REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
201° 152°
28 de abril 2011
EXPEDIENTE N° 1242-2011

Por libelo de demanda presentado en fecha 18 de abril del 2011, intentado por la ciudadana MICHELINA SANTANGELO DE DI PRIETO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.219.454, venezolana, de este domicilio, asistida por la abogada CRISTINA EDELMIRA PENSA., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.660.383, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.112, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en Caracas e inscrita en el registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos vigentes están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda bajo el Nro, 52, Tomo 3, Acto, en fecha 17 de enero 2007, representada por ESTEBAN DE JESUS CASTELLANOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.143.914, Ingeniero, en su condición de Director General de la Región 5 de este Estado, désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes.
Para decidir sobre la admisión este Juzgado observa:
Que por ante este Juzgado, en fecha 18 de abril del 2011, presento la ciudadana MICHELINA SANTANGELO DE DI PRIETO, antes identificada, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), representada por ESTEBAN DE JESUS CASTELLANOS GIL, en su condición de Director General de la Región 5 de este Estado, en dicha demanda alega, que celebro, Contrato de Arrendamiento con la compañía antes mencionada en fecha 01 de febrero 2010, sobre un local comercial de su propiedad ubicado en la avenida 03, esquina calle 09 de la ciudad de Villa Bruzual , Municipio Turen Estado Portuguesa.
Así mismo, establecieron en la demanda, haciendo alusión al Contrato de Arrendamiento Nro, 11055-5000-2010-0001, suscrito en forma privada. por ambas
partes , que en la Cláusula Décima Cuarta señalaron como domicilio procesal


que para todos los efectos del contratos, sus derivados y consecuencias las partes eligieron como domicilio procesal al Área Metropolitana de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse, con exclusión de cualquier otro domicilio que pudiese corresponderle s alas partes según la ley. En atención a lo aquí expuesto, considera este Tribunal indispensable pronunciarse en cuanto a la competencia de este Juzgado para conocer y decidir la presente causa, a los fines de garantizar el debido proceso y la correcta aplicación de la justicia, de conformidad con los principios constitucionales, lo cual para a realizar de seguida las consideraciones siguientes:
Las normas rectoras determinantes de la competencia por el territorio están consagradas en los artículos 40 y siguientes del Código de procedimiento Civil, si embargo, el mismo texto adjetivo, en el articulo 47 contempla la facultad de las partes para convenir un domicilio especial, con la excepción que esta disposición no podrá aplicarse a aquellas causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la ley expresamente lo determine.
En efecto el articulo 47 de nuestra Ley Adjetiva Civil, expresamente establece que: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá preponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. Conforme a este dispositivo legal la elección de un domicilio especial es potestad de las partes, requiriéndose como presupuesto fundamental que la elección conste por escrito, lo cual se verifica en el caso en estudio, según, el Contrato de Arrendamiento agregado a la demanda en su Cláusula Décima Cuarta que ambas partes dejan constancia por escrito de su intención de elegir un domicilio especial.
Con la elección de domicilio se lograr atribuir competencia territorial a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio, lo cual, en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante tribunales previamente determinados, sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte, y sin el temor que se le puede oponer eficazmente una excepción de incompetencia por ante el tribunal.
El articulo 27 del Código Civil, nos da la definición legal de domicilio, el cual se halla en el lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, en tanto la doctrina señala que, el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, sino que es más bien una derogación convencional de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio. para ciertos asuntos actos, como claramente lo expresa el código de procedimiento



civil y por ello no puede fijarse cuando se trate de causas en que debe intervenir el Ministerio Publico , ni en cualquier otra en que la ley expresamente lo determine.

El articulo 32 del Código Sustantivo Civil, al igual que la Ley Adjetiva, consagra la elección del domicilio, acotando que para que resulte válida debe constar por escrito, tal y como lo afirmo anteriormente, en tal sentido para que prospere la elección del domicilio, debe concurrir a demás de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos, dos presupuestos esenciales: Que conste por escrito (articulo 32 del Códigos Civil) y Que la causa no sea de aquellas en que deba intervenir el Ministerio Publico ni ninguna otra en que expresamente la ley lo determine (articulo 47 del Código de Procedimiento Civil)
Así mismo, el tratadista patrio dr.Aristides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, expone…Ya nos hemos referido anteriormente a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogables de la competencia territorial . Ellas no son más que las manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del articulo 47. La elección del domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogado) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley (…) Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero (…).
Es importante señalas la decisión del expediente Nro. 2602, del Juzgado Tercero de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 30 de abril 2010, OMAIRA DEL VALLE CAMPOS DE MATA contra Sociedad Mercantil CONVERGAS ORIENTE, motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de daños y perjuicios.
En el caso de autos, tal y como se afirmo anteriormente las parte en la presente demanda suscribieron un contrato de arrendamiento, del cual la ciudadana MICHELINA SANTANGELO DE DI PRIETO, antes identificada, parte demandante, pretende obtener su cumplimiento, en tal instrumento ambas partes eligieron de común acuerdo en la Cláusula Décima Cuarta, un domicilio especial en los siguientes términos: que para todos los efectos del contratos, sus derivados y consecuencias las partes eligieron como domicilio procesal al Área Metropolitana de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales


declaran expresamente someterse, con exclusión de cualquier otro domicilio que pudiese corresponderle s alas partes según la ley. Derogando de esta forma la competencia por el territorio y siendo que manifiestan su intención de elegir la ciudad del Área Metropolitana de Caracas, como domicilio especial y excluyente, es por lo que considera esta sentenciadora que dicha elección tiene carácter imperativo y no meramente facultativo excluyendo expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, en consecuencia, de ello, mal pudiera esta juzgadora conocer de la presente acción hasta dictar sentencia definitiva, por cuanto, no es a este Juzgado a quien corresponde conocer del presente asunto sino al Juzgado del al Área Metropolitana de Caracas, puesto que así fue escogido por las partes en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5 y 6 del articulo 243 del nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipio Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Su INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA POR HABERSE ESCOGIDO UN DOMICILIO ESPECIAL, para conocer de la presente acción, estimando que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado del Área Metropolitana Caracas, que le corresponda,después de haberse realizado la distribución debida, al cual se ordena remitir el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 28 días del mes de abril de 2011.-

La Juez Suplente Especial
Abg TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANTO

La Secretaria,
Abog. GLORIA STELLA BURGOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:45 a.m, se dictó y publicó la desición que antecede. En Turén a los 28 dias del mes de abril 2011

Abog. GLORIA ESTELLA BURGOS
La Secretaria,