REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 6 de Abril de 2011
200º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: PH21 – L- 2010 000016 .
PARTE DEMANDANTE: CESAR EDUARDO SEIJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.341.358.
APODERADO JUDICIAL: ABG. LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, abogada en ejercicio, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.807.
PARTE DEMANDADA: TROLK COMPAÑÍA ANONIMA, (TROLK C.A.)., de este domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1979, anotado bajo el No. 33, Tomo 185- A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA TROLK COMPAÑÍA ANONIMA: NELSON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.022.805 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 30.400.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de despacho de hoy, 06 de Abril de 2011, siendo las 11:00 am, comparece a este acto los abogados, NELSON GONZALEZ y ANAYANCY APONTE, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada TROLK COMPAÑÍA ANONIMA. Igualmente, a este acto comparecieron el ciudadano CESAR SEIJAS, en su condición de PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido por la abogada LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, asimismo, se deja constancia de la presente en este acto del abogado EULADLIO CANELON, en su condición de apoderado judicial de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., quienes solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la prolongación de la audiencia preliminar, en virtud de que están dispuestos a mediar. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, el Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La representación de LA PARTE DEMANDADA expone: “En nombre de mi representada convengo en la fecha de ingreso, señalada en el escrito de demanda, esto es, el 22 de junio de 2005; así como en el cargo que desempeñaba, sus funciones, jornada de trabajo y el salario que percibía como contraprestación; asimismo convengo en que en fecha 16 de septiembre de 2005, EL TRABAJADOR tuvo un accidente, encontrándose dentro del ejercicio de sus funciones y que a partir de esa fecha, hasta el momento en que introdujo la presente demanda, se encontraba de reposo, cancelando LA EMPRESA, el salario correspondiente. En primer lugar, negamos y rechazamos la pretensión de pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el demandante, fue quien decide, poner fin a la relación de trabajo, con la introducción de la demanda; En segundo lugar, rechazamos la pretensión del pago de la suma de Bs. F 8.386,77 por concepto de Prestación de Antigüedad; en virtud de que para el cálculo de este beneficio, se utiliza, un salario no devengado por el actor, y se incluye el mes de septiembre de 2005, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se genera a partir del tercer mes de servicio. En tercer lugar, se niega que LA EMPRESA, deba pagar la suma de Bs. F 31.219,5, por concepto de bono alimentación, en virtud de que La Ley sólo otorga este beneficio a los trabajadores por jornada efectivamente trabajada, al estar de reposo, no es beneficiario del mismo. Finalmente, niego que se le adeude la suma Bs. F 75.135,25, por concepto de indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que la apoderada judicial de EL TRABAJADOR, utiliza el rango máximo para el cálculo de este beneficio. De igual manera, negamos que LA EMPRESA deba cancelar, la suma de Bs. F 90.000,00, por concepto de daño moral y la suma de Bs. F 197.392,00, por concepto de lucro cesante, en virtud, de no darse los supuestos para su procedencia. En consecuencia, es improcedente la responsabilidad que reclama El Demandante no estando obligada mi representada a pagar por ninguno de los conceptos especificados al respecto en el líbelo de la demanda; esto es, al pago de indemnización alguna por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); daño emergente; lucro cesante; ni daño moral, producto de la supuesta responsabilidad objetiva.”SEGUNDA: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido de Abogado y expone: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA insisto en todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos, sin embargo, reconozco que durante toda la relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibí todos mis salarios y contraprestaciones periódicas”. TERCERA: No obstante lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento, ante la posición contrapuesta sobre los conceptos demandados, el accidente de trabajo ocurrido y la procedencia del reclamo económico con ocasión del mismo, LA PARTE DEMANDADA a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos y tiempo que el mismo le representa a La Empresa, ofrece pagar en este mismo acto la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00), por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. F 4.734,86; Días Adicionales por Prestación de Antigüedad, Bs. F 137,04; Diferencia Parágrafo Primero artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. F 156,65; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad acreditada, Bs. F 1879,80; Vacaciones Fraccionadas, Bs. F 483,45; Bono Vacacional Fraccionado, Bs. F 268,38; Utilidades Fraccionadas, Bs. F 146,50; Bono alimentación pendiente, Bs. F 25.000,00; por las Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT) la suma de Bs. F 50.000,00; la suma de Bs. F 10.000,00, por concepto de daño moral y la suma de Bs. F 17.794,12 como bonificación transaccional graciosa especial única, la cual en caso de futuras reclamaciones las partes convienen en que se impute a la misma.Seguidamente LA PARTE DEMANDANTE declara que luego de asesorarse con la abogada que le asiste, declara que la suma ofrecida por la empresa se ajusta a lo efectivamente adeudado, por lo que manifiesta su conformidad con la misma y, en virtud que apreció las ventajas o desventajas que esta transacción le produce y estimó los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de sus pretensiones, acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que LA PARTE DEMANDADA, por una parte, sin reconocer responsabilidad alguna en el accidente sufrido por LA PARTE DEMANDANTE, conviene en cancelar la bonificación especial transaccional a que se contrae esta CLÁUSULA; y LA PARTE DEMANDANTE, acepta una cantidad menor a la inicialmente demandada, reconociendo que la causa del accidente es ajena a responsabilidad de LA PARTE DEMANDADA. CUARTA: Aceptado por El Demandante el pago ofrecido por La Demandada, ésta le hace entrega en este acto de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), mediante dos (2) cheques emitidos contra la cuenta corriente nro. 01080252120100000416 de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, El primero identificado con el Nro. 04226107 por la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 42.000,00) y el otro identificado con el Nro. 04226110, por la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 18.000,00), de fecha 05 de abril de 2011, a favor del actor ciudadano CESAR SEIJAS, y el saldo restante, esto es, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 55.000,00), serán cancelados el día 29 de abril de 2011 por ante este tribunla; asimismo la parte demandada alega que de no cumplir con el pago en la fecha establecida, esta se compromete a pagar (Bs. 5.000,oo ) adicionales por cada mes de atraso. QUINTA: En virtud de la mediación alcanzada LA PARTE DEMANDANTE declara lo siguiente: 1) Que recibe de LA PARTE DEMANDADA los cheques en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que, LA PARTE DEMANDADA al cancelarle el segundo y último pago convenido, nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LAS PARTES DEMANDADAS, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquellas, asimismo reconoce que la relación laboral solo existió con la co-demandada TROLK COMPAÑÍA ANONIMA; expresando LA PARTE DEMANDADA su consentimiento a dicho desistimiento, pues es la intención de las partes terminar el presente juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro; 3) Que durante toda su relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas. SEXTA: Las partes, vista la transacción celebrada y del recibo de las cantidades de dinero antes mencionadas, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, por lo que se autoriza a la Secretaria para que expida las mismas de conformidad a lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales reciben en este mismo acto. Una vez verificado el segundo y último pago convenido, ordenará el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez,
La Secretaria,

Abg. Lisbeys Rojas Molina
Abg. Josefina Escalona


Los Comparecientes
El demandante y su abogado asistente



Los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada