LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.465-10

DEMANDANTE: MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.060, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.693, de este domicilio.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22-11-1977, bajo el Nº 50, Tomo 142-A, y los ciudadanos ANTONIO MARIA SEITTIFFE SEIJAS y ALIS ANTONIO AULAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.323.867 y V-3.392.277 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA y ERSLANDY JOSÉ DURAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.827, 65.695 y 134.163 respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito de fecha 07-02-2010, el abogado Manuel Atahualpa Jaen Barreto, presenta demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la sociedad mercantil Oficina Técnica Alis Aular y Cia S.A., y los ciudadanos Antonio María Seittiffe Seijas y Alis Antonio Aular García, condenados en costas en la causa llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, distinguida con el número PP01-L-2006-000241, donde el demandante es el intimante, y la parte demandada Sociedad mercantil OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A., representada por los ciudadanos Antonio María Seittiffe Seijas y Alis Antonio Aular García, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Folio 1 al 746 (primera pieza).

En fecha 11-02-2011, este Tribunal admite la presente demanda, emplazando a los co-demandados para que comparezcan ante este Tribunal el día de Despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones practicadas a fin de que a título de contestación señalen lo que a bien tengan con respecto a la reclamación del abogado Manuel Atahualpa Jaen Barreto a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado. Folio 747 al 751 (primera pieza).

En fecha 11-02-2011, este Tribunal en virtud de la incomodidad para manipular la presente causa ordena abrir una segunda pieza. Folio 752 (primera pieza) Folio 01 (segunda pieza).

En fecha 14-03-2011, el alguacil del Tribunal devuelve boleta de citación con sus anexos, librada al ciudadano Alis Antonio Aular García, en virtud de que el mismo se negó a firmar. Folio 2 al 17 (segunda pieza).

En fecha 14-03-2011, el alguacil del Tribunal devuelve boleta de citación con sus anexos, librada a la Oficina Técnica Alis Aular y Cia S.A., en virtud de que el ciudadano Alis Antonio Aular García en su condición de Director de la misma se negó a firmar. Folio 18 al 33 (segunda pieza).

En fecha 14-03-2011, el alguacil del Tribunal consigna primer aviso de traslado para la practica de la citación librada a favor del ciudadano Antonio María Seittiffe Seijas. Folio 34 (segunda pieza).

En fecha 15-03-2011, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona del ciudadano Antonio María Seittiffe Seijas. Folio 35 y 36 (segunda pieza).

En fecha 17-03-2.011, este Tribunal dispone que el Secretario libre boleta de notificación mediante la cual comunique al citado la declaración del funcionario relativa a su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 37 al 39 (segunda pieza).

En fecha 25-03-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera y consigna Poder debidamente autenticado conferido a su persona y al abogado Carlos Alberto Campos Reina por la co-demandada sociedad mercantil Oficina Técnica Alis Aular y Cia S.A. Folio 40 al 42 (segunda pieza).

En fecha 25-03-2.011, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Alis Antonio Aular García y Antonio María Seittiffe Seijas y confieren Poder Apud Acta al abogado Erslandy José Duran Álvarez. Folio 43 (segunda pieza).

En fecha 25-03-2.011, el Secretario de este Tribunal en virtud del otorgamiento del poder Apud Acta procede a la devolución de las boletas de notificación libradas a favor de los co-demandados. Folio 44 al 48 (segunda pieza).

En fecha 28-03-2.011, comparecen por ante este Juzgado los abogados Miguel Armando Hernández Aguilera y Erslandy José Duran Álvarez en su carácter de apoderados judicial de los co-demandados según consta en documento Poder debidamente notariado y Poder Apud Acta los cuales rielan presente expediente y estando dentro del lapso legal proceden a dar contestación a la demanda y acumulativamente promueven:
“…Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2, 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cual se refiere la primera, es decir, la que contiene el ordinal 2 que expresa la falta de cualidad del actor para intentar esta acción de estimación e intimación de honorarios y la segunda que se refiere al ordinal 6 del articulo 346 eiusdem, es decir: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…” específicamente en los ordinales 4 y 5 que se refieren a su vez el 4 al indicar con precisión el objeto de la pretensión y el ordinal 5 que se refiere a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, los cuales pasa a pormenorizar en forma detallada: 1.- Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (La Falta de Cualidad): a los fines de determinar la cualidad del actor para intentar una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, es necesario que acompañen junto con el libelo de la demanda los documentos que lo acrediten como profesional del derecho y en caso de tener estudios de post grado los títulos debidamente registrados para que surta efecto frente a terceros, así lo afirma el artículo 40 ordinal 5 del Código de Ética Profesional del Abogado y es reiterada la doctrina en establecer que por mas que el intimante sea un abogado muy conocido en el foro deberá presentar las credenciales que lo avalen como tal, de tal manera que sean revisadas para ser probadas, salvo que conste fehacientemente en el expediente porque no se puede dar por probado en una causa un hecho que no se ha demostrado. Que el intimante que declara ser profesional del derecho se dice ser acreedor de dos títulos profesionales de post grado como lo son especialista en Derecho Penal y especialista en Derecho Procesal Civil, lo cual no consta en autos, y por no existir en autos dichos documentos debe ser declarada la falta de cualidad del actor para intentar la acción ya que dichos documentos, es decir, su credencial de abogado mas sus títulos de post grado debieron acompañar en forma autentica el libelo de la demanda, por ser estos instrumentos fundamentales de la acción que si no son presentados junto con el libelo de demanda no pueden ser presentados en otra oportunidad, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. 2.-La ilegitimidad de la persona citada: El demandante intenta su acción contra la empresa Oficina Técnica Alis Aular y Cia. C.A. y subsidiariamente contra los demandados Antonio Seitiffe y Alis Aular propietarios de dicha empresa, se desprende del texto íntegro del juicio expediente PP01-L-2006-000241 de la nomenclatura llevada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Laboral del Estado Portuguesa que dichas personas nunca fueron legitimados pasivos en esa causa, es decir, no fueron demandados en cobro de prestaciones y de las sentencias dictadas por el juzgado Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial podemos observar que se condena al pago de costas a la empresa demandada Oficina Técnica Alis Aular y Cia., por lo que mal puede el accionante traer a juicio a quien no fue demandado en la causa que originó esta acción por lo que sus representados no son sujetos ni de intimación de costas procesales derivadas de esa acción ni de estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo que solicita se les excluya de la presente causa. 3.-Defecto de Forma del Libelo: Partiendo del punto de que el objeto de la pretensión en una demanda debe estar perfectamente determinado de manera clara y precisa y que de no ser así a la parte demandada se le produce un estado de indefensión y al juez una incertidumbre por cuanto lo conmina a adivinar que es lo que quiere el demandante, es por lo que invoca la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo340 ordinales 4 y 5 eiusdem, se observa en la pagina 3 del libelo de la demanda en su segundo párrafo que el demandante se erige como “único excepcional acreedor de las condenatorias en costas en alzada de los recursos de apelaciones que infructuosamente ejerció la sociedad mercantil condenada demanda en esta causa” por lo que se observas en sentido estricto de la redacción del demandante que el esta solicitando ejecución de las costas procesales derivadas de las actuaciones de las incidencias del expediente PP01-L-2006-000241 de la nomenclatura llevada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Laboral del Estado Portuguesa, siendo que el ciudadano Leixis Jesús González Mora, titular de la cédula de identidad Nº 9.929.964 quien era el demandante en esa causa falleció Ab Intestato en esta ciudad de Guanare en fecha 25 de Junio del año 2.010, y siendo que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados que establece que las costas pertenecen a las partes, mal puede este abogado intimar costas en nombre de su patrocinado porque al morir este muere el mandato. Alegan además que en el Petitorio se establece Primero: Declarar con lugar en todos y cada uno de sus términos la demanda, se nota la impresión del objeto de la misma por cuanto en unos pasajes de la redacción se pide la intimación de las costas y en otros se estima unas actuaciones para el cobro de los honorarios profesionales judiciales, de tal manera que no se sabe a ciencia cierta cual de las dos pretensiones es la que desea el demandante tramitar en la presente causa. Alegan además que con respecto a las normas de derecho invocadas por el accionante atinentes al procedimiento de estimación e intimación de honorarios como lo son el artículo 23 de la Ley de Abogados, 24 del Reglamento de la Ley de Abogados y normas atinentes a la intimación de las costas procesales en materia laboral como lo son los artículos 60 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual incurre en el defecto de forma en el libelo de demanda que se refiere a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión…”

