que la apelación debió haberse oído en un solo efecto, no habernos hecho perder tanto tiempo procesal, molestar a ésta superioridad y tener el proceso paralizado cuando nosotros, perfectamente, a lo mejor, pudimos haber practicado las otras notificaciones pendientes.
 Entonces, quisiera que se hiciera una observación muy puntual sobre la forma cómo se oyó el recurso; nosotros estimamos que se debió haber hecho en un solo efecto y no en ambos efectos como se hizo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 30/03/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si la juez a quo incurrió en error de interpretación de la disposición del artículo del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ordenar la reposición de la causa al estado e dictar despacho saneador y, consecuencialmente, declarar nulo el auto de admisión de la demanda. Así se establece,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, debe esta alzada en primer lugar realizar las siguientes consideraciones:

Consta en autos, que en fecha 28/09/2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano JOSÉ LA RIVA CONTRERAS, asistido por el abogado DERVIS HUWERLWY FAUDITO RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A. y solidariamente a la ciudadana MARÍA LUISA CEDEÑO AZOCAR, la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente en el Sistema de Gestión y Administración JURIS 2000, fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare (F.23).

En fecha 02/10/2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, procede a la admisión de la demanda en fecha 29/09/2010 (F.24), librándose las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Ulteriormente, cumplido con los trámites de notificación correspondiente y previa certificación de la Secretaria, en fecha 10/11/2010 el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, en su condición de Presidente de la co-accionada, CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., consigna escrito mediante el cual solicita se decrete nulo el auto de admisión del libelo de la demanda y, en consecuencia, se ordene despacho saneador, a los fines que la parte actora corrija el escrito libelar, por cuanto existe vicio en la notificación de la persona jurídica demandada, quien es su representada, ya que la misma recayó en una persona que no es la representante legal y vicio en la notificación efectuada a la persona natural accionada, vale decir, la ciudadana MARÍA LUISA CEDEÑO AZOCAR (F.39 al 48).

Así las cosas, en fecha 15/11/2010, la Juez recurrida procede a dictar auto, mediante el cual declaró, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Omissis … las notificaciones ordenadas y practicadas, no cumplen con los requisitos de validez exigidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece; por tanto, estando a derecho la codemandada Clínica José Gregorio Hernández C.A., se ordena practicar nueva notificación de la codemandada, ciudadana María Luisa Cedeño Azocar, en la dirección que al efecto suministre la parte actora, instándose a ésta, a que suministre a brevedad posible la dirección donde ha de practicarse la notificación de la codemandada María Luisa Cedeño Azocar, todo en resguardo del debido proceso y en garantía del derecho a la defensa. Finalmente, se niega el pedimento del abogado Carlos Cedeño Azocar, actuando en carácter de Presidente de la codemandada Clínica José Gregorio Hernández C. A., en relación a la reposición de la causa y consecuente nulidad del auto de admisión, por cuanto resultaría una reposición inútil.”. (Fin de la cita. F.72 y 73).

De cara a lo anterior, para quien sentencia es oportuno señalar, primeramente, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:
“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva, sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1299, de fecha 15/10/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se cita:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”. (Negrillas de la Sala).

Es por ello que, dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)” …

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita).

En este orden de ideas, tenemos, que el Artículo126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Fin de la cita).

Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

Ahora bien, debemos señalar que aun y cuando la exposición de motivos del código procesal señaló expresamente, que la finalidad de la reforma del Código de Procedimiento Civil, en el año 1987, fue la búsqueda de la sencillez y la rapidez procesal, la práctica judicial fue sin embargo alejándose día a día de tales objetivos. Evidentemente de esto no escapó el procedimiento ordinario laboral, que se encontraba regido por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión que de ello hiciera la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Sin duda, uno de los problemas más emblemáticos, fue el de lograr que la parte demandada estuviera a derecho mediante de la figura de la citación, constituyéndose esta situación en muchas ocasiones en una traba procesal que no permitía la búsqueda de la verdad y de la justicia.

