LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.490-11

SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ ROMERO y CARMEN ELENA ORTIZ IBARRA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.252.973 y V-16.209.850 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO LARES ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.051.230, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.419, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 10 de Marzo de 2.011, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ ROMERO y CARMEN ELENA ORTIZ IBARRA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.252.973 y V-16.209.850 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.051.230, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.419, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha ocho de Abril de dos mil tres (08-04-2003), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de mayo del año 2003, cuando se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos.

En fecha 15 de Marzo de 2.011, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inserta al folio 147 frente, Tomo 1, bajo el Nº 139, correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ ROMERO con CARMEN ELENA ORTIZ IBARRA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha ocho de Abril de dos mil tres (08-04-2003), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ ROMERO y CARMEN ELENA ORTIZ IBARRA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ ROMERO y CARMEN ELENA ORTIZ IBARRA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.252.973 y V-16.209.850, respectivamente, de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha ocho de abril del año dos mil tres (08-04-2003), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil once. Años: 200° y 152°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 3:15 de la tarde. Conste.-
Strio.

Exp. 2.490-11
Yeni.-