Por su parte el abogado actor procede a dar contestación a las cuestiones previas alegando que:
“En primer lugar impugna el poder apud-acta por cuanto los poderdantes en modo alguno hacen mención con que carácter lo confieren siendo que fueron demandados solidariamente en su condición de administradores de la persona jurídica codemandad principal y no a titulo de accionistas, por lo cual pide sea desechado. En segundo lugar niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas opuestas, que en cuanto a la del ordinal 2º es improcedente, toda vez que la falta de cualidad no es una cuestión previa sino una defensa de fondo del artículo 361 Código de Procedimiento Civil, que técnicamente se refiere a la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio, que lo rechaza a todo evento dado que es abogado y tiene capacidad de postulación en juicio de conformidad con la normativa de la Ley de Abogados, la legitimación prevista para los abogados intimar al condenados en costa ver sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, Sala Constitucional. En lo que se refiere al ordinal 4º, los demandados incurren en una ligera confusión, pues el hecho de que no hayan sido demandados en el juicio que originó la condena en costas no es óbice para que no tenga responsabilidad solidaria artículo 266 ordinal 4 del Código de Comercio, por las deudas que contraiga la persona jurídica bajo su dirección y/administración. En cuanto a la del ordinal 6º es improcedente porque las actuaciones se encuentran especificadas, detalladas y determinadas en el libelo de la demanda. Y con respecto al derecho invocado en el libelo que les causo extrañeza a los demandados, alega que el derecho no es objeto de cuestiones previas en virtud del principio Iura Novit Curia, los artículos 60 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo son los que determinan las condenatorias en costas el 30% del valor demandado y pide declare abierta la articulación probatoria para probar la legalidad de derechos de sus actuaciones”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En aplicación de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2008, debe este Juzgado pronunciarse de inmediato en relación a las cuestiones previas opuestas a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa.
En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,…títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5ª La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Asimismo, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”

Analizada la Cuestiones Previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que la parte demandada puede oponer a la pretensión intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 y el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado antes de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

El presente caso versa sobre una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios de abogados, interpuesta en fecha 07 de febrero del 2011, mediante el cual el abogado Manuel Atahualpa Jaen Barreto, actuando en su propio nombre, presenta escrito de demanda en contra de la Sociedad Mercantil Oficina Técnica Alis Aular y Cia S.A., en su carácter de deudora principal y como deudores solidarios los ciudadanos Antonio María Seittiffe Seijas y Alis Antonio Aular García, condenados en costas en la causa llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, distinguida con el número PP01-L-2006-000241, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados y los artículos 60 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considera quien decide que el artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro por parte del abogado contra el condenado en costas, por lo que hay que acudir a otra vía, para ser efectiva el pago de sus honorarios profesionales siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, siguiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, se debe ventilar el presente caso de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 607 eiusdem) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”. Sin embargo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado como ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados (Magistrado ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, exp. Número 08-0273 de fecha 14 de agosto de 2008).

En el presente caso los apoderados judiciales de las partes co-demandadas, abogados Miguel Armando Aguilera Castro y Erslandy José Duran Álvarez, promueven las siguientes cuestiones previas:

La contenida en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor para intentar una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, al no acompañar junto con el libelo de la demanda los documentos que lo acrediten como profesional del derecho y en caso de tener estudios de post grado los títulos debidamente registrados para que surta efecto frente a terceros, así lo afirma el artículo 40 ordinal 5 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Considera esta Juzgadora, que la cuestión previa a que hace referencia el ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, es a la ilegitimidad del la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y no como lo señalan los apoderados judiciales de la parte co-demandada cuando a legan la falta de cualidad del actor para intentar la presente acción, la cualidad y la legitimación comportan dos figuras distintas, siendo la legitimación procesal un requisito de admisibilidad de la pretensión resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legitimas, es menester determinar entonces, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo. El problema de la cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo un derecho o poder jurídico; se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce.

