REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Guanare, catorce (14) de abril de dos mil once (2011)

200° y 152°


PARTE ACTORA: MUEBLERIA BARNABAS C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, tomo 216-A, N° 42, de fecha 25 de abril de 21007, representada por su Presidente, ciudadano Juan Carlos Paéz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.263.422.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: JESUS ROJAS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.235.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.718, domiciliado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA CAYCA ALIMENTOS (CALSA), Sociedad Anónima, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de noviembre de 2008, inserto bajo el N° 48, tomo 9-A, domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) Y HONORARIOS
PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 2303

NARRATIVA

Por recibida y vista la anterior demanda que suscribe el ciudadano JESUS ROJAS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.235.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.718, domiciliado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y aquí de tránsito, actuando como apoderado judicial de la MUEBLERIA BARNABAS C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, tomo 216-A, N° 42, de fecha 25 de abril de 21007, representada por su Presidente, ciudadano Juan Carlos Paéz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.263.422, mediante la cual demanda de la Sociedad Anónima CAYCA ALIMENTOS (CALSA), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de noviembre de 2008, inserto bajo el N° 48, tomo 9-A, domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, la cual correspondió conocer a este juzgado por distribución efectuada el día 11 de abril de 2011, así como los recaudos consignados en esa misma fecha, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda observa:

Alega el apoderado judicial de la parte actora que la demandada contrato con su representada a la fabricación de seis (06) tablas salida de sifter, ciento cincuenta (150) gavetas de sifter, seis (06) separadores de sifter, ciento cincuenta (150) porta telas, que de dicho contrato el cual se realizó el 29-01-2010 se entregó el 80% del trabajo, cuya contratación fue por la cantidad de sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.000,00), que en cuyo contrato se establecieron las condiciones siguientes: precio total sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.000,00), con un adelanto de diecinueve mil ochocientos bolívares (BS. 19.800,00), quedando una deuda pendiente de cuarenta y seis mil doscientos bolívares (Bs. 46.200,00) y que dicha cantidad le ha sido imposible hacerla efectiva, que su poderdante entregó todo el material contratado y que no ha recibido pago alguno pese a las reiteradas gestiones realizadas es por lo que demanda a la empresa Cayca Alimentos (CALSA) para que le pague las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.200,00) por concepto del saldo de la obligación contraída derivado del contrato de trabajo. SEGUNDO: La cantidad CINCO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.082,00) correspondiente a intereses moratorios a la tasa del 1% mensual, es decir, 12% anual, calculados sobre el saldo adeudado desde la fecha 10-04-2010 hasta el 28-03-2010. TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha 10-04-2010 hasta el total pago de las sumas adeudadas. CUARTO: Los honorarios de abogado calculados al 25% del monto total adeudado, los cuales intimó al demandado en la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.820,00). QUINTO: El pago de costas y costos del presente juicio hasta la definitiva terminación calculados prudencialmente por el tribunal.

Según lectura del petitorio contenido en el escrito libelar, la parte actora pretende que la demandada cancele: 1.- La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.200,00); por concepto del saldo de la obligación contraída derivado del contrato de trabajo. 2.- Los honorarios de abogado calculados al 25% del monto total adeudado, los cuales intimó al demandado en la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.820,00). 3.- El pago de costas y costos del presente juicio hasta la definitiva terminación calculados prudencialmente por el tribunal

Ahora bien, juzga menester este Tribunal indicar que siendo la pretensión procesal el acto especifico que se persigue con el proceso, cuando se presenta un escrito libelar, las pretensiones incluidas dentro de éste no pueden excluirse entre sí, por mandato directo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.

Ahora bien, en el caso sub judice, se evidencia que el accionante incurre en una acumulación prohibida de pretensiones, pues peticiona el pago de una deuda y al mismo tiempo pretende el pago de la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.820,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados, pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, por cuanto a que el pago por concepto de costas y costos si es procedente dentro del mismo juicio ya que son todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente, pero el pago de honorarios profesionales debe tramitarse por otro procedimiento debido a que son costas personales que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso.

Ahora bien, el procedimiento de intimación, también denominado de inyunción, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.

En Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios Ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulada adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. Respecto a esta norma señala el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación” señala que, no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio.
Igualmente señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.

A este respecto la jurisprudencia nacional en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2.003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan…En consecuencia, ala haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”;

En efecto, el pago de la obligación, líquida y exigible solo podrá demandarse cuando estando evidentemente vencida como aparece escrito en dichos efectos cambiarios y existiendo la prueba evidente del incumplimiento de la obligación solicitó al tribunal que se sustanciara por el juicio intimatorio o monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 640 al 652; y este tribunal observa que las facturas no aparecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por la parte demandada, y que las mismas se derivan de un contrato de trabajo celebrado entre las partes el cual debió ventilarse por el procedimiento ordinario, mientras que el cobro de honorarios profesionales de abogados, debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y conforme los criterios establecidos por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Como consecuencia de lo antes expuesto, detectado como ha sido en el presente caso una defectuosa acumulación de pretensiones, este juzgador conforme lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, considera que resulta ajustado a derecho declarar inadmisible la demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero del Municipio Guanare del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción por cobro de bolívares vía intimación y cobro de honorarios profesionales, incoada por el ciudadano JESUS ROJAS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.235.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.718, domiciliado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y aquí de tránsito, actuando como apoderado judicial de la MUEBLERIA BARNABAS C.A. domiciliada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, tomo 216-A, N° 42, de fecha 25 de abril de 21007, representada por su Presidente, ciudadano Juan Carlos Paéz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.263.422, contra la Sociedad Anónima CAYCA ALIMENTOS (CALSA), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de noviembre de 2008, inserto bajo el N° 48, tomo 9-A, domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). AÑOS 200º de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial

Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt.

La secretaria,

Abg. Magaly Pérez

En la misma fecha siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La secretaria,

Abg. Magaly Pérez.







Exp Nº 2303.
magperez