LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2236
DEMANDANTE: MILAGRO COROMOTO PARRA VALERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 9.251.373, de este domicilio, representante legal de Inmobiliaria vargas S.R.L.

APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.129.155, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 27.057 de este domicilio.

DEMANDADO: VINCENZO SALVATORE BARBATO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.387.654, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LENNON OROZCO TAPIA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.221, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

NARRATIVA

Fue presentada la presente demandada por ante el Tribunal distribuidor de turno, y previo el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, quien procedió admitirla, y cumplir con las formalidades de ley, a los fines de lograr la citación del demandado (ya identificado), procediendo la parte demandada en su oportunidad procesal destinada para ello a dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

“Alega la parte actora que en fecha 23 de Marzo de 2009, celebró contrato de Administración de Inmueble con la ciudadana: Eleonora Bruna Pisselli Rivero, lo que dio origen a un contrato de Arrendamiento Verbal con el Ciudadano Vincenzo Salvatore Barbato Lara, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.140.968, con domicilio procesal en la Carrera 09, entre calles 19 y 20, Barrio el cementerio, signado con el numero 18-85 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, con un canon de Arrendamiento de Trescientos Bolívares Fuertes ( Bs. 300,oo), Cuatro Con sesenta y Un Unidades Tributarias (4.61 U.T.) ,. Alega igualmente que el arrendatario no le ha cancelado a su representada los cánones correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.010, lo que perfectamente da lugar en derecho a proponer, como en efecto lo hace acción de Desalojo de Inmueble, en contra del ciudadano Sergio Vincenzo Salvatore Barbato Lara, motivado a los descritos hechos y antecedentes que revelan consecuencia de derecho a su favor, fundamentándose en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda de la cual se le exige que convenga sin restricción ni tasamiento alguno o de lo contrario a ello el Tribunal lo condene, solicitando al Tribunal declare con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes, concluyendo que: Primero: Entregar el Inmueble libre de personas y bienes y en el mismo buen estado de conservación en que lo. Segundo: Demando el pago de la cantidad de Dos Mil Setecientos Veintisiete Bolivares Fuertes ( Bs. 2.727.00), lo que equivale Cuarenta y Uno Con Noventa y Cinco Unidades Tributarias (41.95. U.T) por concepto de cánones de Arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.010 hasta los que sigan vencidos hasta la terminación de la relación arrendaticia Tercero: demando el pago de los intereses legales estimados al 1% de los cañones vencidos calculados en la cantidad de Veintisiete Bolívares Fuertes (Bs.27,00), equivalentes a Cero con Cuarenta y un Unidades Tributarias (0.41. U.T.) de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.010, hasta los que sigan vencidos hasta la terminación de la relación arrendaticia :Cuarto: demando las costas y costos que pueda originar el presente juicio estimados prudencialmente por el tribunal para un total de Dos Mil Setecientos Veintisiete Bolívares Fuertes (Bs. 2.727,00) equivale Cuarenta y Uno Con Noventa y Cinco Unidades Tributarias (41.95. U.T).

En su oportunidad legal la parte demandada a través de su Apoderado Judicial dio contestación a las pretensiones de la actora:

“Negando, rechazando y contradiciendo que la parte actora le haya comunicado de manera verbal una notificación de un contrato de arrendamiento del inmueble y que nunca se dio origen a un contrato verbal es por lo que alegó que la parte actora no tiene cualidad para ejercer la acción, alegando que sólo quien tiene la administración del inmueble para poder arrendar y en el presente caso no está determinado el carácter de administradora de la demandante...”
Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la accionante los cánones de arrendamiento de octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio de 2010, por cuanto nunca celebró un contrato de arrendamiento con la administradora del inmueble.
Sin embargo, en el presente asunto esta Juzgadora no puede entrar a resolver el fondo de la controversia, sin antes pronunciarse sobre la defensa perentoria de la falta de cualidad del actor, opuesta por la parte demandada, por cuanto, a decir de ésta última, el actor señaló que la propietaria le da para su administración cinco (05) locales comerciales signados con los números 01, 02, 03, 04 y 05 ubicados en la carrera 07 con calle 20 número 19-75, Barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, pretendiendo la parte actora hacer valer un derecho del inmueble arrendado el cual no forma parte del contrato de administración consignado como documento fundamental de la acción, siendo el domicilio procesal del demandado es la carrera 9 entre calles 19 y 20 Barrio El Cementerio signado con el número 18-85 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, la cual es diferente a las de los inmuebles señalados por la arrendadora en su contrato de administración de inmueble razón ésta que alega para que se declare sin lugar la pretensión del desalojo por la parte actora.

Ahora bien, la cualidad es una noción que atañe al orden público procesal. Si ella falta el juez no puede dictar sentencia de fondo porque la legitimación en la causa es presupuesta de ésta.

Así las cosas, la cualidad o legitimación es la relación jurídica existente entre la persona que dice ser titular del derecho discutido y que con ese carácter se presenta en juicio, y aquella contra la cual se quiere hacer valer ese derecho y con ese carácter se presenta en el proceso, o como la define el Dr. Luis Loreto en su ensayo “Contribuciones al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.987, p.184) es la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.

A este respecto, el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995) explica que:

La regla general en esta materia (legitimación) puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho.

Aclarado entonces cuándo se está en presencia de un problema de falta de cualidad o legitimación ad causam, es decir, cuando uno de los sujetos procesales no se afirma titular del derecho controvertido, le corresponde ahora a este Tribunal determinar si la ciudadana MILAGRO COROMOTO PARRA VALERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 9.251.373, de este domicilio, representante legal de Inmobiliaria vargas S.R.L, tiene o no cualidad para sostener la presente demanda.

En tal virtud se observa que la parte actora, ciudadana MILAGRO COROMOTO PARRA VALERA, en su libelo de demanda, alega ser administradora del inmueble objeto de la presente controversia y que dio en arrendamiento al ciudadano VINCENZO SALVATORE BARBATO LARA, mediante contrato verbal.

Sin embargo, en el presente asunto esta Juzgadora no puede entrar a resolver el fondo de la controversia porque luego de revisar minuciosamente las actas que conforman este expediente encuentra que no consta que la parte actora haya acreditado fehacientemente su condición de arrendadora.

Los documentos que produjo consisten en un documento de administración notariado de fecha 26-03-2009, anotado bajo el Nº 22, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría donde la administradora tiene la cualidad de administrar los locales comerciales signado con los número 01, 02, 03, 04 y 05 ubicado en la carrera 07, con calle 20, Nº 19-75 Barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y posteriormente en la promoción de pruebas produjo contrato de administración de inmueble y privado de fecha primero (01) de marzo de dos mil nueve (2009) a objeto de desvirtuar la falta de cualidad de su representada, documento éste que no demuestra la relación arrendaticia.

Como puede observarse en el sub iudice, la parte actora no demostró la relación jurídica existente por cuanto si bien es cierto que alega y demuestra ser administradora de cinco inmuebles , no es menos cierto que no demuestra ser la administradora del inmueble objeto de la presente controversia, debido a que en los juicios de arrendamiento lo fundamental es demostrar ser titular del derecho que se alega y este caso si bien es cierto que se trata de la administradora del inmueble, no es menos cierto que no es la persona que suscribió un contrato de arrendamiento ni de forma verbal ni escrita, no demostrando la relación existente entre arrendador y arrendataria. Y así se decide.

Así las cosas esta Juzgadora considera que la parte accionante carece de legitimación activa para sostener este juicio. Y así se Declara

Así pues, en el caso de autos la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, pone fin a la controversia planteada sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en la demanda. Y así de decide.

En razón de todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que la ciudadana MILAGRO COROMOTO PARRA VALERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 9.251.373, de este domicilio, representante legal de Inmobiliaria vargas S.R.L, carece de cualidad activa de conformidad con el articulo 361 de la norma adjetiva para intentar esta demanda, en virtud de lo cual es inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la causa en ocasión de lo cual se ve forzado a declararla CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA. Y Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO seguida por MILAGRO COROMOTO PARRA VALERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 9.251.373, de este domicilio, representante legal de Inmobiliaria vargas S.R.L, contra el ciudadano VINCENZO SALVATORE BARBATO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.387.654, de este domicilio.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.
La Jueza Suplente


Abg. Belkis Coromoto Martorreli Betancourt.

La Secretaria,


Abg. Magaly Pérez.

Seguidamente se publicó siendo las 3:00 de la tarde. Conste,

Exp. Nº 2236
magpérez