REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 13 de Abril de 2011
Años 200° y 152°

CAUSA 1C-620-11
JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCIA
SECRETARIO ABG. JACINTO BARBERA
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA),
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA PRESENTACION DE IMPUTADO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández Camacho, donde solicita que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), sean oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C., quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos la Defensor Publico Primero Abg Luis Alberto Arocha Villanueva, igualmente se impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional y del derecho de ser oído. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS DE CONVICCION

En fecha 12 de abril de 2011, siendo las seis (6:00) horas de la mañana, los funcionarios AGTE. LEEDNY RODRÍGUEZ, INSP. HERMÁN COLMENARES, DTVES. LUIS TORRES, CARLOS GONZÁLEZ, BARTOLOMÉ SALAS, Y AGTES. RITO ALVARADO, ÓSCAR PÉREZ y WILLIAMS ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad identificada P-26AK, y vehículos particulares, a los fines de ubicar ciudadanos que pudieran encontrarse incursos en diferentes delitos o solicitados por dicho Cuerpo Policial, y cuando se encontraban en las inmediaciones del Barrio Libertador, específicamente en la calle 6, observaron a dos ciudadanos en la parte de afuera de una vivienda, quienes al notar la presencia de la comisión policial, intentaron evadir la misma, saliendo en veloz carrera hacia el interior de la vivienda, y los funcionarios descendieron rápidamente de los vehículos quienes por vía excepcional se introdujeron en la misma, donde se encontraban los ciudadanos perseguidos por la comisión, quienes quedaron identificados como: JOSÉ MIGUEL CARRILLO VALERA, de 18 años de edad y MIGUEL ÁNGEL CARRILLO VALERA de 16 años de edad, y al realizar la inspección de la vivienda, incautaron en el cuarto posterior de la vivienda, específicamente debajo de un colchón, un envoltorio elaborado en material sintético de color trasparente, contentivo de marihuana con un peso de 27 gramos con 300 miligramos y seis envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivos de cocaína con un peso de 3 gramos con 300 miligramos, por lo que fueron aprehendidos y trasladados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la sustancia incautada, para el proceso legal correspondiente.
Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 12-04-2011, suscrita por el funcionario Agente LEEDNY RODRÍGUEZ, adscrito a la sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien constancia de la siguiente diligencia policial: “…Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, siendo las 06:30 horas de la mañana de la presente fecha, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Hernán Colmenares, Detectives Luis Torres, Carlos González, Bartolomé Salas, y los Agentes Rito Alvarado, Óscar Pérez y Williams Espinoza, a los fines de realizar patrullaje en la unidad identificada (P-26AK) y vehículo particulares, con la finalidad de ubicar ciudadanos que pudieran encontrarse incursos en diferentes delitos o solicitados, así como vehículos que se encuentren solicitados por este Cuerpo Policial, y para el momento que nos encontrábamos en las inmediaciones del Barrio Libertador, específicamente en la calle 06 de esta ciudad, cuando observamos a dos sujetos en la parte del frente de una vivienda de la referida zona, quien al notar nuestra presencia policial, intentaron evadir la comisión, saliendo en veloz huida hacia el interior de la vivienda, por lo que presumiendo que dicho sujetos pudiese estar ocultando alguna evidencia de interés criminalístico, rápidamente descendimos de la unidad y luego de identificarnos como funcionarios de este organismo de investigación, por lo que procedimos a la irrupción de la propiedad a donde se dirigieron los individuos sospechosos, amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral segundo, en persecución de las personas que pretendían evadir la comisión, seguidamente nos avocamos en la búsqueda de algunas personas que pudiesen servir como garante del procedimiento a practicar, siendo infructuosa dicha diligencia debido a la constante precipitaciones dadas para el momento. Acto seguido se procedió a la a retención preventiva de los referidos ciudadanos, quedando identificados los mismo de la siguiente manera: CARRILLO VALERA JOSÉ MIGUEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento (20-11-1992), soltero, obrero, residenciado en el barrio Libertador, calle 06, tasa número 06 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V- 24.537.056, y el adolescente; CARRILLO VALERA MIGUEL ÁNGEL venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento (12-09-1994), soltero, obrero, residenciado en el barrio Libertador, calle 06, casa número 06 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-24.097.759, y amparado en el articulo 205 del código Orgánico Procesal penal le realizamos una inspección o cacheo, pidiendo al mismo que exhibieran lo que tenia en sus bolsillos u oculto entre sus prendas de vestir no encontrado evidencia alguna, una vez allí en el cuarto posterior del la vivienda y luego de minuciosa búsqueda, donde se logro la incautación debajo de un colchón; Un (01) envoltorios elaborados en material sintético de color transparente, contentivo de restos vegetales, con olor característico al de la droga denominada Marihuana y seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivo de polvo de color marrón, con olor característico al de la droga denominada cocaína. En razón de lo antes expuesto y por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos en mención, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, asimismo en dicho lugar se encontraba un vehículo clase moto, tipo paseo, marca Yamaha, color negro, serial 2JA-1703369, la cual le solicitamos a los ciudadanos aprehendidos sobre lo documentos de propiedad del mismo, manifestando no poseer dicho documentos, motivo por el cual fue trasladado a esta oficina a fin de verificar su estatus legal posteriormente presente en este Despacho donde se le dio inicio previo conocimiento de la Superioridad a la causa penal K-ll-0254-00324, por uno de los delitos antes citados, luego me trasladé a la oficina de información policial a objeto de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano: CARRILLO VALERA JOSÉ MIGUEL y el adolescente CARRILLO VALERA JOSÉ MIGUEL, siendo atendido por el Detective Giovanni Olivar, quien después de explicar el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me indicó que los prenombrados ciudadanos no presenta registro policiales, luego me trasladé al área de laboratorio a fin de realizar el pesaje de la droga incautada, arrojando un peso bruto de 28.5 gramos de Marihuana y la draga denominada cocaína arrojo un peso bruto de 4.3, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Droga, Abogado Marco Segovia y la fiscal Quinto del Ministerio Publico Abogada María Alejandra Fernández, a quienes se le explicaron los pormenores de la aprehensión, y las evidencia incautada será sometida al peritaje correspondiente, el funcionario actuante deja constancia de haber fijado inspección técnica en el lugar del hecho siendo las 07:00 horas de la mañana, anexándose a la presente, asimismo le fue informado que el ciudadano CARRILLO VALERA JOSÉ MIGUEL permanecerá en las instalaciones del calabozo interno de esta oficina, en calidad de deposito a la orden de ese Despacho Fiscal, de igual forma se le informó que el adolescente CARRILLO VALERA JOSÉ MIGUEL será trasladado al centro integral de formación de Varones de esta cuidad, a la orden de dicha representación Fiscal…” Es Todo.-
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 635, de fecha 12-04-2011, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE HERNÁN COLMENÁREZ, DETECTIVES LUÍS TORRES, CARLOS GONZÁLEZ, BARTOLOMÉ SALAS, AGENTES LEEDNY RODRÍGUEZ, RITO ALVARADO, WILLIAMS ESPINOZA, ÓSCAR PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, realiza en el: BARRIO LIBERTADOR, CALLE 06, PARCELA NÚMERO 10, GUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, conforme a lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: "…El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio cerrado perteneciente a las instalaciones de la vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, donde se percibe temperatura ambiental fresca e iluminación natural clara de buena intensidad; la misma posee su fachada conformada por bloques frisados sin pintar; como medio de acceso posee una puerta de una hoja tipo batiente fabricada en láminas de metal pintada color negro, al ser pasada nos deja observar que su piso es de cemento pulido y techo de láminas de cinc, ésta pieza funge como sala de estar y cocina comedor, contentiva de sus artículos electrodomésticos, muebles varios, utensilios de cocina, y demás cosas en orden; en el área de la cocina arriba mencionada, se encuentra también un vehículo clase moto marca Yamaha, modelo Jog, color negro, serial de Chasis 2JA-1703369, sin alfanuméricas; está con su latonería y pintura en regular estado con sus respectivas tapas protectoras color negro, estando desprovista de sus correspondientes espejos retrovisores, su asiento elaborado en fibras naturales color negro y azul en mal estado de conservación, sus riñes son de hierro pintados color negro con neumáticos en regular estado de uso y conservación; en la parte de su volante se halla su respectivo tacómetro indicador del sistema de funcionamiento; posee su faro anterior, y micas delanteras y traseras de ambos lados; seguidamente procedemos a inspeccionar el restante de la habitaciones que conforman ésta vivienda, siendo dos dormitorios situados en el lado izquierdo de la casa, carentes de puertas protegido por una cortina de colores estampados, el primero de ellos provisto de una cama con colchón, ventilador, vestimenta entre otras cosas; luego de éste se encuentra otro en estado de desorden, ya que se avista abundante vestimenta variada dispersa sobre el piso, así como también un colchón situado en el piso con vestimenta sobre dicho colchón, debajo de éste se encuentra en el piso, un envoltorio de papel vegetal color amarillo cerrado mediante cinta adhesiva color marrón, que al ser abierto nos permite ver su interior contentivo de otros dos envoltorios, uno de material sintético de aspecto transparente provisto de restos vegetales deshidratados de la presunta droga denominada Marihuana (identificado en ésta Acta con la letra A), y el otro envoltorio de papel vegetal color amarillo (identificado en ésta Acta con la letra B), aprovisionado en su parte interna de otros seis (06) pequeños envoltorios elaborados en material sintético color verde semi transparente, contentivos de una sustancia en forma de polvo color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína; inmediatamente se procede a colectar los envoltorios anteriormente mencionados identificados con las letras A y B, a objeto de ser referidos al Laboratorio de Criminalística y mediante experticias determinar la naturaleza de las mismas; la referida casa posee al fondo una puerta de una hoja tipo batiente fabricada en láminas de metal pintada color negro, que nos permite salir al área posterior externa de la residencia…”. Es Todo.-
3.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 12-04-2011, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 12-09-94, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-24.077.759, hijo de María Valera y Miguel Carrillo, residenciado en el Barrio Libertador, calle 06, casa Nº 06, Guanare estado Portuguesa.
4.- ACTA DE DE PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA CUSTODIA, de la sustancia incautada, bajo el Nº 11.849, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare.
5.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fe cha 12-04-2011, realizado por el Farmacéutico Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, experto adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “…En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, se presentó el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del primer circuito judicial del Estado Portuguesa, procediéndose a recibir las evidencias, de manos de el funcionario del C I C.P.C, ciudadano: Luis Torres, la cual consistió en:
Muestra A: Un (01) envoltorio, regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de Veinte y ocho (28) gramos con quinientos (500) miligramos y un peso neto de: Veinte y siete (27) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación;
Muestra B: Seis (06) envoltorios, elaborados en material sintético de color verde, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Cuatro (04) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de: Tres (03) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
• La muestra, signada con la letra B, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resulto, ser positivo para COCAÍNA, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos.
• La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de Ja planta conocida como MARIHUANA (CANNAB1S SATIVA L1NNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.
• La cantidad de Muestra restante y sus envoltorios fueron regresadas al funcionario del C.I.C.P.C, ciudadano: Luis Torres, quien la resguardara en la sala de resguardo y custodia de la sub-delegación Guanare, antes referida...” Es Todo.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES y REGULACIÓN REAL A UN VEHICULO, suscrita por el Agente Héctor N. Mendoza A, experto designado para realizar dicha experticia, Nº 9700-057-EV-178, de fecha 12-04-2011, quien deja el siguiente informe pericial:
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con la causa Nro. K-11-0254-00324.-
EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA YAMAHA. MODELO JOG. TIPO PASEO. COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICÜLAR.-
PERITACIÓN: Conforme a! pedimento formulado, me trasladé hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican ía unidad, observándose lo siguiente:
1.- Serial del Chasis, signado con ¡os dígitos 2JA-1703369, se observa ORIGINAL.-
CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de Identificación en todas sus ubicaciones, ORIGINALES; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta solicitud alguna, no estando registrado ante el INNT. Es Todo.-

SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA ORAL

La Representante del Ministerio Público, Abogada María Alejandra Fernández, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 12 de Abril de 2011, a las 6:00 horas de la mañana, los funcionarios Agte. Leedny Rodríguez, Insp. Hernán Colmenares, Dtves. Luis Torres, Carlos González, Bartolome Salas, y Agte. Rito Alvarado Oscar Pérez y Williams Espinoza adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad identificada P-26AKy vehículos particulares a los fines de ubicar ciudadanos que pudieran encontrarse incursos en diferentes delitos y cuando se encontraban en las inmediaciones del Barrio libertador, específicamente en la calle 6 observaron a dos ciudadanos en la parte de afuera de una vivienda, quienes al notar la presencia policial, intentaron evadir la misma, saliendo en veloz carrera hacia el interior de la vivienda y los funcionarios descendieron rápidamente de los vehículos quienes por vía excepcional se introdujeron en al misma donde se encontraban los ciudadanos perseguidos por la comisión quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA) (Adolescente) y JOSE MIGUEL CARRILLO VALERA, (Mayor de edad) y al realizar la inspección de la vivienda, incautaron el cuarto posterior de la vivienda, específicamente debajo de un colchón, un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, contentivo de marihuana con un peso de 27 gramos con 300 miligramos y seis envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivos de cocaína con un peso de 3 gramos con 300 miligramos, por lo que fueron aprehendidos y trasladados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la sustancia incautada, para el proceso legal correspondiente; precalificando los hechos ocurridos como el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo de la Ley de Drogas, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa, solicitando sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete medida Cautelar de detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta.

Seguidamente el Juez explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citado y les explicó de manera didáctica en que consiste la presente Audiencia de conformidad con la Ley, informándole al adolescente imputado que se le puede oír las veces que desee y le impuso al adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “SI QUIERO DECLARAR”.

Consecutivamente el adolescente imputado expuso: “…Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), venezolano, soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 12/09/1994, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº V-24.077.759, hijo de María Antonia Valera de Carrillo y Luis Miguel Paulino Carrillo Romero, domiciliado en el Barrio Libertador, calle Nº 06, casa Nº 6, Guanare Estado Portuguesa, eran como las cinco o seis de la mañana, mis padres se dirigían al Hospital, por un dolor en una pierna que tiene mi papa por un accidente en una moto, el me levanta y levanta a mi hermano, porque llegaron los funcionarios y nos dicen busquen los teléfonos, empezaron a registrar la casa y a buscar, después me dicen que los acompañen y hay me sacan esa cosas, yo digo si eso es así el responsable seria mi papa y todos los que vivimos hay..” Es todo.

