LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.012-08

DEMANDANTE: NG WING SHING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.748.309, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, venezolana, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.78, y de este domicilio.

DEMANDADO: EZZI EZZI MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.201.767 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, RICARDO GÓMEZ SALAZAR, venezolanos, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.010, y 133.461, y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (PERENCION DE TERCERIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Vista el escrito presentado por la abogada Ana Jiménez de Nuñez, parte actora en el presente juicio, mediante el cual solicita al Tribunal instar de oficio o a petición de parte todos los medios necesarios establecidos en la ley, tendiente a prevenir o a sanear la falta a la lealtad y probidad de las partes en el proceso, por ser contrario a la ética profesional, la colisión y el fraude procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el apoderado de la parte demandada solicita al Tribunal se pronuncie sobre la tempestividad y forma de publicación de los edictos consignados, y sobre lo solicitado por la parte actora con relación al fraude procesal, que en el presente caso se encuentra en etapa de citación por edictos de terceros interesados, el Tribunal para decidir observa:
Revisadas minuciosamente las actas que integran el presente expediente, considera necesario este Tribunal hacer las siguientes observaciones:

Se evidencia del presente expediente que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ramsés Gómez Salazar, en la oportunidad de la contestación de la demanda solicita la intervención forzada de terceros y se llame a juicio a los ciudadanos Carlos Campos Reina, Teófila Alcántara, Reina Huizzi, María Rodríguez y Rafael Cuevas o a sus descendientes o causahabientes (folios 63 al 75), posteriormente este Tribunal en fecha 04 de marzo del año 2.009, admite la solicitud efectuada por la parte demandada y exhorta a la parte demandada a suministrar el domicilio de los terceros llamados a juicio a fin de proceder a su citación (folios 475 y 476 primera pieza); subsiguientemente, en fecha 19 de mayo del año 2.009, el apoderado del demandado consigna diligencias mediante las cuales indica la dirección de los ciudadanos Carlos Campos Reina, Teófila Alcántara, María Rodríguez y Rafael Cuevas, acordando el Tribunal librar las respectivas boletas de citación a los referidos terceros.

En tal sentido, se desprende de las actas procesales que hasta la presente fecha han quedado legalmente citados los ciudadanos Teófila Alcántara (folios 42 y 43 segunda pieza), Carlos Alberto Campos Reina (folio 104 segunda pieza), Rafael Cuevas y María Rodríguez (folios 106 al 121 segunda pieza), habiéndose designado como defensor judicial de la ciudadana María Rodríguez a la Abogada Zoraida Herrera, y en cuanto al ciudadano Rafael Cuevas por cuanto no había comparecido a darse por citado en la presente causa, se acordó designarle como defensora judicial a la Abogada Frahemina Martínez, a quien se procedió a notificar mediante boleta a los fines de su aceptación o excusa, quien en la oportunidad legal correspondiente prestó el juramento de Ley y se dio por citada en la presente causa.

Así las cosas, en fecha 25 de marzo de 2010, según consta en auto al folio 139 al 140 segunda pieza este Juzgadora consideró que en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa de las partes y una justicia imparcial, idónea, transparente que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, principio éste establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte a las partes que el acto de la contestación de la tercería tendrá lugar el Tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última citación practicada.

En fecha 17 de mayo de 2010, la abogada Zoraida Herrera en su carácter de defensora judicial de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, tercera llamada a juicio, consigna el acta de defunción de la referida ciudadana solicitando al Tribunal la citación de los sucesores desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 2010, según consta al folio 151 de la segunda pieza del presente expediente, este Juzgado visto lo solicitado por la defensora judicial ordena la publicación de un edicto, a los fines de que los sucesores desconocidos comparezcan ante este Tribunal a darse por citados en un término de sesenta (60) días continuos, siguientes a que conste en auto la consignación en el expediente y fijación del edicto en la cartelera del Tribunal, debiendo ser publicado en los diarios “El Periódico de Occidente y El Regional, durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semanas.

En fecha 04 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada procede a retirar el respectivo edicto librado en la presente causa, según consta al folio 154 de la segunda pieza del expediente, paralizándose la causa ope legis (a partir del 20 de mayo de 2010, fecha en el cual fue ordenada la publicación del edicto) hasta que se dé cumplimiento a la citación de los herederos desconocidos entendiéndose a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.

Asimismo se evidencia a los folios (155, 158 y 162 de la segunda pieza) que en fechas 18 de junio, 15 julio y 11 de octubre del presente año, respectivamente, fueron consignados los siguientes ejemplares: dos (2) Edictos en el Periódico Occidente de fechas 10 y 17 de junio de 2010 y un (01) Edicto en el Periódico El Regional de fecha 17 junio de 2010; posteriormente fueron consignados tres ejemplares: un (01) Edicto en el Periódico El Regional; un (01) Edicto en el Periódico Occidente de fechas 08 de julio de 2010 y un (01) Edicto en el Periódico El Regional de fechas 24 de junio de 2010; igualmente fue consignado el 11 de octubre del presente año cuatro ejemplares: dos (2) Edictos en el Periódico Occidente de fechas 01 y 29 de julio del presente año y dos (2) Edictos en el Periódico El Regional de fechas 01 y 29 de julio del presente año, dando un total de diez (10) edictos publicados, no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo up supra este Tribunal ordenó la publicación en los diarios El Periódico de Occidente y el Regional durante sesenta (60) días dos (02) veces por semanas, considerando quien decide que los interesados deberán gestionar y efectuar la publicación en prensa de los edictos correspondientes, y cumplir además, con la obligación de su consignación en autos dentro del lapso correspondiente de los seis (6) meses siguientes a que se haya verificado la suspensión del procedimiento.

Visto lo solicitado por las partes considera quien decide que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

Asimismo el artículo 231 eiusdem establece:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana”

No obstante, verifica este Tribunal que la parte interesada no ha cumplido hasta la presente fecha, con su obligación de impulsar la citación de los herederos desconocidos de la causante MARIA ARMINDA VICENTA RODRIGUEZ, a pesar de lo ordenado en el referido auto de fecha 20 de MAYO de 2010, derivado de lo cual, resulta impretermitible para esta juzgadora citar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negrillas de este Juzgado).

En tal sentido, expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 123, de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 95-001, lo siguiente:

“…Sobre la interpretación que debe darse al alcance de este dispositivo, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 3 de julio de 1998 (caso: José de Jesús Gabaldón contra Diómedes Méndez), ratificada el 11 de noviembre de 1998 (caso: Fernando Emilio González c/ Beatriz Ramona Plaza Bustillos y otros), y el 18 de marzo de 1999, (Rosa Jackeline Rincón contra Asmildo Nerio Silva y otros), dejó sentado el siguiente criterio:
(…Omissis…)
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción.
(…Omissis…)
“La Sala reitera el referido precedente jurisprudencial, y establece que el término instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es empleado por el legislador como impulso del proceso. Esta norma constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, pues prevé el deber de las partes de “impulsar” el proceso para lograr su continuación, so pena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones impuestas en la ley, determine la extinción del impulso y, por ende, del proceso.
La Sala de Casación Civil requiere del impulso de las partes para cumplir con sus funciones, pues sólo puede conocer del juicio si éstas han ejercido los recursos que la ley les otorga. Este impulso puede extinguirse, si las partes no cumplen con las obligaciones previstas en la ley para la continuación del proceso.
Un ejemplo de ello, lo constituye el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la hipótesis de extinción de la instancia como consecuencia de haber transcurrido más de seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que hubiesen gestionado la continuación de la causa o cumplido las obligaciones que la ley les impone para proseguirlo.
Esto es lo ocurrido en el presente caso, pues luego de interpuestos los recursos de nulidad y casación, fue consignada la partida de defunción del co-demandado Constantino Paul Leonidas, en fecha 25 de enero de 2000, lo que produjo la suspensión del proceso, sin que dentro de los seis (06) meses siguientes el recurrente hubiere gestionado la continuación de la causa, mediante la publicación y consignación en el expediente del edicto librado a los sucesores desconocidos, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 231 eiusdem, según fue establecido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala en auto de fecha 27 de septiembre de 2000.
Esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de los recursos de nulidad y casación, lo cual determina la extinción del proceso. En consecuencia, la Sala no puede acordar el pedimento hecho en fecha 22 de enero de 2000 por los apoderados de la parte recurrente, pues fue formulado luego de que se verificó de pleno derecho la perención del impulso procesal y, por consiguiente, la extinción del proceso. Así se establece…”

Considera quien decide que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de seis (6)meses contados a partir de la suspensión de la causa, por constar en actas la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido uno el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación del proceso, ni hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que les impone Ley para proseguirlo; tales como gestionar la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la parte fallecida en el proceso, siendo la norma en referencia, una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, que prevé el deber de las partes de “impulsar” la causa para lograr su continuación.
Asimismo, resulta ineludible traer a colación lo dispuesto en artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Por consiguiente, evidenciado como ha sido por este Jurisidicente, que desde el día 20 de mayo de 2010, fecha en la cual se suspendió la causa por constar en actas la muerte del demandante de marras, ordenándose la citación mediante edictos de los herederos desconocidos del mismo; y fue librado por este operador de justicia el edicto correspondiente a los efectos de su publicación en los diarios El Periódico de Occidente y El Regional, con el propósito de que éstos últimos, en caso de existir, comparecieran a darse por citados en el lapso de sesenta días a contar desde la primera de las publicaciones, en aras de salvaguardar sus derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva; hasta la presente fecha han transcurrido más de seis meses; sin evidenciarse en autos el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la citación de los herederos de la parte fallecida, opera la perención establecida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual es de orden público y por ende puede ser declarada de oficio por el Tribunal, este Juzgadora declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Y así se establece.

En virtud de la argumentaciones anteriores, tomando como base los fundamentos de derecho y jurisprudenciales antes citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del presente caso resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el caso sub-iudice, a tenor de lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 269 y 270 eiusdem, dejándose expresa constancia que la misma se comenzó a computar ope legis desde el día 20 de mayo de 2010, producto de la inactividad procesal atribuible a la parte interesada a los efectos de la continuación de la causa. Y así se establece.

DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PERIMIDA la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de TERCERÍA incoado por los abogados RAMSES GOMEZ SALAZAR y RICARDO GOMEZ SALAZAR, ya identificados, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano EZZI EZZI MANSOUR, antes identificado, en contra del ciudadano NG WING SCHING, representado por su apoderada judicial abogado ANA JIMENEZ DE NUÑEZ,

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.


El Secretario,


Abg. Johnny Gutiérrez.


En la misma fecha se publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

Strio.

Exp. Nº 2.012-08.-