REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, trece de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000006
PARTE ACTORA: WILLIAMS FERNANDO GONZALEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad nro. 14.271.858.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUDITH NAYIBE CHAVEZ RIVERA Y OSCAR CHAVEZ RIVERA, titulares de las cédulas de identidad nros. 11.848.799 y 18.800.991 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 143.053 y 142.582 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BOULEVARD PAN C.A. Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el nro. 69, tomo 113-A, de fecha 26 de noviembre de 2001.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia Interlocutoria


Visto el escrito presentado por el ciudadano IYAD ARRAR RAYAB, Titular de la cedula de identidad nro. E-81.781.163, actuando en su condición de Presidenta de la demandada Sociedad Mercantil BOULEVARD PAN C.A, asistido por el abogado GEORGES GHARGHOUR HAMAL (Folio 49) en el cual solicita Primero: la impugnación de la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por estar fuera del fallo y excesiva su estimación; y como segundo petitorio solicita que se reponga la causa, al estado de nueva notificación, por error en la notificación; ya que supuestamente fue notificado un ciudadano que se hizo pasar por empleado y no tiene ninguna relación con su representada.
Ahora bien, con lo que respecta el petitorio de la impugnación de la experticia quien juzga acatando lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, acuerda lo solicitado y procede a nombrar dos expertos a los fine de decidir sobre lo reclamado y así fijar definitivamente la estimación de la sentencia. A tal efecto se nombra a los expertos DANIEL ALEXANDER MATHEUS, titular de la cedula de identidad V-13.354.831 y a la ciudadana YAMILETH COROMOTO AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V-4.204.764, (quien ejerce sus funciones en el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare), quienes deberán presentarse por ante éste Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de oír sus opiniones respecto a la experticia complementaria del fallo realizado por la ciudadana Evelyn Moreno. Y así se establece.
Por otra parte, pretende la demandada Sociedad Mercantil BOULEVARD PAN C.A, una defensa de reposición de la causa al estado de nueva notificación motivado según su dicho a que la persona que se notifico fue una persona ajena a la empresa demandada; lo que ha conllevado a esta juzgadora a revisar de manera exhaustiva las actas que conforma el presente expediente y en especial la notificación así como la constancia de consignación del cartel realizada por el ciudadano alguacil (folios 20 y 21), donde se observa que la notificación se realizó en la dirección de la demandada y la recibió un ciudadano que se identificó como ABOU AMED, titular de la cédula de identidad 81.126.079, y manifestó que era empleado, se observa, que tal manifestación quedo expresa en el cartel de notificación de su puño y letra, es decir, nadie lo obligo, por otra parte, al revisar la constancia de consignación del cartel del ciudadano alguacil que riela al folio 21 expresó: “informo que fije en la puerta principal de la demandada el Cartel de Notificación dirigido a la demandada BOULEVARD PAN C.A, en la persona del ciudadano: IYAD ARRAR RAYAB, y se le hizo entrega de la copia del mismo en la empresa al ciudadano: ABOU AMED, quien se identifico con la cédula de identidad Nro. 81.126.079, quien dijo ser EMPLEADO y manifestó ESTAR AUTORIZADO, para recibir y firmó al pie de la misma con su puño y letra…” (Subrayado del tribunal).
Es evidente, que el ciudadano alguacil cumplió con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al realizar la notificación de la Demandada, ya que, el mismo cumplió con todos los extremos exigidos en dicho artículo para la notificación, entre ellos: la realizó en la dirección de la demandada, fijo el cartel en su puerta principal y se le entregó copia a la persona autorizada para ello (dicho por el mismo empleado), cuando identifica a la persona autorizada a recibir la notificación, es por ello que le es forzoso a este tribunal darle plena validez del acto de notificación realizado presente caso, y en consecuencia investir de fe pública al acto de notificación realizado por el funcionario legitimado para ello. Y así se establece.
Es por lo que en base a las consideraciones anteriormente establecidas, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la representante de la parte demandada BOULEVARD PAN C.A. Es todo. Líbrese las boletas respectivas.
La Juez, La Secretaria,


Abg° LIGIA LÓPEZ CARIELES. Abgº MARLENE RODRIGUEZ.