REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 28 de Abril del Dos Mil Once.
201° y 152°

PARTE ACTORA: MARIA ARISTOBULA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° 8.067.869

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 134.163

PARTE DEMANDADA: EMPRESA ASEGURADORA GRUPO “LA OCCIDENTAL”., en la persona del ciudadano JOSEFINA ESCOBAR , venezolano, mayor de edad, se desconoce su numero de la cédula de identidad

MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 2264

NARRATIVA

Fue presentada la demanda, por ante el Juzgado distribuidor de turno, y previo el sorteo de ley, correspondió su distribución a este Juzgado, quien procedió admitir la demanda, y previa instancia de parte, el alguacil procedió a practicar la citación del demandado, quien en su oportunidad no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda intentada en su contra, así como en la oportunidad procesal destinada para la promoción de pruebas no hizo uso de ese derecho.
Siendo esta oportunidad para decidir esta sentenciadora lo hace de la siguiente manera:

HECHO ALEGADOS POR LAS PARTES.

Alegatos de la parte Actora:

Alega la parte actora que el día 12 de Julio del 2010, aconteció un accidente de tránsito terrestre, consistente en colisión de vehículos Automotores conducidos por los ciudadanos MARIA ARISTOBULA GARCIA y LUIS ALFONSO ESCALONA CASTILLO

Que en el accidente se encuentran involucrados los siguientes vehículos:

a) VEHÍCULO N° 01: MARCA: FORD, PLACAS: 001-MBH; MODELO: F-350; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACA; COLOR: BLANCO: SERIAL DE CARROCERIA: 8YKF375078A43823;SERIOAL DE MOTOR; 7ª 43823 AÑO: 2007 conducido por el ciudadano LUIS ALFONSO ESCALONA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.644.526, a su vez el propietario del camión es Inversiones Los Caobos C.A. domiciliado en el Caserío Tierra Buena, Calle 05, Casa Nº 135 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

b.) VEHICULO Nº 02: MARCA: CHEVROLET; PLACAS: PAA-41V; MODELO: CORSA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; COLOR: BEIGE: SERIAL DE CARROCERIA: 8Z15C219XVV320774; AÑO: 1997, conducido por la ciudadana MARIA ARISTOBULA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.067.869, domiciliada en el Barrio Unión, Calle Principal, Casa Nº 22 del Municipio Guanare estado Portuguesa.

Que dicho accidente ocurrió por el distribuidor de la Avenida Vargas, con Calle Entrada al Club Italo de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa en sentido oeste-este, originándose el mismo por la impericia, negligencia e inobservancia de toda norma o reglamento de tránsito desplegada por el conductor del vehículo N° 01 ciudadano LUIS ALFONSO ESCALONA CASTILLO.

Que el vehículo N° 01 impactó por la parte lateral izquierda al vehículo N° 02, y que tal hecho se evidencia de expediente administrativo levantado al respecto por las autoridades de tránsito terrestre, donde se colige que el vehículo N° 01 para el momento del accidente circulaban en sentido Norte-este y que el vehículo N° 02, circulaba en sentido norte-este .
Que producto de la negligencia e impericia materializada por el conductor del vehículo N° 01, al no prever lo necesario para conducir por una vía principal, pues obvió toda medida de seguridad al tratar de maniobrar el vehículo, bajo toda distracción, es lo que produce la colisión abrupta con su vehículo y le ocasionó daños materiales al vehículo N° 02.
Que por todas estas razones demanda por DAÑOS MATERIALES OCURRIDOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE a la EMPRESA ASEGURADORA GRUPO “LA OCCIDENTAL, en la persona de la ciudadana JOSEFINA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, se desconoce su numero de la cédula de identidad, para que sea condenado por el Tribunal, a la cancelación de los daños materiales y al pago de costas procesales incluyendo honorarios profesionales de Abogados, y que a las cantidades resultantes les sea aplicado el método indexatorio mediante experticia complementaria del fallo.

Fundamentó la acción en los artículos 1185 y siguientes del Código Civil, artículo192 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 263 del Reglamento de Trasporte Terrestre

Estimó el valor de la demanda por la cantidad de DIEZCIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 18.460,00) equivalentes a TRESCIENTOS SIETE CON SESENTA SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (307,66 U.T.)

Alegatos de la parte demandada:

Consta en autos de este expediente que, habiendo sido citado la EMPRESA ASEGURADORA GRUPO “LA OCCIDENTAL, en la persona de la ciudadana JOSEFINA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, se desconoce su numero de la cédula de identidad, para el acto de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, tal y como consta del exhorto practicado por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibido en fecha 23 de febrero del 2011, (folio 26 al 42).

ACERVO PROBATORIO

Conforme a lo establecido en la consideración anterior corresponde a esta juzgadora el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

Pruebas de la parte Demandante:
a) Documentales:
• Expediente administrativo N° 794 (folios 11 al 23) en copias fotostáticas certificadas, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 54 Portuguesa; con respecto a este documento observa quien Juzga que se trata de un documento administrativo con fuerza de público, en el entendido, de que ha sido suscrito por un funcionario público debidamente autorizado para dar fe de lo que allí hace constar; por tanto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo expuesto por los Funcionarios Públicos suscribientes. ASÍ SE DECIDE.
Del mismo se evidencia la fecha y lugar del accidente de tránsito, el modo en que ocurrió, la identificación de los vehículos participantes, así como la relación de los daños sufridos por los mismos y al monto de dichos daños, en razón de la cual se tiene como una prueba documental de carácter publico pertinente que contribuye a la resolución del conflicto planteado. En ocasión de lo expuesto le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

Se evidencia de autos de este expediente que la demandada, EMPRESA ASEGURADORA GRUPO “LA OCCIDENTAL, en la persona de la ciudadana JOSEFINA ESCOBAR, (plenamente identificada en autos), no promovió prueba alguna al proceso.

MOTIVA.

Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de la Confesión Ficta del demandado, este Tribunal observa, el artículo 868 de nuestra Ley Adjetiva establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.


En este mismo orden de ideas el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Ahora bien, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:

“(...) el Art. 362 del C.P.C. establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (...)”

Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haberse operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:

1) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se puede constatar que a las partes demandada le correspondía dar su contestación a la demanda el día 30/03/2011, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-

2) Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca..
Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna durante este lapso de tiempo, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.

Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.

En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esa decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.

No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, por encontrarse amparada por la norma contenida en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 243, y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada y CON LUGAR la demanda por ACCION DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por la ciudadana MARIA ARISTOBULA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.067.869, en contra de la EMPRESA ASEGURADORA GRUPO “LA OCCIDENTAL, en la persona de la ciudadana JOSEFINA ESCOBAR, plenamente identificada en autos.

Por lo que se condena a las partes demandadas a pagar a la parte demandante la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.200,00) por los daños ocasionados al vehículo de las siguientes características MARCA: CHEVROLET; PLACAS: PAA-41V; MODELO: CORSA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; COLOR: BEIGE: SERIAL DE CARROCERIA: 8Z15C219XVV320774; AÑO: 1997, propiedad de la ciudadana MARIA ARISTOBULA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.067.869.
Se ordena la experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.200,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehiculo Nº 02, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Y así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2011. Años 201° y 152°.
La Jueza Suplente Especial


Abg. Belkis Coromoto Martorelli B
La Secretaria,


Abg. Magaly Pérez.


Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. Conste.




Exp. Nº 2264
magperez