LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE: 2.293-10
DEMANDANTE: PABLO JOSÉ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.872.310, de este domicilio.
ENDOSATARIO EN PROCURACION: MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.247, de este domicilio.
DEMANDADO: ANDRÉS JOSÉ ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.254.734, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, ZALDIVAR JOSÉ ZUÑIGA GARCIA y CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALLAZAR, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.752, 141.571 y 130.283 respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 14-04-2.010, el abogado Miguel Pedro Oropeza Suárez, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Pablo José Hernández, demandó al ciudadano: Andrés José Rojas Morillo. El motivo de la demanda es Cobro de Bolívares Intimación. Folio 1 al 4.
En fecha 22-04-2.010, este Tribunal admitió la presente demanda y decretó la intimación del demandado para que pague dentro de los diez días de Despacho siguientes a su intimación la suma intimada o formule oposición, en la misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Folio 5 al 7 y folio 1al 6 cuaderno de medidas.
En fecha 03-05-2.010, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante devuelve boleta de intimación a favor del demandado por cuanto fue imposible su localización. Folio 8 al 16.
En fecha 03-08-2.010, comparece por ante este Juzgado el endosatario en procuración y solicita a este Tribunal sea librado cartel de citación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Folio 18.
En fecha 06-08-2.010, este Tribunal acuerda la citación por carteles y ordena su publicación. Se libró el respectivo cartel, consta en autos su retiro, publicación y consignación. Folio 20 al 29.
En fecha 14-01-2.011, El Secretario hace constar que se trasladó al domicilio del deudor y procedió a fijar el respectivo cartel. Folio 30.
En fecha 31-01-2.011, este Tribunal designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Frahemina Martínez Navas, consta en autos su notificación, aceptación y juramentación. Folio 31 al 37.
En fecha 11-03-2.011, el Alguacil de este Tribunal boleta de intimación debidamente practicada en la persona de la defensora judicial designada abogada Frahemina Martínez Navas. Folio 38 y 39.
En fecha 29-03-2.011, comparece por ante este Juzgado la defensora judicial designada y procede a hacer formal oposición al decreto de embargo. Folio 41.
En fecha 30-03-2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Andrés José Rojas Morillo y confiere poder Apud Acta a los abogados Arnoldo José Peraza Petit, Zaldívar José Zúñiga García y Carlos Antonio Gudiño Salazar. Folio 42.
En fecha 30-03-2.011, este Tribunal vista la oposición al decreto de intimación acuerda continuar el tramite de la presente causa por el procedimiento breve y fija la contestación de la demanda dentro de los cinco días de Despachos siguientes. Folio 43.
En fecha 05-04-2.011, comparece por ante este Juzgado el co-apoderado judicial de la parte demandada y estando dentro del lapso legal procede a promover la siguiente cuestión previa:
“…La contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en relación con el 340 eiusdem, opone a la demanda la cuestión previa por defecto de forma, en virtud de que el escrito libelar no cumple con los requisitos que le exige el legislador en los artículos 346, ordinal 6º y 340 ordinal 5º, dichos defectos se configuran de la siguiente manera: Primero: Ausencia de conclusiones en el escrito libelar de acuerdo a la exigencia que tiene consigo el mandato establecido en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues, en el escrito libelar se puede percibir claramente que el mismo carece de tales conclusiones configurándose de esta manera la cuestión previa por defecto de forma, habida consideración que tal requisito es intrínseco de cada libelo de Demanda, y, en tal sentido, la misma debe siempre cumplir con los parámetros que la Ley así le exija para que de esta manera no exista una desigualdad jurídica-procesal entre las partes. Más tomando en cuenta que el objeto principal de las cuestiones previas es sanear el proceso de cualquier vicio que pueda existir en el mismo…”
Por su parte el endosatario en procuración no subsanó la cuestión previa opuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la Resolución Número 2009-2006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, (artículo 02) en el cual establece que se tramitarán por el procedimiento breve las causas expresadas en bolívares hasta 500 unidades tributarias, debe este Juzgado pronunciarse de inmediato en relación a las cuestiones previas opuestas a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa.
En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5ª La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Asimismo, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
Analizada la Cuestión Previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que la parte demandada puede oponer a la pretensión intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 y el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil facultan al demandado antes de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.
El presente caso versa sobre una demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación, interpuesta en fecha 15 de Abril de 2010, mediante el cual el abogado Miguel Pedro Oropeza Suárez, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Pablo José Hernández interpone la misma en contra del ciudadano Andrés José Rojas Morillo, presentado a los efectos el instrumento cambiario, asimismo fundamenta su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda el abogado Zaldívar José Zúñiga García, promueve la siguiente cuestión previa:
La contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en relación con el 340 eiusdem, en virtud de que el escrito libelar no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 346, ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º eiusdem, al evidenciarse la ausencia de conclusiones en el escrito libelar de acuerdo a la exigencia que tiene consigo el mandato establecido en el numeral 5 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que el libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los extremos del artículo 340, específicamente lo contenido en el numeral 5º eiusdem, por cuanto el accionante, abogado Miguel Pedro Oropeza Suárez, no presenta en forma clara y precisa las conclusiones que derivan de la pretensión.
Considera quien decide que se evidencia de escrito libelar que la pretensión versa sobre una demanda de Cobro de Bolívares vía Intimatoria interpuesta por el abogado Miguel Pedro Oropeza Suárez, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Pablo José Hernández, en contra del ciudadano Andrés José Rojas Morillo, de una letra de cambio distinguida con el número 1/1, emitida a favor del ciudadano Pablo José Hernández, en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 21-11-2007, aceptada para ser pagada por el ciudadano Andrés José Rojas Morillo, en fecha 21 de febrero de 2008, en la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.700,00), por un valor entendido, sin aviso y sin protesto.
Asimismo se evidencia del libelo que la parte actora alega haber realizado innumerables gestiones de cobro extrajudicial de dicho instrumentó cambiario ante el librado aceptante, sin haber logrado que el obligado cambiario pagara el monto de dicha obligación, en virtud del cual procede a demandar a través del endosatario en procuración abogado Miguel Pedro Oropeza Suárez, al ciudadano ANDRES JOSE ROJAS MORILLO, la mencionada suma líquida y exigible de dinero, los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal, estimando la demanda en la cantidad de DIECINUEVEL MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 19.543,00)equivalente a 296 unidades tributarias. Solicitó medida preventiva de embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y como fundamento de derecho señala los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si se cumplió los extremos exigidos en el artículo 340 eiusdem, específicamente lo contenido en el numeral 5º eiusdem, por cuanto tal como lo señalé anteriormente la parte actora indicó los motivos de hechos y de derechos de la pretensión, así como las respectivas conclusiones, al indicar que en virtud de las gestiones de cobro extrajudicial realizadas en forma infructuosas se vio en la obligación de demandar por cobro de bolívares vía intimatoria, estableciendo como fundamento de derecho los artículos mencionados anteriormente, que como consecuencia de ello llevan a la convicción a esta Juzgadora que al indicar los hechos alegados y fundamentos de derecho en las disposiciones legales señaladas, concluye que como consecuencia de ello ejerce la pretensión del Cobro de Bolívares vía Intimatoria. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los extremos del artículo 340, específicamente lo contenido en los numeral 5º eiusdem.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los seis (6) días del mes de abril de dos mil once. AÑOS: 200° y 152°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 3:15 de la tarde. Conste.
Strio.
Exp. 2.293-10
Carol.-
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