Por otro lado el Defensor Público Primero Abogado LUIS ALBERTO AROCHA, quien expuso lo siguiente: “…La fiscal del Ministerio Publico ha realizado en su narrativa el escrito presentado, esta Defensa hace oposición, en virtud de cómo se suscitaron los hechos es totalmente contradictoria a las actas que se encuentran plasmadas en las actas nosotros lo operadores de esas actas que siempre hay evasión de la Comisión, la comisión sale específicamente a un lugar señalado, en una autorización, en el presente caso que nos ocupa mi defendido y su hermano se encontraban en su casa. En Segundo lugar se encontraban durmiendo y no como lo señalan en la exposición de los funcionarios del CICPC, ellos llegaron a punta de pistola entran a su domicilio, señalando andamos buscando unos teléfonos celulares, es cuando ellos deciden y buscan debajo de un colchón consiguen las sustancias, ciudadano Juez, estos funcionarios llegan irrumpen en un hogar sin ninguna orden, donde esta la garantía constitucional, vale la pena preguntarse que el acta están mala, que buscaron testigos y no consiguieron uno, para que señalara que fue lo que buscaba o registraban. Ahora ciudadano Juez, todos son responsable, en tal sentido y en virtud de que no se ha cumplido con las Garantía Constitucionales, esta defensa le solicita la Nulidad del acto, no se puede considerar flagrante, en consecuencia menos la medida peticionada por la Fiscal, en tal sentido pido la nulidad y se le otorgue la libertad a mi defendido solicito que no decrete la calificación solicitada por la Fiscal del Ministerio publico y se decrete la libertad de mi representado y por ultimo solicito se expida copia simple del acta…” Es Todo.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la precalificación hecha por el Ministerio Publico como la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 . De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

Revisadas las actuaciones y oída la exposición de las partes, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita por tratarse de una aprehensión en flagrancia, ya que la misma se produce luego que los funcionarios actuantes observasen al imputado en compañía de otro sujeto quienes al recibir la voz de alto intentan huir refugiándose en una vivienda, motivo por el cual son perseguidos logrando su detención, es de hacer notar que casos la autoridad policial con la simple sospecha de la comisión de un hecho punible puede dar la voz de alto a cualquier ciudadano quienes deberán prestar su colaboración, sin embargo en el caso que nos ocupa el adolescente y su acompañante intentan evadir la la comisión policial, por lo que los funcionarios actuantes, amparados en la excepción del articulo 210 del Código Adjetivo Penal los persiguen, logrando su captura junto incautándoseles luego de efectuar una revisión de la vivienda, debajo de un colchón; Un (01) envoltorios elaborados en material sintético de color transparente, contentivo de restos vegetales, y seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivo de polvo de color marrón, sustancias estas que al ser sometidas a la prueba de orientación por parte del experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojo Presunta MARIHUANA y presunta COCAINA. Razones estas que conllevan a este Juzgador a compartir la calificación jurídica dada por Fiscal al hecho y a declarar como flagrante la aprehensión de los adolescentes, ya que no se observa ningún motivo que haga procedente la solicitud de nulidad hecha por la defensa publica, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 205 y 210 en su segunda excepción de la norma adjetiva penal.



En tal sentido, vale citar la sentencia Nº 247, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/05/2005, la cual señala: “casos como el presente, implican para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse era el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.


Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en relación a la Detención Preventiva de los adolescentes, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico como medida Cautelar, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la misma en virtud que tipo penal calificado en el hecho atribuido al adolescente, es considerado social y jurídicamente de alta gravedad, pues mantenía oculto la cantidad de 27 gramos con 300 miligramos de presunta marihuana y 3gramos con 100 miligramos de presunta cocaína, sustancias estas altamente toxicas de tenencia prohibida y cuya cantidad excede la simple posesión razón por la cual considera, este juzgador, que existe una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto el hecho punible que se le atribuye es de los considerados gravísimos y la sanción a imponer es la de privación de libertad, configurándose así una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con el artículo 250 numeral tercero en concordancia con el artículo 251 numerales 2, 3, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Configurado este tercer extremo a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 581 literales a, b y c de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, aunado a que por el daño social causado por el hecho punible en si se puede afirmar que causa conmoción publica y habiendo considerado este Tribunal los extremos legales exigidos para imponer la Prisión Preventiva como medida Cautelar, considera quien aquí juzga que lo procedente es expedir Imponer la medida de PRISION PREVENTIVA de conformidad con el articulo 559 de Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA). En tal sentido el Ministerio Público debe continuar con su investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de 96 horas siguientes a la audiencia de presentación de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente. Así se decide.