PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, catorce de abril de dos mil once
200º y 151º


ASUNTO: PP01-L-2011-000059

PARTE DEMANDANTE: Alexander Méndez La Cruz, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.528.683.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Gudiño Salazar, Nelson Marin Perez, Zaldivar Zuñiga Garcia y Maya Athenas De Bari Marvez, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.283, 20.745, 141.591, y 153.710.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Alí Octavio Valladares Pineda, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.403.597, propietario del fondo de comercio Auto Lavado Radical, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 59, tomo 14-B, de fecha 15 de noviembre de 2007.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Siendo la oportunidad de publicar la sentencia recaída en la presente causa, incoada por el ciudadano Alexander Méndez La Cruz, contra el ciudadano Alí Octavio Valladares Pineda, propietario del fondo de comercio Auto Lavado Radical, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los abogados Carlos Gudiño Salazar y Maya Athenas De Bari Marvez, apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano Alexander Méndez La Cruz, al inicio de la audiencia preliminar, y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano Alí Octavio Valladares Pineda, propietario del fondo de comercio Auto Lavado Radical, quien no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al inicio de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la parte demandada, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:

Primero: La existencia de una relación de trabajo que vinculó al demandante con los demandados, la cual se inició en fecha 15 de enero de 2009 y culminó el 28 de marzo de 2010, resultando una prestación de servicios de un (01) año, dos (02) meses y trece (13) días, tiempo éste de relación laboral, que será el considerado a los fines del respectivo cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Segundo: En relación a la jornada de trabajo, siendo que debe aplicarse la consecuencia jurídica producto de la incomparecencia de la parte demandada, se presume cierta la jornada alegada por el actor en el escrito libelar.

Tercero: Queda establecido en virtud de la consecuencia de ley, que el salario devengado por el demandante durante la relación de trabajo, es el señalado en el libelo, en consecuencia, a los efectos del presente fallo, el salarió básico que se usará como base de cálculo, es el salario pretendido; así mismo, alega la parte demandante un salario integral que tiene entre sus componentes, tal y como lo señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las incidencias del bono vacacional, la bonificación de fin de año o utilidades, y horas extraordinarias trabajadas, conceptos éstos que de conformidad con la norma citada forman parte del salario integral, resultando en consecuencia procedente.

Cuarto: En relación a los conceptos antigüedad e intereses de la antigüedad, corresponde en derecho al actor, por estar ajustado a lo establecido en el ordenamiento jurídico, estando adecuado el pedimento, a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146, que señala la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, resultando que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo, sino que por el contrario tienen carácter definitivo, por lo que el calculo de este concepto se realizará con el salario demandado y condenado.

Quinto: En lo que respecta al pedimento de pago de vacaciones por ser este concepto adeudado por la patronal, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 31 de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:
“(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. (…)”. Subrayado nuestro.
Por los motivos expuesto y en virtud de la consecuencia jurídica, resulta procedente en derecho el pedimento del actor en cuanto al pago de las vacaciones; siendo por tanto condenado el pago de los días de disfrute calculados con el último salario devengado, tal y como lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras; de igual forma resulta procedente en los términos indicados el pago del bono vacacional pedido por el actor; y así se establece.
Sexto: En lo referente a la bonificación de fin de año o utilidades, y este último fraccionado, al estar ajustado el pedimento contenido en el libelo, a lo establecido en el ordenamiento jurídico, se acuerda, siendo que el cálculo de éste concepto deberá hacerse tomando en consideración e salario devengado por el actor en el año en que se generó el derecho a percibir el beneficio, tal y como lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 525, de fecha 27 de mayo de 2010, y así se decide.

Séptimo: En cuanto al pedimento de pago de horas extraordinarias laboradas y su incidencia en el salario integral, observa este Tribunal, que la referida pretensión debe estar enmarcada dentro los límites legales establecidos en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena la cantidad de horas extraordinarias, siempre que no supere 100 horas por cada año laborado, por lo que, en esta medida, deben incidir dichas horas en el salario integral tal y como se determinará en el texto de esta sentencia, y así queda establecido.

Octavo: La indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuentra este Tribunal, que como consecuencia de la incomparecencia del parte demandada ha quedado admitida la naturaleza del despido, por lo que debe condenarse, tal indemnización tanto en lo correspondiente a la antigüedad como en la sustitutiva del preaviso, y así se establece.

Noveno: En cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, por lo que se declaran procedentes en los términos indicados en la referida decisión, y así se establece.

Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por los demandantes y por cuanto resultan procedentes los conceptos reclamados, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano Alexander Méndez La Cruz, identificado en el encabezamiento, contra el ciudadano Alí Octavio Valladares Pineda, propietario del fondo de comercio Auto Lavado Radical, condenándose a la parte demandada a pagar al demandante, los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.502,55, y los correspondientes intereses, Bs. 254,38, tal y como se especifica en el cuadro siguiente:

Mes/Año Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Feb-09 42,86 1,79 0,83 45,48 0,00 0,00 19,98 28 -
Mar-09 42,86 1,79 0,83 45,48 0,00 0,00 19,74 31 -
Abr-09 42,86 1,79 0,83 45,48 0,00 0,00 18,77 30 -
May-09 42,86 1,79 0,83 45,48 5 227,40 227,40 18,77 31 3,63
Jun-09 42,86 1,79 0,83 45,48 5 227,40 454,79 17,56 30 6,56
Jul-09 42,86 1,79 0,83 45,48 5 227,40 682,19 17,26 31 10,00
Ago-09 42,86 1,79 0,83 45,48 5 227,40 909,58 17,04 31 13,16
Sep-09 42,86 1,79 0,83 45,48 5 227,40 1.136,98 16,58 30 15,49
Oct-09 42,86 1,79 0,83 45,48 5 227,40 1.364,38 17,62 31 20,42
Nov-09 42,86 1,79 0,83 45,48 5 227,40 1.591,77 17,05 30 22,31
Dic-09 42,86 1,79 0,83 45,48 5 227,40 1.819,17 16,97 31 26,22
Ene-10 42,86 1,79 0,83 45,48 5 227,40 2.046,57 16,74 31 29,10
Feb-10 42,86 1,79 0,95 45,60 5 227,99 2.274,56 16,65 28 29,05
Mar-10 42,86 1,79 0,95 45,60 5 227,99 2.502,55 16,44 28 31,56

Total 55 2.502,55 254,38

SEGUNDO: Vacaciones Bs. 1.042,79 y bono vacacional Bs. 357,17, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones:

Años Salario Vacaciones Total
2010 42,86 15 642,90
Fracc. 42,86 2,67 114,29
Totales 24,67 1.042,79

Bono Vacacional:

Años Salario Bono Vacacional Total
2010 42,86 7 300,02
Fracc 42,86 1,33 57,15
Totales 8,33 357,17


TERCERO: Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas, Bs. 750,05, tal y como se señala en el cuadro que sigue:

Años Salario Utilidades Total
2008 42,86 15 642,90
2009 42,86 2,50 107,15
Totales 750,05

CUARTO: Horas extraordinarias Bs. 1.004,53de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el literal b.) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, 100 Horas Extraordinarias por año, las cuales fueron promediadas con base a 12 meses, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Diario Base Valor Hora Valor Hora Extra Numero de horas Laboradas Total Horas Extras
Ene-09 42,86 5,36 8,04 8,33 66,97
Feb-09 42,86 5,36 8,04 8,33 66,97
Mar-09 42,86 5,36 8,04 8,33 66,97
Abr-09 42,86 5,36 8,04 8,33 66,97
May-09 42,86 5,36 8,04 8,33 66,97
Jun-09 42,86 5,36 8,04 8,33 66,97
Jul-09 42,86 5,36 8,04 8,33 66,97
Ago-09 42,86 5,36 8,04 8,33 66,97
Sep-09 42,86 5,36 8,04 8,33 66,97
Oct-09 42,86 5,36 8,04 8,33 66,97
Nov-09 42,86 5,36 8,04 8,33 66,97
Dic-09 42,86 5,36 8,04 8,33 66,97
Ene-10 42,86 5,36 8,04 8,33 66,97
Feb-10 42,86 5,36 8,04 8,33 66,97
Mar-10 42,86 5,36 8,04 8,33 66,97

Total 1.004,53

QUINTO: Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.419,87, tal y como se señala:


Indemnización por Despido Injustificado:

30 días x Bs. 45,60 = Bs. 1.367,95.


Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

45 días x Bs. 45,60 = Bs. 2.051,92.


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada, ciudadano Alí Octavio Valladares Pineda, propietario del fondo de comercio Auto Lavado Radical, a pagar al demandante, ciudadano Alexander Méndez La Cruz, los conceptos y montos señalados, que suman NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.331,34).

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En Guanare, estado Portuguesa a los catorce días del mes de abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares