REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-S-2011-000072
PARTE OFERIDA: ERICK ADALBERTO CARVAJALINO FRASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.042.493, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: JENESKY LEAL GARZARELLA MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.474, titular de la cédula de identidad Nro. 16.566.733.
PARTE OFERENTE: PICCOLO CAFE, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Marzo de 2001, bajo el Nº 44, Tomo 101-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERTANTE: IVONNE FERNANDO NADAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.610.448, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.367, de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA

ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, 18 de Abril de 2011, siendo 02:00 p.m., comparece por ante este despacho el ABGº IVONNE FERNANDO NADAL, en su condición de apoderado judicial de la empresa Oferente. Igualmente comparece el oferido, ciudadano: ERICK ADALBERTO CARVAJALINO FRASSER, debidamente asistidos por el ABG° JENESKY LEAL GARZARELLA MONASTERIO, todos arriba identificados, quienes verbalmente solicitan al Tribunal se reciba y admita la OFERTA REAL DE PAGO, asunto identificado con el numero PP21-S-2011-000072, así mismo piden que en caso de admitirla, considere la posibilidad de celebrar inmediatamente una Audiencia Conciliatoria en virtud de que la PARTE OFERIDA está presente y se da por notificado en este mismo acto. Seguidamente las partes manifiestan expresamente que renuncian al término establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. Oído lo dicho por las partes y vista la solicitud de Oferta Real de Pago, este Tribunal considera positivo lo solicitado, en consecuencia, recibe y Admite la misma, acto seguido procede a realizar la Audiencia Conciliatoria. Iniciada la Audiencia, el Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando a la PARTE OFERIDA y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La representación de la parte OFERTANTE, consigno en su oportunidad la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), como pago de los conceptos señalados en la presente OFERTA REAL DE PAGO, los cuales son los derivados del tiempo que mantuvo la relación laboral el oferido para con el oferente, Sociedad Mercantil PICCOLO CAFE, C.A., desde el 17 de Julio de 2006 hasta el 11 de Abril de 2011, como Mesonero. Ahora bien, el trabajador en la presente oferta real se le está pagando las prestaciones sociales. Así mismo acuerdan cualquier cantidad pagada de más o de menos, quedará en beneficio de la parte a quien corresponde. De igual forma se deja constancia de que todos los conceptos señalados y pagados en esta transacción corresponden a la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDA: En este estado interviene el extrabajador OFERIDO, asistido por el abogado ERICK ADALBERTO CARVALALINO FRASSER, antes identificado, al inicio del acta, y expone: “Acepto la cantidad anteriormente ofrecida VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), por los conceptos señalados en la Oferta real de Pago. TERCERA: Visto lo expresado por el Trabajador y la aceptación de la cantidad aquí ofrecida, el representante de la parte patronal, ofrece pagar la misma en este acto mediante Cheque Nº 94000491, Cuenta Corriente Nº 01210210140105608392, de fecha 15 de Abril de 2011, del Banco Corp Banca, C.A., a nombre del Trabajador Oferido, quien declara que lo recibe conforme en este mismo acto; y que desiste de cualquier procedimiento intentado por ante cualquier organismo tal como la Inspectoría del Trabajo y otros. CUARTA: La representación del Oferido solicita la entrega del cheque consignado por la parte oferente. Así mismo la representación patronal acepta que si el cheque identificado anteriormente, fuere devuelto, la oferta real no tendrá efecto alguno. QUINTA: Las partes, vista la Mediación celebrada, solicitan respetuosamente al Juez, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de Cosa Juzgada, así mismo, solicitan le sea expedida dos juegos de copias certificadas de la presente acta.

Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada verificando como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo expediente, se acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes, las cuales reciben conforme en este mismo acto. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES, ABG. MARLENE RODRIGUEZ.

LOS COMPARECIENTES,
APODERADO DE LA EMPRESA OFERENTE








EL TRABAJADOR OFERIDO Y SU ABOGADO ASISTENTE





LLC/mr.