PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, trece de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: PP01-L-2011-000033
PARTE DEMANDANTE: Luís Enrique Rivas López, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.073.488.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Eduardo Ramírez Hurtado y Roger José Díaz Paradas, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.560 y 150.997.
PARTE DEMANDADA: Agropecuaria San Antonio propiedad del ciudadano Arcinio Augusto Arocha Armas.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Siendo la oportunidad de publicar la sentencia recaída en la presente causa, incoada por el ciudadano Luís Enrique Rivas López, identificado en el encabezamiento, contra la Agropecuaria San Antonio propiedad del ciudadano Arcinio Augusto Arocha Armas, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano Luís Enrique Rivas López y de sus apoderados judiciales, abogados Carlos Eduardo Ramírez Hurtado y Roger José Díaz Paradas, y de la no comparecencia de la parte demandada Agropecuaria San Antonio propiedad del ciudadano Arcinio Augusto Arocha Armas, quien no se hace presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al inicio de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la parte demandada, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:
Primero: La existencia de una relación de trabajo que vinculó al demandante con la demandada, la cual se inició en fecha 02 de enero de 2008 y culminó el 12 de mayo de 2010, resultando una prestación de servicios de dos (02) años, cuatro (04) meses y diez (10) días, tiempo éste de relación laboral, que será el considerado a los fines del respectivo cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Segundo: En relación a la jornada de trabajo, siendo que debe aplicarse la consecuencia jurídica producto de la incomparecencia de la parte demandada, se presume cierta la jornada alegada por el actor en el escrito libelar.
Tercero: Queda establecido el monto del salario básico devengado, tomando como cierto el salario que alega el actor haber percibido durante la relación de trabajo, en consecuencia, a los efectos del presente fallo, el salarió básico que se usará como base de cálculo, es el salario alegado; así mismo, siendo que para determinar el salario integral, al tener éste entre sus componentes, tal y como lo señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las incidencias del bono vacacional, la bonificación de fin de año o utilidades y horas extraordinarias, se incorporaran estos conceptos de conformidad con la norma citada, a formar parte del salario integral.
Cuarto: En relación a los conceptos antigüedad e intereses de la antigüedad, corresponde en derecho al actor, por estar ajustado a lo establecido en el ordenamiento jurídico, estando adecuado el pedimento, a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146, que señala la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, resultando que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo, sino que por el contrario tienen carácter definitivo, por lo que el calculo de este concepto se realizará con el salario demandado y condenado.
Quinto: En lo que respecta al pedimento de pago de vacaciones por no haber sido pagadas durante la relación de trabajo, resulta oportuno traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 31 de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. (…)”. Subrayado nuestro.
Por los motivos expuesto y en virtud de la consecuencia jurídica, resulta procedente en derecho el pedimento del actor en cuanto al pago de las vacaciones y su correspondiente bono vacacional, debiendo calcularse el monto a pagar con el último salario devengado, tal y como lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia referida y en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, y así se establece.
Sexto: En lo referente a la bonificación de fin de año o utilidades, y este último fraccionado, al estar ajustado el pedimento contenido en el libelo, a lo establecido en el ordenamiento jurídico, se acuerda lo pedido en los términos expresados.
Séptimo: En cuanto al pedimento de pago de horas extraordinarias laboradas y su incidencia en el salario integral, observa este Tribunal, que la referida pretensión debe estar enmarcada dentro los límites legales establecidos en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que estando el pedimento ajustado a lo dispuesto en la señalada norma, se condena la cantidad de horas extraordinarias, pedidas por el actor, por lo que, en esta medida, deben incidir dichas horas en el salario integral tal y como se determinará en el texto de esta sentencia, y así queda establecido.
Octavo: El pago de salarios retenidos pretendidos por el actor, resulta procedente, al estar ajustado debidamente fundamentado y ajustado a derecho.
Noveno: La indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuentra este Tribunal, que como consecuencia de la incomparecencia del parte demandada ha quedado admitida la naturaleza del despido, por lo que debe condenarse, tal indemnización tanto en lo correspondiente a la antigüedad como en la sustitutiva del preaviso, y así se establece.
Décimo: En lo que respecta al pedimento del beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, debe condenarse en virtud de la consecuencia jurídica que surge de la incomparecencia de la demandada.
Décimo Primero: En cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, por lo que se declaran procedentes en los términos indicados en la referida decisión, y así se establece.
Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por los demandantes y por cuanto resultan procedentes los conceptos reclamados, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano Luís Enrique Rivas López, contra identificado en el encabezamiento, contra la Agropecuaria San Antonio propiedad del ciudadano Arcinio Augusto Arocha Armas, condenándose a la parte demandada a pagar al demandante, los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 5.570,16, y los correspondientes intereses, Bs. 1.009,88 tal y como se especifica en el cuadro siguiente:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia Horas Extras Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Feb-08 1.224,00 40,80 1,70 0,79 1,51 44,80 0,00 0,00 17,56 28 -
Mar-08 1.224,00 40,80 1,70 0,79 1,51 44,80 0,00 0,00 18,17 31 -
Abr-08 1.224,00 40,80 1,70 0,79 1,51 44,80 0,00 0,00 18,35 30 -
May-08 1.224,00 40,80 1,70 0,79 1,51 44,80 5 224,01 224,01 20,85 31 3,97
Jun-08 1.224,00 40,80 1,70 0,79 1,51 44,80 5 224,01 448,02 20,09 30 7,40
Jul-08 1.224,00 40,80 1,70 0,79 1,51 44,80 5 224,01 672,03 20,3 31 11,59
Ago-08 1.224,00 40,80 1,70 0,79 1,51 44,80 5 224,01 896,04 20,09 31 15,29
Sep-08 1.224,00 40,80 1,70 0,79 1,51 44,80 5 224,01 1.120,05 19,68 30 18,12
Oct-08 1.224,00 40,80 1,70 0,79 1,51 44,80 5 224,01 1.344,06 19,82 31 22,63
Nov-08 1.224,00 40,80 1,70 0,79 1,51 44,80 5 224,01 1.568,07 20,24 30 26,09
Dic-08 1.224,00 40,80 1,70 0,79 1,51 44,80 5 224,01 1.792,08 19,65 31 29,91
Ene-09 1.224,00 40,80 1,70 0,79 0,00 43,29 5 216,47 2.008,55 19,76 31 33,71
Feb-09 1.224,00 40,80 1,70 0,91 0,00 43,41 5 217,03 2.225,58 19,98 28 34,11
Mar-09 1.224,00 40,80 1,70 0,91 0,00 43,41 5 217,03 2.442,62 19,74 31 40,95
Abr-09 1.224,00 40,80 1,70 0,91 0,00 43,41 5 217,03 2.659,65 18,77 30 41,03
May-09 1.224,00 40,80 1,70 0,91 0,00 43,41 5 217,03 2.876,68 18,77 31 45,86
Jun-09 1.224,00 40,80 1,70 0,91 0,00 43,41 5 217,03 3.093,72 17,56 30 44,65
Jul-09 1.224,00 40,80 1,70 0,91 0,00 43,41 5 217,03 3.310,75 17,26 31 48,53
Ago-09 1.224,00 40,80 1,70 0,91 0,00 43,41 5 217,03 3.527,78 17,04 31 51,06
Sep-09 1.224,00 40,80 1,70 0,91 0,00 43,41 5 217,03 3.744,82 16,58 30 51,03
Oct-09 1.224,00 40,80 1,70 0,91 0,00 43,41 5 217,03 3.961,85 17,62 31 59,29
Nov-09 1.224,00 40,80 1,70 0,91 0,00 43,41 5 217,03 4.178,88 17,05 30 58,56
Dic-09 1.224,00 40,80 1,70 0,91 0,00 43,41 5 217,03 4.395,92 16,97 31 63,36
Ene-10 1.224,00 40,80 1,70 0,91 0,00 43,41 7 303,85 4.699,76 16,74 31 66,82
Feb-10 1.224,00 40,80 1,70 1,02 0,00 43,52 5 217,60 4.917,36 16,65 28 62,81
Mar-10 1.224,00 40,80 1,70 1,02 0,00 43,52 5 217,60 5.134,96 16,44 31 71,70
Abr-10 1.224,00 40,80 1,70 1,02 0,00 43,52 5 217,60 5.352,56 16,23 30 71,40
May-10 1.224,00 40,80 1,70 1,02 0,00 43,52 5 217,60 5.570,16 16,40 12 30,03
Total 127 5.570,16 1.009,88