La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación de la causa (Legitimatio ad caussam) para distinguirla de la legitimación del proceso (legitimatio ad processum). La que nos ocupa es la que se refiere al actor y al demandado, llamada legitimación a la causa activa, y legitimación a la causa pasiva que es la medida de la acción; para que exista acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo en el caso que la ley lo exija.

Para resolver la falta de cualidad es necesario apoyarnos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para determinar si existe la legitimación activa, en este sentido el artículo 26 de la Constitución nos lleva a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido y comprende entre otros, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, el derecho de acceso, el derecho a que, cumplidos los requisitos exigidos en la norma adjetiva los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, decidirlo conforme a derecho, admitida como fue la demanda en la oportunidad procesal correspondiente de la cual se acompaño documentales que son objeto del fondo de la controversia, y siendo así el actor tiene una presunción de pretensión legítima de accionar por pretender tener la razón y el demandado otra que es defenderse y en el presente caso la legitimación le viene dada por ley artículo 23 de Ley de Abogados.

En cuanto a la falta de capacidad procesal a que hace referencia el ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, según (Emilio Calvo Baca, en el Código de Procedimiento Civil pag. 362 y 363.) la capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso, comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso. La capacidad procesal (legitimación ad procesum) es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Existe una diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad para actuar en el proceso y el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece que son capacees para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderados, salvo limitaciones establecidas en la ley.

Por las razones anteriormente señaladas, dicha falta de legitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio y/o falta de cualidad es Improcedente por cuanto si bien es cierto que no consta en el presente expediente las credenciales del abogado Manuel Atahualpa Jaen Barreto, no es menos cierto que el mencionado ciudadano ha ejercido de manera habitual la prestación de servicios a títulos onerosos o gratuitos propios de la abogacía en varios expedientes cursante ante este Juzgado y en otros Juzgados de esta misma Circunscripción Judicial y es el secretario del Tribunal quien recibe los escritos y documentos que le presenten las partes quien tiene la obligación de verificar si quien se presenta como abogado debe estar en juicio como actor o como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato. Y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona citada alegada por el apoderado judicial de los co-demandados ALIS ANTONIO AULAR GARCIA y ANTONIO MARIA SEITTIFFE SEIJAS, se evidencia en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales signado bajo el Nº PP01-L-2006-000241, llevado por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Laboral de Guanare estado Portuguesa que dichas personas nunca fueron legitimados pasivos en esa causa, igualmente de las sentencias dictadas por el juzgado Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial se desprende que se condena al pago de costas a la empresa demandada Oficina Técnica Alis Aular y Cia. S.A., y que sus representados no son sujetos ni de intimación de costas procesales ni de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Considera quien decide que de la revisión minuciosa de las actas procesales se evidencia que en el expediente signado bajo el número PP01-L-2006-000241, llevado por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral de Guanare estado Portuguesa, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue interpuesta por los ciudadanos Leixis Jesús González Mora y Luis Alberto Pérez, en contra de la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22-11-1977, bajo el Nº 50, Tomo 142-A, representada por el ciudadano ALIS ANTONIO AULAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la cedula de identidad Número V-3.392.277, de este domicilio. Asimismo consta a los folios (450 al 463 primera pieza ) sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral estado Portuguesa, de fecha 28 de febrero de 2008, mediante el cual declara Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Hernández Aguilera, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada empresa OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare. Segundo: Se confirma la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 09 de enero de 2008 y Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente demandada, quedando definitivamente firme la decisión en fecha 07 de marzo de 2008. Vistas las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora Procedente la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado recaída en los ciudadanos ANTONIO MARIA SEITTIFFE SEIJAS y ALIS ANTONIO AULAR GARCIA, por cuanto se evidencia de las actas procesales que los mencionados ciudadanos actúan en su condición de Presidente y Director, respectivamente de la referida sociedad mercantil, no obstante a ello, no consta en el expediente el carácter de Administradores que le atribuye la parte actora en el presente juicio. En consecuencia queda demostrado la condenatoria en costas recaída en la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A., representada por el ciudadano ALIS ANTONIO AULAR GARCIA y no consta la condenatoria en costas contra los ciudadanos ANTONIO MARIA SEITTIFFE SEIJAS y ALIS ANTONIO AULAR GARCIA, en su carácter de Administradores. Y así se decide.

En relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los extremos del artículo 340, específicamente lo contenido en los numeral 4º y 5º eiusdem, por cuanto el accionante, abogado Manuel Atahualpa Jaen Barreto, no fundamenta en forma clara y precisa su pretensión produciendo un estado de indefensión y al juez una incertidumbre por cuanto lo conmina a adivinar que es lo que quiere el demandante, aduce además que en la pagina 3 del libelo de la demanda en su segundo párrafo que el demandante se erige como “único excepcional acreedor de las condenatorias en costas en alzada de los recursos de apelaciones que infructuosamente ejerció la sociedad mercantil condenada demanda en esta causa” siendo que el ciudadano Leixis Jesús González Mora, quien era el demandante en esa causa falleció Ab Intestato el 25 de Junio del año 2.010, que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados las costas pertenecen a las partes, por tanto no puede el abogado intimar costas en nombre de su patrocinado porque al morir este muere el mandato.

Considera quien decide por una parte que la legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas le viene dada con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados, también ha sido reconocida en criterios por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de noviembre de dos mil diez, según el cual establece que la Ley otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas una pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, es decir, que legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual no lo une la relación jurídica sustancial que nace del contrato entre el profesional y su cliente, sino que es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal que le otorga cualidad al abogado accionante que se encuentre en ese supuesto fáctico, para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales y por otra parte se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora señala el objeto de la pretensión como lo es la demanda de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales del Abogado contra los condenados en costas la deudora principal Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22-11-1977, bajo el Nº 50, Tomo 142-A, representada por los ciudadanos ANTONIO MARIA SEITTIFFE SEIJAS y ALIS ANTONIO AULAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.323.867 y V-3.392.277 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su carácter de representantes legales (Presidente y Director) y a los deudores solidarios ciudadanos ANTONIO MARIA SEITTIFFE SEIJAS y ALIS ANTONIO AULAR GARCIA, ya identificados, en su carácter de Administradores de la Sociedad Mercantil y expresa en el escrito libelar la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que basa su pretensión al señalar las actuaciones practicadas en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y la condenatoria en costas, fundamentando su pretensión en el artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 24 del Reglamento de la Ley y artículos 60 y 63 de la Ley Procesal del Trabajo, por lo cual se declara Improcedente las referidas cuestiones previas opuestas. Y así se decide.

En cuanto a la impugnación efectuada por el actor del poder apud-acta conferido por los ciudadanos ANTONIO MARIA SEITTIFFE SEIJAS y ALIS ANTONIO AULAR GARCIA, al abogado ERLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, considera quien decide que la misma no es procedente por cuanto como se dijo anteriormente no consta en las actas procesales el carácter de Administradores que le atribuye la parte actora en el presente juicio, asimismo no consta la condenatoria en costas contra los ciudadanos ANTONIO MARIA SEITTIFFE SEIJAS y ALIS ANTONIO AULAR GARCIA, en su carácter de Administradores de la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A., y siendo ello así mal pueden otorgar el respectivo poder en su carácter de Administradores de la persona jurídica codemandada, aun cuando el artículo 266 ordinal 4º del Código de Comercio, hace referencia a que los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales, por lo cual el referido poder no puede ser desechado. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1.- Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por las partes co-demandadas referida Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
2.- Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye.
3.- Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los extremos del artículo 340, específicamente lo contenido en los numeral 4º y 5º eiusdem.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil once. AÑOS: 200° y 152°.-

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 3:15 de la tarde. Conste.
Strio.
Exp. 2.465-10
Carol.-