En tal sentido, infiere éste a quem que la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales. Así se señala.

Lo antes expresado es cónsono con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a al defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

La Sala en acatamiento de los principios contenidos en la vigente Carta Magna y antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió separarse de ciertos y determinados criterios, que hacían engorroso el proceso llamado a tutelar un derecho social como es el derecho del trabajo, colocando los principios de sencillez y eficacia, como principios primordiales de un proceso debido. Entendiendo, la sencillez, dentro de la noción del debido proceso, como la idea de simplificar el trámite judicial y el de crear un “lenguaje jurídico” que fuese comprensible para todos. Esto es lo que muchos tratadistas llamaron o llaman “la realidad para el proceso”.

Concatenado con lo anterior, considera oportuno ésta alzada considera hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil se dispone, que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el mismo y en las leyes especiales, pero que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

Desprendiéndose de lo anteriormente descrito que en ausencia de disposición expresa de la ley el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, a tal efecto puede aplicarse analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando en todo momento que la norma aplicable no contrarié principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aunado a lo anterior, esta alzada considera pertinente hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 04/10/2005, Caso: JOSÉ LUIS PEDRÓN MONTAÑEZ Vs. AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A. SAICA-SACA y PROMOTORA ISLUGA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI, que asentó:
“… Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.
Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo”. (Fin de la cita).

Ahora bien, centrándonos específicamente en el presente caso, se desprende de las atas procesales que conforman el expediente que, el actor incoa la presente acción, y así fue admitida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en contra de la sociedad mercantil CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., representada por la ciudadana MARÍA LUISA CEDEÑO AZOCAR, en su condición de Presidente y Administradora y solidariamente a la referida ciudadana como persona natural, solicitando, a su vez, que ambas notificaciones se practiquen la en la siguiente dirección: “Calle 15 entre carreras 13 y 14, CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., jurisdicción del Municipio Guanare”. (Fin de la cita).

En tal sentido, aún y cuando es cierto e incontrovertido que el cartel de notificación emitido a la persona jurídica demandada, vale decir, CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., no fue dirigido a su Presidente, ciudadano CARLOS JOSÉ CEDEÑO AZOCAR, si no en la persona de la demandada, solidariamente, como persona natural, ciudadano MARÍA LUISA CEDEÑO AZOCAR, no es menos que el mismo tenía por objeto, principal, notificar a la referida empresa sobre la acción que en su contra interpuso el ciudadano JOSÉ LA RIVA CONTRERAS. Así se establece.

En atención a lo anterior, desde el día 10/11/2010, el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR (quien se hizo presente como PRESIDENTE de la persona jurídica co-accionada) estuvo conciente que la acción había sido incoada en contra de la empresa CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., pues ello se evidencia del libelo de la demanda y del auto de admisión. Asimismo, se evidencia claramente del mediante acta de asamblea de accionista de la referida empresa co-demandada, de fecha 19/05/2007, específicamente en el segundo punto a tratar, lo que a continuación se cita:
“… Punto Segundo: Nombramiento de la Junta Directiva. En relación a este punto los nombrados accionistas presente en esta Asamblea General ordinaria de accionista designaron como Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Clínica José Gregorio Hernández, C.A, al accionista Carlos José Cedeño Azócar … (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal de alzada).

De igual forma, a través de la Acta Constitutiva y Estatutos de la referida compañía, específicamente en la cláusula décima novena, se desprende lo siguiente:
“… Corresponde al Presidente de la Junta Directiva que a su vez lo es de la Compañía , ejercer la representación judicial y extrajudicial de la sociedad, pudiendo darse por citado en su nombre… (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal de alzada).

Con apego a lo anterior, considera prudente quien decide señalar que, si bien es cierto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la notificación de la demanda como un medio flexible, sencillo y rápido, que la misma se efectuará por intermedio del Alguacil del Tribunal, el cual deberá dirigirse a la sede de la demandada, a fijar cartel, entregar el mismo, y dejar constancia en autos de su actuación, con la correspondiente certificación del Secretario, no es menos cierto, que la Ley adjetiva Laboral prevé expresamente otras formas de notificación alternativos, entre ellas, el darse por notificado quien tuviere mandato expreso, por medios electrónicos de los cuales disponga el demandado y le pertenezcan, por ante un Notario Público de la circunscripción judicial y por correo certificado con acuse de recibo, formas estas que exigen que el secretario del Tribunal deje constancia de las diligencias de forma que el día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado. Así se señala.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, en sentencia Nro.- 1539, de fecha 06/10/2005, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI contra la sociedad mercantil CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., lo siguiente:
“…De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar…”. Fin de la cita. Subrayado y negritas del Tribunal).

Criterio que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha 09/03/2006, caso J. A. URBANO contra la empresa HUABEI PETROLEUM DOWHOLE SERVICES, S.A. donde establece:
“…En virtud de las razones precedentemente expuestas, debe esta sala concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, tal como fue considerado por el Tribunal de la causa…(Fin de la cita).

Asimismo, señala el doctor Juan Garcia Vara, en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela, estableció:
“...Aparte de la forma indicada en precedencia, el legislador previó otras formas de notificación del demandado: la ideal, que es cuando el demandado, provisto de mandato expreso para ello se dirige al tribunal y procede a darse por notificado, notificación por medio electrónicos; notificación por correo certificado con acuse de recibo…” (Fin de la cita).

Se refiere el autor a los casos en que se produce la notificación expresa o ideal y la parte comparece y actúa dentro del expediente no es necesaria la certificación de la Secretaría, es así como el primer aparte del artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del trabajo establece: Del análisis tanto de las decisiones de la Sala supra señaladas, como de la opinión del autor in comento, se puede constatar, que están releva la notificación expresa o ideal, es decir aquella actuación de quien tenga el mandato expreso de representación de la parte demandada en juicio, y que de forma expresa se da por notificado en el expediente, bien sea por medio de un escrito o de una diligencia, y no debe considerarse que de manera tácita, se puede presumir que ante cualquier actuación de la parte en el juicio, deba el tribunal entender que se está dando por notificada.

En el caso de marras, se puede observar, que la representación legal de la parte co-demandada CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., la ostenta el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, quien a su vez, funge como apoderado judicial de la referida empresa, tal y como se desprende del poder apud-acta, consignado en el presente asunto en fecha 10/11/2010 (F.70).

El sistema procesal establecido en la norma adjetiva laboral, impone a los juzgadores orientar su actuación en un principio de equidad, y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores, por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales, estableciendo un régimen distinto al derecho común.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas., debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material.

Considera quien aquí decide que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de manera supletoria permite la aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, debemos tener en cuenta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, tanto en materia sustantiva como adjetiva, y en consecuencia que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

Resultaría quebrantar el procedimiento laboral, alterar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, especialmente en los proceso de carácter social, ya que es deber de lo administradores de justicia crear certeza jurídica en el desarrollo del proceso, evitar conflictos innecesarios en su desarrollo, lograr el fin último de la justicia, y no establecer situaciones en aras de crear incidencias que no colaboran con los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica Procesal Laboral.

Como complemento de lo antes expuesto debemos indicar que según lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece: la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario”. Pero como quiera que el demandado puede conferir poder a cualquier abogado para que lo represente en ese o en cualquier otro juicio, el legislador procesal del trabajo estableció que:
“… También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo…” (Fin de la cita).

