REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2011
201º y 152º
No DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000450
PARTE ACTORA: JOSE DANIEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No V-13.073.805.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIRELL MEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.138.605 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 49.748.
PARTE DEMANDADA: SERVIMAQ, C.A, Sociedad Mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 08 de Abril de 1.999, bajo el No 64, Tomo 73-A, con última modificación según Acta de Asamblea de fecha 27 de Noviembre de 2.006, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 27 de Noviembre de 2.006, bajo el No 34, Tomo 207-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL RONDON HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.082.151 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 60.151.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, 26 de abril de 2011, siendo las 2:30 pm., comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE y la PARTE DEMANDADA quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la Audiencia Preliminar por cuanto se encuentran presentes y desean llegan a un acuerdo. Acto seguido la juez visto lo expuesto por las partes acuerda lo solicitado y en consecuencia ordena la celebración de la Audiencia Preliminar. Se deja constancia de la comparecencia a este acto del ciudadano JOSE DANIEL TORREALBA, en su condición de PARTE ACTORA, asistido por su Abogada MIRELL MEA. Igualmente se deja constancia que por LA PARTE DEMANDA está presente el Abogado SAUL RONDON HIDALGO, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial, de igual forma se encuentra presente en este acto el Abogado JOSE ANTONIO GUEDEZ MORALES, CI. 14.346.447, quien se encuentra presente en esta audiencia, con ocasión de la convocatoria que le hicieran su ex defendido JOSE DANIEL TORREALBA con la finalidada de procurara un arreglo respecto a sus honorarios profesionales generados con ocasión de las actuaciones realizadas en el presente juicio habida cuenta que el referido abogado tiene introducida por ante este circuito laboral una demanda por intimación de Honorarios en contra del actor y que por error fue introducida por ante el juzgado segundo de juicio identificada como asunto nro PP21-L-2011-000214, siendo lo correcto que la misma se introdujera por ante este tribunal de Sustanciación y en las actuaciones del presente expediente como un cuaderno separado, no obstante lo anterior, presente los antes nombrados, la ciudadana juez le da inicio a la audiencia y luego de varias conversaciones, las partes alcanzaron un acuerdo Transaccional con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, con ocasión de la mediación positiva de la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; las partes declaran que conforme lo estipula el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, han convenido en los siguientes puntos: PRIMERO: Las partes convienen; en que el actor efectivamente prestó sus servicios como Coordinador de Almacén para la Empresa SERVIMAQ, C.A, así mismo convienen que jamás prestó sus servicios bajo la subordinación del Ciudadano LUIS ALBERTO BRUNI, en una Empresa denominada SERVITORNO, C.A, y convienen que es falso que en el año 1.999 la Empresa SERVIMAQ, C.A haya cambiado de nombre realizando un registro nuevo, ya que esta ultima nunca fue propiedad de Ciudadano LUIS ALBERTO BRUNI, por el contrario dicha Empresa era propiedad de VINCENZO INVERNIZZI, y nunca asumió LUIS ALBERTO BRUNI representación contractual, legal, administrativa, penal, civil, fiscal, tributaria o laboral de la misma, por tanto convienen en que es incierta la fecha de Ingreso indicada por el actor en el libelo, a saber el día Cinco (05) de Diciembre de 1.990, toda vez que el Actor efectivamente ingresó a prestar sus servicios a las órdenes de mi representada SERVIMAQ, C.A, ejerciendo las labores de Fresador, es en fecha 08 de Abril de 1.999, fecha está en la cual el mencionado patrono, se constituye con personalidad Jurídica (Con inscripción ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), bajo la denominación de SERVIMAQ, C.A, denominación comercial que mantiene hasta la presente fecha; El apoderado de SERVIMAQ, C.A, antes identificado en su nombre niega, rechaza y contradice que el actor presto servicios en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:30 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:30 pm, ya que su horario de trabajo es de Lunes a Jueves de de 7:30 pm a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:30 pm, y los Viernes de 7:30 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:30 pm; cumpliendo con ello la jornada de trabajo establecida en el Artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor cuando indica que tiene más de Diecisiete (17) años de servicios a las órdenes de mi representada, ya que como se indicó el actor ingresó a las órdenes de mi representada en fecha 08 de Abril de 1.999, por tanto efectivamente tiene laborando a las órdenes de mi representada Doce (12) Años, Siete (7) meses y Diecisiete (17) días; niego, rechazo y contradigo lo alegado por el actor cuando indica que se mantiene en un lugar aislado que no le permite desenvolverse a nivel interpersonal, por mandato de su patrono, ya que al mismo se le construyó un lugar apropiado y con las normas impartidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), para