REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-


Agua Blanca, 08 de Abril de 2.011. 199° y 151°

EXPEDIENTE 382-2009

DEMANDANTE: TORRELLES MARIELSY CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.376.251, actuando en representación legal de su hija “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Asistida por la Ciudadana: T.S.U. YENNY ZERPA, en su carácter de Consejero de protección del Niño y Adolescente del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: WILLIAN JOSÉ BRICEÑO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.682.848, domiciliado en el Municipio Turen del Estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: Definitiva

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento con demanda, de tres (03) folio útil y tres (03) anexos sin marcar, recibida por el Secretario de este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2009, en la cual la Ciudadana: TORRELLES MARIELSY CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.376.251, actuando en representación legal de su hija “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Asistida por la Ciudadana: T.S.U YENNY ZERPA, en su carácter de Consejero de protección del Niño y Adolescente del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, interpuso solicitud de fijación de obligación de manutención contra el Ciudadano: WILLIAN JOSÉ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.682.848, domiciliado en la Urbanización la Laguna, callejón 1 detrás de la estación de Servicio, ubicada en la Entrada del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Folios -01- al -06-

En fecha 24 de Marzo del año 2011, se admitió la solicitud de Fijación de obligación de manutención interpuesta por la Ciudadana: TORRELLES MARIELSY CAROLINA, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, librándose en consecuencia la Boleta de Citación con compulsa al demandado, y Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. En esta misma fecha se libro exhorto de comisión al Juzgado del Municipio Turen del estado Portuguesa, con el Objeto de que el mismo realice la respectiva boleta de citación. Folios -07- al -11-.

En fecha 27 de marzo del año 2.009, comparece la ciudadana: TORRELLES MARIELSY CAROLINA, actuando con el carácter de parte demandante, y la misma solicita se libre oficio al ente empleador de la parte demandada con el objeto de que indiquen remuneración integral del mismo. Folio -12-.

En fecha 01 de abril del año 2.009, se dicta auto en donde se acuerda lo solicitado por la parte demandada. Folios -13- al -14-.

El alguacil adscrito a este Juzgado consignó en fecha 02 de Abril de 2009, Boleta de Notificación correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Folios -15- al -17-.

En fecha 04 de junio del año 2.009, se da por recibida la respectiva Comisión emanada del Juzgado de los Municipio Turen y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en donde remiten la comisión sin cumplir, en virtud de que la parte demandada ciudadano: WILLIAN BRICEÑO, le manifestó al alguacil del Juzgado de los Municipios Turen y santa Rosalía que había llegado a un acuerdo extrajudicial con la demandante. Folio -27-.

En fecha 24 de septiembre del año 2.009, se dictó auto en donde se acuerda librar boleta de notificación a la parte demandante ciudadana: TORRELLES MARIELSY CAROLINA, a los fines de que la misma manifieste si llego ha un acuerdo extrajudicial con la parte demandada ciudadano: William Briceño, según lo manifestado por el alguacil del Tribunal Comisionado. Folios -29- al -30-.

El alguacil adscrito a este Juzgado consignó en fecha 13 de Octubre de 2009, Boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana: MARIELSY TORRELLES. Folios -31- al -32-.

En fecha 15 de marzo del año 2.010, se dicta auto en donde el Tribunal decide remitir nuevamente la comisión al Juzgado del Municipio Turen y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, en virtud de que la parte demandada se negó a firmar la Boleta de Citación, razón por la cual debe aplicarse lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de perfeccionar la citación. Folios -33- al -35-.

En fecha 02 de Febrero del año 2.011, se da por recibida comisión debidamente cumplida, emanada del Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía. Folios -37- al -49-.

En fecha 07 de febrero del año 2.011, siendo el día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana: MARIELSY CAROLINA TORRELLES, y de la no comparecencia del ciudadano: WILLIAN JOSÉ BRICEÑO MONTILL. En esa misma fecha se declaró abierto el lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. FOLIO -51-.

En fecha 07 de Febrero del 2011, se dicta auto en donde se admite la prueba consignada al momento de la interposición de la demanda constante de la partida de nacimiento de la niña: “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Folio -52-.

En fecha 21 de Febrero del 2.011, se dicta auto para mejor proveer, en donde se libra Boleta de Notificación al Director de Personal de la Gobernación del Estado Portuguesa a los fines de que remita información a este Juzgado, si el ciudadano: WILLIAN JOSÉ BRICEÑO, efectivamente labora con la Policía del Estado Portuguesa. En esta misma fecha se libro exhorto de comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Folios -53- al -58-.

En fecha 01 de abril del año 2.011, se dicta auto en donde se da por recibido la información solicita al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa. Folios -59- al -61-.

En fecha 04 de abril del año 2.011. Se dicta auto donde se reanuda la causa y se fija el lapso para que se dicte el dictamen de la sentencia. Folio -62-

El presente expediente esta compuesto por un total de Sesenta y dos (62) folios.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La solicitante, manifiesta que el progenitor de su hija, no cumple con su obligación; por lo que solicita a este Juzgado decrete el monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00) mensuales, correspondiente por obligación de manutención, y se fije el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre (……), consignando en autos Partidas de nacimiento de la niña beneficiaria de la obligación y copia de la cédula de identidad de la solicitante.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION:

Por la Parte Demandante:

Con la demanda se acompañó Partida de Nacimiento:

 Acta de Nacimiento N° 91, Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Año 2.008, perteneciente a la niña: (Identificación omitida).

La referida partida de nacimiento, no fué impugnada ni tachada por el demandado; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma queda revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fé, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, por lo que con la ya señalada y descrita partida de nacimiento queda comprobada la relación paterno filial, entre el demandado y el niño: “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Sirviendo del mismo modo esta, para demostrar la cualidad de la actora como madre y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción tal y como se contrae en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Así se establece.-

 De igual forma acompañó la demandante, copia de la cédula de identidad, la cual consta al folio cinco (05) y se encuentra numerada bajo el número V- 19.376.251, correspondiente a la demandante.

Dicha copia de la cédula de identidad se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, del mismo se deduce la identidad de la accionante y por tanto la cualidad para intentar la acción.


Por la parte demandada:

No promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada por la ley.

Auto para mejor proveer:

Concluido el lapso probatorio, el Juzgado de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 369, y 158 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, así como de conformidad a los artículos 12 y 401 ordinal 2° del código de procedimiento civil, dictó auto para mejor proveer tendiente a conocer de una manera más explicita la capacidad económica del obligado alimentario, a razón de que la demandante señaló en el escrito libelar que el mismo se desempeñaba como Policía en la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vásquez en el Municipio Turen del Estado Portuguesa” Se requirió por tanto de la Gobernación del Estado Portuguesa, información referente así el Ciudadano: WILLIAN JOSÉ BRICEÑO MONTILLA, laboraba como Agente Policial en dicha Comandancia, para lo cual se efectuó dicha boleta de notificación y remitiendo por consiguiente aL ente público la información requerida por dicho Juzgado, indicando el referido ente gubernamental que el mismo no pertenece a la nomina de la Gobernación.


PARTE MOTIVA

Encontrándose esta Juzgadora, en la oportunidad para decidir conforme lo alegado y probado en autos, lo hace en los siguientes términos:

La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado una obligación de manutención, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00) mensuales, así como una bonificación especial en los meses de Agosto y diciembre de cada año, capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por la niña en mención, así como se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos y medicamentos.

Ahora bien denota la suscrita Juez, que en fecha 26 de Abril de 2010, fecha fijada para celebrarse el acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandante, y de la no comparecencia del demandado, declarándose abierto el lapso probatorio.

En este mismo orden de ideas, la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece como Principio rector EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual lleva implícito la necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas que intervienen en el proceso.

La obligación de manutención, se encuentra establecida en la referida ley, en su artículo 365, cito:

“La obligación comprende todo lo relativo al sustento, la habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Este derecho concebido en beneficios de los niños y adolescentes, es un efecto de la filiación legal, que permite que los mismos tengan acceso a un nivel de vida adecuado, logrando así con ello un desarrollo equilibrado. Por lo cual establecida como se encuentra la filiación en la presente causa, es procedente por tanto el derecho a peticionar alimentos de la niña en referencia “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En relación a la determinación de la obligación de manutención, La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, establece en su artículo 369 lo siguiente:

“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……”

Los juzgadores debemos velar por demás, que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes, tengan un disfrute pleno a sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previendo que exista un justo equilibrio, entre los derechos y garantías de los niños y adolescente, y los derechos y garantías de los involucrados en el proceso. El establecimiento de estas obligaciones ha de ser evidentemente compartida, para garantizar de esta forma la unidad de la filiación, reconociendo en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.

En este orden de ideas, esta Juzgadora de conformidad a los elementos que consta en autos, y a los alegatos de las partes, evidencia que no consta en autos documentación o cualquier otro medio de prueba que acredite la capacidad económica del demandado ya que no probo la demandante que el obligado posee un trabajo estable; pero aun así es necesario resaltar que aún y cuando el demandado no tenga un trabajo fijo que le permita cumplir con la obligación alimentaría de sus hijos, no es impedimento para que a través de otros medios alternativos e idóneos, tal y como lo consagrado el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cito…

“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……”

Planteada así la situación y de conformidad a los elementos que consta en autos, a los alegatos de las partes, y a que la niña se encuentra viviendo con su progenitora, y por cuanto se evidencia que el demandado no cuenta con una relación de dependencia laboral y por consiguiente con una capacidad económica determinable, para dar cumplimiento a la obligación de manutención, atendiendo al Principio de proporcionalidad, procede esta Juzgadora a fijar la señalada obligación de manutención, equivalente al salario mínimo mensual, establecido mediante Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.417, de fecha 06 de Mayo del 2010, que se encuentra actualmente en la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.40,79) DIARIOS, considerando entonces que la obligación de manutención deberá establecerse en la cantidad de siete (07) salarios mínimos diarios, es decir por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 285,53), mensuales, por lo que respecta a las cuotas especiales, se establecen en el doble de dicha cantidad, es decir QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 571,06), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual, se establece que el demandado de autos, deberá cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiera la niña beneficiaria de esta obligación, quedando así establecidas las respectivas cuotas especiales en la presente causa. Y así se decide.

El monto fijado por obligación alimentaría, no es discordante ni desproporcionado, en armonía con los principios constitucionales, tendientes a señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme con el artículo 257 de la Carta Magna como de la garantía de una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 ejusdem; y, más aún, por estar inmersos y regidos por un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 del Texto Fundamental. Sin embargo, a los fines de la tutela judicial efectiva y para que las partes estén informadas de las resultas del proceso, acuerda sus notificaciones, las cuales se ordenarán en el dispositivo del fallo, se le concede a las partes un lapso de tres (3) días hábiles para que ejerzan los recursos que consideren conveniente, a tenor de lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.




DISPOSITIVA

En merito a las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: TORRELLES MARIELSY CAROLINA, ya identificada en autos y en consecuencia se obliga al Ciudadano: WILLIAN JOSÉ BRICEÑO MONTILLA, identificado plenamente en autos, a:

PRIMERO: Cumplir con el pago de una Obligación de Manutención mensual a favor de su hija: "omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente", por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 285,53), mensuales, a partir del 15 de Abril de 2011, la cual deberá consignar en una cuenta de ahorro, que este Juzgado ordenará aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal del municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual, con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requieran el adolescente beneficiario de esta obligación.

TERCERO: Adicional a la obligación de manutención, la obligación de pagar una cuota extra adicional de QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 571,06), en los meses de Agosto y diciembre de cada año, para cubrir los gastos y necesidades de la época de Navidad y Año Nuevo.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se deja establecido, que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos y consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el articulo 374 ejusdem, Así se decide.


Igualmente se le advierte al demandado que de conformidad con el artículo 270 de la mencionada Ley, el DESACATO A LA AUTORIDAD, acarrea sanción de seis (06) meses a dos (02) años de prisión. No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes así como a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en la materia, Líbrese oficio a la Entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal del Municipio Agua Blanca, acordando la apertura de cuenta bancaria. Déjese Copia Certificada por secretaria. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa: Agua Blanca, a los Ocho (08) días del mes de Abril, del año dos mil Once.- Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR
***fdo***
ABG. MARVIS C. MALUENGA DE OSORIO


EL SECRETARIO TITULAR
***fdo***
ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA.



En la misma fecha y siendo las 2:30 PM, se publico la anterior Decisión. Conste.-



El Secretario Titular.