Igualmente el demandado podrá facultar a un abogado en ejercicio porque es lo que más comúnmente sucede en la práctica, pero ello no quiere decir que no pueda conferir mandato expreso; es decir, así como del demandado puede darse por citado directa y personalmente para la contestación de la demanda, según lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, asimismo su apoderado puede también darse por citado en nombre de aquel, siempre y cuando exhiba poder con facultad expresa para ello, pues el artículo 217 del mismo Código señala que sólo será admitido en el proceso para darse por citado en nombre del demandado si cumple con dicho requisito; vale decir, con el haber sido facultado expresamente para cumplir con ese acto, tal y como ocurre en el caso de marras, puesto que, como ya se señaló anteriormente, en el acta de asamblea de la empresa co-demandada CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., específicamente en el SEGUNDO particular, lo que a continuación se cita: “…Punto Segundo: Nombramiento de la Junta Directiva. En relación a este punto los nombrados accionistas presente en esta Asamblea General ordinaria de accionista designaron como Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Clínica José Gregorio Hernández, C.A, al accionista Carlos José Cedeño Azócar …” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal de alzada) y, de igual forma, a través de la Acta Constitutiva y Estatutos de la referida compañía, específicamente en la cláusula décima novena, se desprende lo siguiente: “… Corresponde al Presidente de la Junta Directiva que a su vez lo es de la Compañía , ejercer la representación judicial y extrajudicial de la sociedad, pudiendo darse por citado en su nombre… (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal de alzada).

Por tanto, en el presente caso, aún y cuando se evidencia que el cartel de notificación fue librado a nombre de la CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., en la persona de la ciudadana MARÍA LUISA CEDEÑO AZOCAR, en su condición de Presidenta, y así fue practicado por el alguacil, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, quien actualmente no ostenta tal carácter, se debe tener como una notificación tácita, por cuanto el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR se hizo presente a los autos, en su condición de Presidente de la referida compañía y como co-apoderado judicial de la misma, teniendo facultad expresa para ello. Así se decide.

Para mayor abundamiento, hay que hacer la siguiente consideración y es con respecto a lo previsto, tanto en la Ley Adjetiva como una figura procesal establecida en materia laboral, la cual es la figura de la notificación tácita, cuando por realizar una actuación en el expediente queda entendido de que las partes se encuentran a derecho y tienen pleno conocimiento de las actuaciones que cursan a los autos; es decir se considera que el demandado se encuentra a derecho, lo cual se obtiene con total prescindencia de otras formalidades. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo esbozado por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, EN representación judicial de la empresa accionada, CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, referente al supuesto vicio en la notificación efectuada a la persona natural demandada, ciudadana MARÍA LUISA CEDEÑO AZOCAR, ésta superioridad, es necesario, para éste a quem, hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Fin de la cita).

Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de abogado señalan que:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley (…)

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso(…).(Fin de la cita).

De conformidad con lo que señalan los artículos antes citados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para ejercer un poder judicial dentro del proceso.

En este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro.- 1333, de fecha 13/08/2008 que:
“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”. (Fin de la cita).

Este criterio ha sido plasmado en Sentencias anteriores dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las cuales podemos señalar la pronunciada por la Sala Constitucional Nro.- 1170, de fecha 15/06/2004 y por la Sala de Casación Civil en sentencias Nros.- 92-249, de fecha 27/07/1994 y 740, de fecha 27/07/2004.

Ahora bien, por su parte, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, dispone en su artículo 19, lo siguiente:
“Artículo 19. El abogado en defensa de la verdad y de los intereses que representa, ejercerá libremente y con moderación su ministerio, sin más limitaciones que las establecidas en las demás normas que regulen el ejercicio profesional de la abogacía”. (Fin de la cita).

Del contenido previsto en los criterios casacionistas y en el articulado anteriormente descrito, quien aquí decide, infiere, claramente, que para que el justiciable asiste a los órganos jurisdiccionales con el propósito de reclamar, exigir, defender, oponer, excepcionar, alegar, solicitar, etc., sus derechos es necesario que se encuentre la asistido o representado, judicialmente, de abogados litigantes, en aras de resguardar los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica Procesal Laboral y demás cuerpos legislativos. Así se establece.

Ahora bien, circunscribiéndonos específicamente en el caso bajo análisis, vistos y analizados como han sido tanto el fallo recurrido como las alegaciones formuladas por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, en su carácter de representante judicial de la parte co-demandada-recurrente, vale decir, CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A.; ésta alzada debe adentrarse a que no consta en autos poder conferido por la co-accionada como persona natural, ciudadana MARÍA LUISA CEDEÑO AZOCAR, al profesional del derecho, antes mencionado, para que éste defienda sus intereses en el presente juicio. Así se estima.

