REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, trece (13) de abril de dos mil once (2011).
200° y 152°

PARTE ACTORA: LEYNA YURAIMA RODRIGUEZ CARVALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.407.081

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.619.557.

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.544.497

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 2301

NARRATIVA
Por recibida y vista la anterior demanda suscrita por la ciudadana LEYNA YURAIMA RODRIGUEZ CARVALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°,9.407.081, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA titular de la cedula de identidad N° 1.619.557, la cual correspondió conocer a este juzgado por distribución, mediante la cual demandan por cumplimiento de contrato, a el ciudadano HUMBERTO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.544.497.

Alega la parte actora que según se evidencia de que es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial que es parte de un inmueble el sistema de propiedad horizontal el cual se encuentra ubicado en la intersección de la carrera 7, con la calle 10, Residencias Mariana de esta ciudad de Guanare e
Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa y solar que es o fue de Jovanni Melice. SUR: La carrera 7, ESTE: casa y solar de Trina Escobar, y OESTE: la calle 10, la cual consta de cuatro niveles, los apartamento se ubican de cuatro en cuatro mas el local comercial que se encuentra en la planta






Bajo, el cual es de mi propiedad, lo adquirí por documento protocolizado por la oficina de Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconcito del Estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 2011.741, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado bajo el N° 404.16.3.2790, correspondiente a los libros del año 2011. Sus linderos son NORTE: con la pared sur del edificio que lo separa de la carrera 7, SUR: con la área de servicio y estacionamiento, ESTE: con el área de servicio y estacionamiento y escaleras de acceso al edifico, y OESTE: con la pared oeste del edificio que lo separa de la calle 10 Para la construcción del mismo en mi condición de arquitecto diseñe y dirigí las obras de construcción pues el ‘propietario fue el ingeniero Carlos Eduardo Rodríguez Carvallo mi hermano. Los otros apartamentos fueron vendidos a quienes hoy son sus propietarios la multipropiedad funciona bajo la modalidad de propiedad horizontal la misma fue registrada el respectivo condominio el cual quedo registrado en el Registro Subalterno del Municipio Guanare en el protocolo 1ro, tomo 7, segundo trimestre del año 2004, bajo el N° 03, folios del 8 al 11, entregándoseles las llaves de cada apartamento a cada propietario y el documento de propiedad así como también haciendo entrega de las llaves a los servicios comunes, y una llave común (maestra) que es la que abre la cerradura de la entrada principal del edificio. Es el caso ciudadano Juez que en fechas posteriores por razones que desconozco existe una desavenencia entre los propietarios de los apartamentos y estos decidieron cambiar la cerradura en la entrada principal sin notificarme, además la persona que lo hizo decidió no permitirme la entrada en las áreas comunes, en la actualidad ocupo el local comercial donde funciona la empresa de mi propiedad “PLOTEVEN S.R.L” en la cual se trabaja de lunes a viernes en horario diurno, considero que mi persona como propietaria y como ocupante del local comercial no tengo derecho a acceder al interior del edificio ni a las áreas comunes del mismo el cual se ha negado a entregarme las llaves de la cerradura así como también que con hechos de fuerza y amenazas a los otros propietarios impiden que puedan dejarme pasar es por esto que es imposible realizar el mantenimiento para el aire acondicionado de la oficina siendo que los operarios o especializados en la materia tienen que acceder






al estacionamiento que es el acceso natural y deben transitar por los espacios comunes del edificio; hace por lo menos seis meses no he podido realizar el mantenimiento de mis equipos tal circunstancia me coloca en situación de perdida total de estos que son equipos de muy alto precio es por lo que demando como en efecto lo hago al ciudadano Humberto Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.544.497, domiciliado en el edificio “Residencias Mariana” 1er piso, apartamento 1-B, carrera 7, esquina calle 10, por todos los daños producidos en la pared como a los aires acondicionados, y los equipos y materiales y el lucro cesante el cual lo estimo en la cantidad de veinte mil bolívares ( Bs. 20.000.oo).

MOTIVA
Ahora bien, en el presente caso, revisadas las actas que conforman el presente expediente esta juzgadora en la oportunidad procesal para proveer sobre la admisión de la demanda, observa que el actor no cumple con uno de los requisitos esenciales en toda demanda puesto que admite la estimación de la misma.

Ahora bien, al admitir la demanda se ordenó a la parte actora subsanar el libelo por cuanto no la estimó en unidades tributarias tal como lo establece la Resolución Nº 2009, dictada por nuestro Máximo Tribunal, en su artículo 1º tercer aparte, para lo cual se notificó al abogado Servando Vargas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, constando en autos la misma, concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, con la advertencia de no subsanar en el lapso indicado se declararía la inadmisiòn de la demanda.

En este mismo orden de ideas, precluido el lapso antes señalado y por cuanto el apoderado judicial no procedió a subsanar la demanda, esta juzgadora en fiel acatamiento del artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, en primer aparte el cual establece:

… A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto…

En virtud de lo antes expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadana LEYNA YURAIMA RODRIGUEZ CARVALLO contra el ciudadano HUMBERTO DURAN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadana LEYNA YURAIMA RODRIGUEZ CARVALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.407.081, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.619.557, contra el ciudadano HUMBERTO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.544.497. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once. AÑOS 201º DE LA INDEPENDENCIA y 152º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Suplente Especial

Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt

La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.

En la misma fecha siendo la once de la mañana (11:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
BCMB/mp/Jessica