Guanare, 06 de Abril de 2011
Años 200° y 151°

Causa N°: 1C-532-10

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA)

Victima: IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA)

Delito: LESIONES CULPOSAS

Fiscal V: Abg. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ C.

Defensor: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ

Decisión: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.


Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, este tribunal observa que ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el sobreseimiento provisional seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto en la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), por ello hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron “ en fecha primero (01) de Abril de 2088, siendo las ocho (08:00) horas de la noche aproximadamente, en la calle principal del barrio San Francisco, Biscucuy Estado Portuguesa, donde se produjo una colisión entre un motocicleta, particular, sin placas, marca Yamaha, modelo Job Nextone, color azul, tipo paseo, serial 3YJ-2782754, conducida por el ciudadano Alirio Toro Vásquez, y una motocicleta marca Tuning, modelo Jaguar, color azul, tipo paseo, serial de carrocería LWAPCKL3607300653, conducida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA, con traumatismo generalizado leve con un tiempo curación de 8 días, calificadas como lesiones de carácter leve, así mismo el adolescente imputado resulto lesionado con traumatismo generalizado leve, contractura muscular cervical dolorosa, con un tiempo de curación de 8 días, calificadas como lesiones de carácter leve, y la acompañante del primer conductor ciudadana Carmen Elena González, quien no compareció a realizarse el examen medico forense a fin de determinar el carácter de las lesiones. Dicho accidente se produjo motivado a que el adolescente Denny José Hidalgo Conniele infligió en articulo 111 numeral 6 de la ley de Transito Terrestre, “Violar el derecho de circulación a los demás usuarios de la vía”.

SEGUNDO
Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de Sobreseimiento Provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva de los adolescentes en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa.

Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA, como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen a los imputados o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho a los adolescentes imputados, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente por pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA. Así se decide.