En tal sentido, esta alzada considera necesario atender lo que a tales fines dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Destacado de la alzada. Fin de la cita).

Así, de la observancia de tal precepto se desprende que el otorgamiento de poder faculta al apoderado para ejercer actos en nombre y por disposición de su poderdante, resultando, en consecuencia, que la extensión de los poderes conferidos en el mandato debe quedar contenida dentro de los límites bajo los cuales fue otorgado dicho poder, toda vez que tales facultades no pueden ser excedidas por el apoderado.

Siendo ello así, el legislador distinguió entre el mandato judicial otorgado al apoderado para ejercer la representación de su mandante en todos sus procesos judiciales, en cuyo caso se entiende que el poder es general, y aquel mandato conferido en forma especial, es decir, para ejercer la representación del poderdante en ciertas y determinadas acciones.

De tal suerte que, esta alzada estima conveniente observar de autos no se evidencia instrumento poder alguno que la ciudadana MARÍA LUISA CEDEÑO AZOCAR, quien ha sido co-demandada, solidariamente, en la presente causa, haya conferido a abogado en ejercicio alguno para que la representen y/o sostenga sus derechos y/o acciones y/o intereses por ante los órganos judiciales ni de forma genérica ni de forma especial. Así se establece.

Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

Bajo la premisa anterior, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:
“ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…” (Fin de la cita).

En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente, ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En atención a lo anterior, resulta evidente la violación de la jurisprudencia manejada por el Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, al acordar, aunque sea parcialmente, el pedimento solicitado por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, en su condición de co-apoderado judicial de la co-demandada, CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., referente al supuesto vicio en la notificación practicada a la co-accionada solidariamente y como persona natural, ciudadana MARÍA LUISA CEEÑO AZOCAR, toda vez que no consta en autos que tenga facultad expresa para representar los interese y/o derechos de la referida ciudadana. Así se estima.

Ahora bien, observa éste juzgador que en nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora y en base a las consideraciones antes expuestas. Así se declara.

Dadas las argumentaciones antes esbozadas, considera éste a quem que, la Juez recurrida no debió instar al actor a que suministre, a la brevedad posible, la dirección donde ha de practicarse la notificación de la persona natural co-demandada, ciudadana MARÍA LUISA CEDEÑO AZOCAR, ya que ésta no se ha hecho presente a los autos por sí -asistida de abogado en ejercicio- o por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, a alegar defensa alguna que acarree vicio en la notificación practicada. Así se resuelve.

En base a lo anteriormente explanado, resulta forzoso para éste impartidor de justicia declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada KELLY ALEXANDRA CEDEÑO, co-apoderada judicial de la co-demandada CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A., contra decisión de fecha 15/11/2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE REVOCA PARCIALMENTE, la referida decisión, en cuanto a la solicitud del aporte de la dirección donde ha de practicarse la notificación de la co-demandada MARIA LUISA CEDEÑO AZOCAR, por encontrase debidamente notificada, se deja asentado que la parte co-demandada CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A., se encuentra a derecho, y se ordena al Tribunal de origen que una vez de recibido el presente expediente fije la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar; SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada-recurrente, CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A., de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada KELLY ALEXANDRA CEDEÑO, co-apoderada judicial de la co-demandada CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A., contra decisión de fecha 15 de noviembre del año 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 15 de noviembre del año 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en cuanto a la solicitud del aporte de la dirección donde ha de practicarse la notificación de la co-demandada MARIA LUISA CEDEÑO AZOCAR, por encontrase debidamente notificada, se deja asentado que la parte co-demandada CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A., se encuentra a derecho, y se ordena al Tribunal de origen que una vez de recibido el presente expediente fije la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A., de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Cirley Viera Montero
En igual fecha y siendo las 08:56 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Cirley Viera Montero

OJRC/CVM/clau.-