SEGUNDO: Vacaciones no pagadas Bs. 612,00 y bono vacacional Bs. 326,40 todo de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones:
Años Salario Vacaciones Total
2009 40,80 7 285,60
Fracc. 2010 40,80 8 326,40
Totales 15 612,00
Bono Vacacional:
Años Salario Bono Vacacional Total
2010 40,80 8 326,40
Totales 8 326,40
TERCERO: Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas, Bs. 1.224,00, tal y como se señala en el cuadro que sigue:
Años Salario Utilidades Total
2008 40,80 15 612,00
2009 40,80 15 612,00
Totales 1.224,00
CUARTO: Horas extraordinarias pedidas, calculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 543,15, como se indica a continuación:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Hora Valor Hora Extra Numero de horas Laboradas Total Horas Extras
ene-08 1.224,00 40,80 5,10 7,65 5,92 45,26
feb-08 1.224,00 40,80 5,10 7,65 5,92 45,26
mar-08 1.224,00 40,80 5,10 7,65 5,92 45,26
abr-08 1.224,00 40,80 5,10 7,65 5,92 45,26
may-08 1.224,00 40,80 5,10 7,65 5,92 45,26
jun-08 1.224,00 40,80 5,10 7,65 5,92 45,26
jul-08 1.224,00 40,80 5,10 7,65 5,92 45,26
ago-08 1.224,00 40,80 5,10 7,65 5,92 45,26
sep-08 1.224,00 40,80 5,10 7,65 5,92 45,26
oct-08 1.224,00 40,80 5,10 7,65 5,92 45,26
nov-08 1.224,00 40,80 5,10 7,65 5,92 45,26
dic-08 1.224,00 40,80 5,10 7,65 5,92 45,26
Total 71 543,15
QUINTO: Salarios retenidos, tal y como fueron pedidos, Bs. 1.509,60.
SEXTO: Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, Bs. 11.362,00, tal y como se especifica en el cuadro que sigue:
Mes/Año Días Valor Unidad Tributaria Actual 0,25 Unidad Tributaria Total
ene-08 21 76,00 19,00 399,00
feb-08 21 76,00 19,00 399,00
mar-08 21 76,00 19,00 399,00
abr-08 21 76,00 19,00 399,00
may-08 21 76,00 19,00 399,00
jun-08 21 76,00 19,00 399,00
jul-08 21 76,00 19,00 399,00
ago-08 21 76,00 19,00 399,00
sep-08 21 76,00 19,00 399,00
oct-08 21 76,00 19,00 399,00
nov-08 21 76,00 19,00 399,00
dic-08 21 76,00 19,00 399,00
ene-09 21 76,00 19,00 399,00
feb-09 21 76,00 19,00 399,00
mar-09 21 76,00 19,00 399,00
abr-09 21 76,00 19,00 399,00
may-09 21 76,00 19,00 399,00
jun-09 21 76,00 19,00 399,00
jul-09 21 76,00 19,00 399,00
ago-09 21 76,00 19,00 399,00
sep-09 21 76,00 19,00 399,00
oct-09 21 76,00 19,00 399,00
nov-09 21 76,00 19,00 399,00
dic-09 21 76,00 19,00 399,00
ene-10 21 76,00 19,00 399,00
feb-10 21 76,00 19,00 399,00
mar-10 21 76,00 19,00 399,00
abr-10 21 76,00 19,00 399,00
may-10 10 76,00 19,00 190,00
Total 11.362,00
SÉPTIMO: Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 5.222,40, tal y como se señala:
Indemnización por Despido Injustificado:
60 días x Bs. 43,52 = Bs. 2.611,20.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
60 días x Bs. 43,52 = Bs. 2.611,20.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada Agropecuaria San Antonio propiedad del ciudadano Arcinio Augusto Arocha Armas, a pagar al demandante ciudadano Luís Enrique Rivas López, los conceptos y montos señalados, que suman VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.379,59).
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
En Guanare, estado Portuguesa, a los trece días del mes de abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
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