que el actor ejerciera su cargo de Coordinador de Almacén, lugar en el cual mi representada invirtió una cantidad considerable de dinero, para que el actor ejerciera con comodidad y con todas las normas de seguridad su labor de Coordinador de Almacén y que en modo alguno lo mantienen aislado, ya que puede salir y entrar las veces que quiera en el día, para el ejercicio de sus funciones, es así como en el lapso legal de promoción de pruebas, se promovió Marcado con el Número “2” en Seis (6) Folios útiles, Informe levantado por el T.S.U JEAN COLMENAREZ, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Diresat de Portuguesa, Barinas y Cojedes, Ministerios del Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); respecto a la visita de fecha 29/06/2.009; para continuar con la investigación del origen de enfermedad del Ciudadano JOSE DANIEL TORREALBA, se indica en dicho informe: “Actualmente se encuentra bajo el cargo de Coordinador de almacén, atendiendo la orden de trabajo No POL-09-0319, asignado al expediente No POL-35-IE-08-0209”, de igual forma se puede evidenciar de dicho Informe que en la Conclusión del Análisis, indica el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, T.S.U JEAN COLMENAREZ, lo siguiente: “El trabajador JOSE DANIEL TORREALBA, que se desempeñaba bajo el cargo de fresador (Actualmente se encuentra en el cargo de Coordinador de Almacén), el cual tiene un tiempo en la Empresa de 10 años y 9 meses”, indicando a su vez el Inspector en dicho Informe como nota final: “En el momento de la actuación el trabajador objeto de la investigación se encuentra bajo unas limitaciones de tareas ocupando el cargo de Coordinador de Almacén”, y en este acto el actor debidamente asistido de abogado conviene en el horario, en el salario, en el cargo y que es cierto que SERVIMAQ, C.A, lo insertó en el lugar y en las condiciones laborales impartidas por INPSASEL en la providencia Nro. POL-09-0319, y los especialistas del caso, reincorporación que se hiciera el Primero (01) de Octubre de 2.008, conviene en que los reposos le fueron cancelados íntegramente y que los hechos no ocurrieron como fueron relatados en su libelo de demanda, sobre todo reconoce que es falso que su ex patrono lo haya mantenido en un lugar aislado, que no le permitia desenvolverse a nivel interpersonal, El apoderado de SERVIMAQ, C.A Rechaza, Niega Y Contradice, los siguientes planteamientos del actor: En el salario diario indicado en su libelo de demanda de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 65,84), ya que el salario básico del actor en la actualidad es de SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 70,55), Niega, rechaza y contradice el salario integral indicado por el actor de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 75,15), ya que el último salario integral del actor es la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 79,96), el actor en su libelo de demanda, con ocasión a la Enfermedad Ocupacional, indica: LA PARTE DEMANDADA rechaza, niega y contradice, que los exámenes que describe y el tratamiento que recibió fue costeado por su bolsillo y su propio peculio, visto que la Empresa al tener conocimiento de su patología se hizo la indiferente a sabiendas que por el tiempo que se ha mantenido laborando para la Empresa, dicha patología es de origen ocupacional y se agravaba con ocasión al trabajo, LA PARTE DEMANDADA rechaza, niega y contradice, lo manifestado por el actor cuando indica que la Empresa al tener conocimiento de su patología se hizo indiferente a sabiendas del tiempo que se ha mantenido laborando para la misma, el hecho cierto es que mi representada siempre prestó la ayuda económica al actor para sus gastos médicos y tratamientos fisiátricos, traslados en taxis para consultas, exámenes, consultas de fisiatría, en el lapso de promoción de pruebas, marcadas “A” en Setenta y Dos (72) folios en original y en copias; se promovieron gastos farmacéuticos que le eran sufragados por mi representada al actor correspondientes a los años, 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009, así como la ayuda monetaria que siempre otorgó mi representada al actor para cubrir gastos de medicinas, promovidos en recibos así como facturas de farmacias, canceladas o pagadas por mi representada SERVIMAQ, C.A; Marcado “B” en Dieciséis (16) folios en original, se promovió recibos por cancelación de consultas, resonancia magnética, transporte, terapias, lo cual fue otorgado por mi representada al actor para que el mismo cubriera gastos médicos, se hiciera las respectivas terapias, se trasladara al lugar donde se realizó las terapias, Marcado “C” en Veintinueve (29) folios en original, recibos y facturas que evidencia la ayuda médica prestada por mi representada al actor que como se indicó se otorgó al actor para cubrir tanto las consultas como los tratamientos fisiátricos así como los gastos de transporte y terapias láser, lo que demuestra que mi representada siempre cubrió gastos tanto médicos, de consultas, de exámenes, de terapias así como de transporte al actor, siempre que el mismo requirió ayudas médicas, SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA Niega, rechaza y contradice que el actor se haya mantenido expuesto a factores de riesgos disergonomicos por cinco (5) años y nueve (9) meses, ya que desde el momento que el actor presentó sus dolencias al mismo se le prestó toda la ayuda médica, disfrutando incluso de los reposos médicos desde fecha 31/01/2005 hasta fecha 15/09/2.008, los cuales fueron asumidos y cancelados íntegramente por mi representada, así como es incierto que el actor haya realizado actividades de fresador de torretas universal, operador de torno y operador de cepillo industrial, ya que antes de ser nombrado Coordinador de Almacén y hasta que cumplió sus reposos médico, el actor solo laboró a las órdenes de mi representada como fresador y muy eventualmente como operador de torno, como es incierto que en el ejercicio de sus labores debía levantar y empujar cargas con la ayuda de otro compañeros cuyos pesos oscilaban de 35 a 45 kilogramos, con una frecuencia de 2 a 3 veces por semana, ya que nunca, en el ejercicio de sus labores realizó cargas con más de 10 peso de kilogramos. TERCERO: LA PARTE DEMANDADA Niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el actor, ya que en el ejercicio de las funciones del trabajador mi representada otorgó al actor, los siguientes equipos, normas e implementos de seguridad en el trabajo: Equipos de Protección Personal (Dotación de Uniformes e implementos de seguridad en el trabajo (Documental promovida en el lapso legal marcada con el No “6”), Carta de Riego Ocupacional, Análisis Seguro por Puesto de Trabajo (AST) y las normas de seguridad, (Documental promovida en el lapso legal marcada con el No “8”), CONSTANCIA DE INDUCCIÓN que incluye aspectos generales y las normas de seguridad de la Empresa SERVIMAQ, C.A, (Documental promovida en el lapso legal marcada con el No “9”), DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DEL CARGO, (Documental promovida en el lapso legal marcada con el No “10”), NOTIFICACION DE RIESGO OCUPACIONAL, (Documental promovida en el lapso legal marcada con la letra “E”), INDUCCION DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, (Documental promovida en el lapso legal marcada con la letra “F”), NORMAS GENERALES DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, (Documental promovida en el lapso legal marcada con la letra “G”), INSTRUCCIONES SOBRE EL USO DE LOS EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL, : (Documental promovida en el lapso legal marcada con la letra “H”), NORMAS GENERALES DE PREVENCION DE ACCIDENTES, (Documental promovida en el lapso legal marcada con la letra “J”), NORMAS DE SEGURIDAD INTEGRAL, (Documental promovida en el lapso legal marcada con la letra “K”), ANALISIS SEGURO POR PUESTO DE TRABAJO (AST), (Documental promovida en el lapso legal marcada con la letra “L”), de igual forma mi representada siempre notificó tanto a INPSASEL como al Seguro Social de la enfermedad Ocupacional que sufre el actor, INPSASEL realizó su investigación según expediente No POL-35-IE-08-0209, observando mi representada todas sus recomendaciones, de hecho fue INPSASEL quién como se ha indicado recomendó un nuevo puesto de trabajo al actor, luego que esté culminó su reposo pos operatorio, puesto de trabajo acatado con todas las nomas de seguridad impartidas por INPSASEL, de igual forma mi representada siempre ha observado las recomendaciones indicadas por el Seguro Social, los reposos médicos de fecha 31/01/2005 hasta fecha 15/09/2.008, fueron cancelados, de hecho en dicho período le fue cancelado íntegramente el salario al actor y sus otros conceptos laborales, mi representada siempre le ha indicado al actor que se dirija al Seguro Social a fin de obtener el monto que al mismo le debe ser acreditado por la Discapacidad Parcial Permanente certificada por INPSASEL, siempre que el actor ha presentado reposos avalados por el Seguro Social los mismos le han sido concedidos y cancelados, mi representada reconoce la Enfermedad Ocupacional sufrida por el actor, a fin de conciliar, convenir, y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, habiendo la Certificación emanada por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que indica una Discapacidad Parcial Permanente, a objeto de mediar, conciliar y convenir, se realizó observaciones a la forma de pedimento del actor. CUARTO: Alega la parte actora JOSE DANIEL TORREALBA, que la demandada SERVIMAQ, C.A, arriba identificada; le adeuda los siguientes conceptos, que a continuación se dan aquí pormenorizados: La cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 23.704,80), por concepto de Un (1) año sobre la base de su salario mensual, como indemnización derivada de la Responsabilidad Objetiva, a razón de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.975,40), que es su último salario mensual devengado, lo que multiplicado por 12 meses, arroja dicha cantidad, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 137.148,75), por concepto de cinco (5) años de salario contados por días continuos como indemnización derivada de la Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 130, Ordinal Cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), lo que multiplicado por el salario integral de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 75,15), arroja dicha cantidad, reclama la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 137.148,75), por concepto de cinco (5) años de salario contados por días continuos como indemnización derivada de la Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del Artículo 130 de la y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con lo establecido en el Artículo 71 esjudem, lo que multiplicado por el salario integral de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 75,15), arroja dicha cantidad, solicita la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 622.242,00), por concepto de Lucro Cesante, fundamentando su pedimento de Lucro Cesante y Daño Emergente, habida cuenta de los ingresos dejados por percibir por el actor con ocasión del despido injustificado a razón del salario mensual de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.254,50), salario integral mensual al momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir; el salario mensual, por doce (12) meses, por veintitrés (23) años, lo que arroja dicha cantidad, calculando la vida productiva hasta los sesenta (60) años, momento en que nace el derecho a la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Ley del Seguro Social, exige la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por Daño Moral y Daño Material, de conformidad con el Artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, dada las lesiones emocionales, físicas y psíquicas del actor; demanda fue estimada en la cantidad total de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.220.244,30). QUINTO: ARREGLO TRANSACCIONAL, No obstante lo anteriormente señalado por la parte demandante y con el fin de dar por terminado el litigio lo cual difiere de los términos planteados por el demandante, el representante de la demandada alega que su representada instruyó al trabajador sobre los riesgos en su trabajo, que le suministro los implementos de seguridad para realizar sus labores, que el mismo está inscrito en el Seguro Social, que lo reclamado por Responsabilidad Objetiva no le corresponde por estar el actor inscrito en el Seguro Social, que lo reclamado por Lucro Cesante y Daño Emergente no es procedente por cuanto el actor no fue despedido de su sitio de trabajo y recibió hasta esta transacción el pago integro de su salario, con los aumentos de ley, y a tal efecto no le fue causado ningún perjuicio en su vida útil de trabajo, que aún cuando se reconoce la enfermedad ocupacional, no es procedente las cantidades solicitadas por Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 130, Ordinal Cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), así como no es procedente la cantidad solicitada por Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del Artículo 130 de la y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con lo establecido en el Artículo 71 esjudem, de igual forma no coincide ni está de acuerdo mi representada en la cantidad solicitada por Daño Moral y Daño Material, mas sin embargo y como ya se dijo a los fines de dar por terminado el litigio planteado por el demandante, indicando al Tribunal que aún cuando mi representada reconoce la Enfermedad Ocupacional sufrida por el actor, a fin de mediar, convenir y llegar a un arreglo amistoso, LA PARTE DEMANDADA ofrece al actor en cancelar lo siguiente: Por Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 130, Ordinal Cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.312,67), indemnización derivada de la Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del Artículo 130 de la y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con lo establecido en el Artículo 71 esjudem, la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 21.000,00), y por Daño Moral la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 21.000,00) para cubrir el daño moral derivado de de la teoría del riesgo y del hecho ilícito contemplados en los artículos 1193, 1196 y 1185 del Código Civil . SEXTO: En este estado interviene el actor, Ciudadano JOSE DANIEL TORREALBA, debidamente asistido por su abogada de confianza, MIRELL MEA, ambos plenamente identificados; quién expone: A los fines de llegar a un arreglo con la Empresa, acepto la totalidad de la cantidad de dinero ofrecida por el representante legal de mi ex –patrono SERVIMAQ, C.A por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 130, Ordinal Cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), indemnización derivada de la Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del Artículo 130 de la y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con lo establecido en el Artículo 71 esjudem y por Daño Moral, para un total de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 64.312,67), de igual forma en el presente acto, legítimamente asistido por mi abogada de confianza, consciente de mi proceder, de forma voluntaria, y sin coacción alguna, que previo a la realización del presente arreglo por voluntad personal, procedí libre de apremio a RENUNCIAR DE FORMA IRREVOCABLE, al cargo de Coordinador de Almacén que venía ejerciendo para la Empresa SERVIMAQ, C.A, por lo que solicito a la representación legal de la parte patronal me sea cancelado adicional a los concepto ya enumerados por la Enfermedad Ocupacional, el pago y acreditación de las Prestaciones Sociales que me adeuda la Empresa, toda vez que dicha renuncia la hice efectiva a la Empresa en fecha 25 de Abril de 2011. SEPTIMA: oída la exposición de la parte actora, la representación legal de la parte patronal, Abogado SAUL RONDON conviene con el actor en la RENUNCIA VOLUNTARIA hecha por este y renuncia al descuento del preaviso, y conviene en pagar por el Tiempo de Servicio del actor de Doce (12) Años, Siete (7) meses y Diecisiete (17) días, quien ingresó el día 08 de Abril de 1.999 y su fecha de Egreso por Renuncia Voluntaria, el día 25 de Abril de 2.011, las Prestaciones Sociales indicadas en cuadro anexo:

SERVIMAQ, C.A.
Avenida Rómulo Gallegos, entrada a Píritu.
Píritu - Portuguesa
Rif J-30606702-7

LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

NOMBRE DEL TRABAJADOR: JOSE DANIEL TORREALBA
CÉDULA DE IDENTIDAD: 13.073.805
FECHA DE INGRESO: 08/04/1999
FECHA DE EGRESO: 25/04/2011
TIEMPO DE SERVICIO: 12 años, 7 meses y 17 días
CARGO: Coordinador de Almacén
SALARIO DIARIO: 70,55
SALARIO INTEGRAL: 79,96
MOTIVO RETIRO Renuncia Voluntaria

LIQUIDACIÓN

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
Antigüedad acumulada según Art. 108 L.O.T (Ver anexo) 21.777,17
Días adicionales de antigüedad según Art. 108 L.O.T 22 79,96 1.759,12
Intereses prestaciones sociales año 2011 (ver anexo) 1.140,95
Utilidades Fraccionadas 10 79,96 799,60
Vacaciones Periodo 2010-2011 según Art. 219 L.O.T 15,00 70,55 1.058,25
Adicional vacaciones Periodo 2010-2011 según Art. 219 L.O.T. 11,00 70,55 776,05
Bono vacacional Periodo 2010-2011según Art. 223 L.O.T. 7,00 70,55 493,85
Adicional Periodo 2010-2011 según Art. 223 L.O.T. 11,00 70,55 776,05

SUB TOTAL A PAGAR 28.581,04

DEDUCCIONES
Préstamos personales s/anexos 13.365,45
Anticipo Antigüedad de fecha 31/12/1999 385,69
Anticipo Antigüedad de fecha 31/12/2000 565,71
Anticipo Antigüedad de fecha 31/12/2001 600,00
Anticipo Antigüedad de fecha 31/12/2002 788,57
Anticipo Antigüedad de fecha 31/12/2003 951,43
Anticipo Antigüedad de fecha 31/12/2004 1.236,86
TOTAL DEDUCCIONES 17.893,71

TOTAL A PAGAR 10.687,33


OCTAVA: El representante de la demandada SERVIMAQ, C.A, abogado SAUL RONDON, indica a este Tribunal que la suma acreditada al actor por Prestaciones Sociales de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.687,33), más lo acreditado en la Cláusula Quinta por concepto de Enfermedad Ocupacional, que en su total asciende a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 64.312,67), da un total general a cancelar al actor por Enfermedad Ocupacional y Prestaciones Sociales de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 75.000,00); suma de dinero que será cancelada en cheque girado a nombre del Actor JOSE DANIEL TORREALBA, para fecha Viernes 03 de Junio de 2011, o en caso de no despachar el Tribunal en dicha fecha, para el día siguiente de despacho posterior a la fecha convenida de pago. NOVENA: EL ACTOR, libre de coacción, de forma voluntaria y sin ningún impedimento, asistido por su abogada de confianza, MIRELL MEA, conviene y acepta la fórmula propuesta por el representante de la demanda, es decir, en la suma total de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 75.000,00); así como la forma de pago propuesta para fecha Viernes 03 de Junio de 2011. DECIMA: EL ACTOR, conviene en el presente acto, así lo autoriza, de forma voluntaria, personal, y sin coacción alguna; y se deja expresa constancia, que de la suma que le es acreditada por Enfermedad Ocupacional y Prestaciones Sociales, es decir de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 75.000,00); para la fecha convenida del Viernes 03 de Junio de 2011; se realice un pago por DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), a fin de cubrir los Honorarios Profesionales de su Abogada asistente MIRELL MEA, y la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.000,00) a fin de ser acreditados como Honorarios Profesionales al Abogado JOSE ANTONIO GUEDEZ MORALES, por lo que para dicha fecha se debe consignar en el Tribunal Tres (3) cheques, uno por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 58.000,00) a nombre de JOSE DANIEL TORREALBA, otro por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), a fin de cubrir y cancelar el actor los Honorarios Profesionales de su abogada asistente MIRELL MEA, ya identificada; para la misma fecha Viernes 03 de Junio de 2011, de igual forma el Abogado JOSE ANTONIO GUEDEZ MORALES, manifiesta que es su decisión DESISTIR de la causa iniciada contra el Ciudadano JOSE DANIEL TORREALBA, en el Expediente signado con el No PP21-L-2011-000214, por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales que cursa ante el Tribunal Segundo de Juicio. DECIMA PRIMERA: EL ACTOR, asistido en todo momento por su abogada de confianza, declara que con los montos, conceptos discriminados, y la cantidad total aquí acordada nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de Enfermedad Ocupacional y Prestaciones Sociales, derechos laborales derivados de la relación laboral, accidente de trabajo, igualmente declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL EX PATRONO, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, se anexa cuadro comparativos de antigüedad; del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, vacaciones; por cuanto las vacaciones correspondientes a los años 1.999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, fueron canceladas y disfrutadas en la oportunidad legal correspondiente, y lo adeudado por dicho concepto le está siendo cancelado según se evidencia de cuadro que forma parte de la presente Transacción respecto a Prestaciones Sociales, utilidades legales y/o convencionales; la Utilidades de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 fueron canceladas en la oportunidad legal correspondiente, sólo se adeudaba la fracción de Utilidades del año 2011 y le está siendo cancelada en la presente Transacción, diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; ya que por el horario de trabajo indicado en la presente Transacción el actor nunca laboró horas extraordinarias, Paro Forzoso, Ley de Habitah, Seguro Social, Cotizaciones de Seguro Social, días de descanso, bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las Prestaciones Sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; Daños Morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, Indemnización del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones o medio Ambiente del Trabajo, o cualquier concepto derivado de dicha Ley; ya que los conceptos derivados de la Enfermedad Ocupacional le están siendo reconocidos a cabalidad en la presente transacción, Ley de Programa de Alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; ya que dicho concepto siempre le fue acreditado por jornada efectiva laborada, como tampoco nada se le adeuda por prorrateo de Cesta Tickets, así como reposos, salarios, medicinas, gastos médicos, farmacéuticos, intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; accidentes de trabajo; enfermedad Ocupacional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, Daños y Perjuicios, Daño material, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL EX PATRONO.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR LA CIUDADANA JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme a los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento. Seguidamente ambas partes solicitaron expedición de copia certificada de la presente acta. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; y una vez conste en autos el pago el pago total de lo acordado, se ordenará el cierre y archivo del expediente. Por último, se acuerda la expedición de copias certificadas y la entrega de las mismas a las partes, quienes reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman”.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg° Lisbeys Rojas
Abg° Josefina Escalona

El Demandante y su apoderada Judicial

El Apoderado de la demandada
El abogado intimante