REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 11 de Abril de 2011.
Año: 200º y 152º.
CAUSA Nº 2C-531-10.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ CAMACHO.
EL DEFENSOR PUBLICO
ABG. LUIS AROCHA VILLANUEVA
ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO
CESAR GONZAINE. Y
ZULAY VALERA.
VICTIMA
IDENTIDAD OMITIDA
TIPO DE AUDIENCIA
VERIFICACAIÒN DE CONDICIONES SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Revisadas como ha sido las actas de la presente causa seguida en contra el adolescente identidad omitida, se pudo evidenciar que se venció el termino de la suspensión del proceso a pruebas acodado en fecha 14-07-2010 por el plazo de ocho meses, por lo que este Tribunal fija audiencia de verificación de condiciones a los fines de constatar si el imputado de autos cumplió con las condiciones impuestas en esa oportunidad, celebrada la audiencia con toda las partes se dicta el siguiente pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PRIEMRO:
En audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Julio de 2010, se intento la figura de la conciliación donde la víctima y el imputado estaban de acuerdo, por lo que se homologo el acuerdo conciliatorio y se suspendió el proceso a pruebas por el plazo de ocho meses, quedan el imputado obligado a cumplir las siguiente condiciones: 1.- La Obligación de Asistir al Equipo Técnico Multidisciplinario a recibir Orientaciones Psicológicas y Seguimiento Social. 2.- La Obligación de: Continuar la Escolaridad debiendo consignar la constancia de estudios correspondiente. 3.- La Prohibición de comunicarse con la victima IDENTIDAD OMITIDA; vencido como esta el termino señalado se procede a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
En relación a la primera obligación de recibir Orientaciones Psicológicas y Seguimiento Social, se puedo evidenciar que en la causa reposan los informes psicológicos y el seguimiento social que recibió el adolescente identidad omitida durante la suspensión del proceso a pruebas, por lo que fue cumplida esta obligación en plazo establecido.
En cuanto a la prohibición de acercarse a la víctima el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, estando presente en la sala de audiencia expuso que el adolescente cumplió con esta prohibición.
Con respecto a la obligación de estudiar el adolescente identidad omitida consigno copia de pre inscripción para el periodo electivo 2011 en la universidad UNELLEZ, que durante el plazo de suspensión del proceso a pruebas culmino su bachillerato.
La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. María Alejandra Fernández, manifestó lo siguiente: “En virtud de la revisión que ha realizado el tribunal, se pudo evidenciar que se encuentran cumplida las condiciones impuestas al adolescente en su oportunidad legal, siendo estas: 1.- La Obligación de Asistir al Equipo Técnico Multidisciplinario a recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social 2.- La Obligación de Continuar con los estudios 3.- La Prohibición de comunicarse con la Victima: IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia el Ministerio Publico, solicita se Decrete el Sobreseimiento de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
En su derecho de palabra el Abg. Luis Arocha Villanueva, en su carácter de defensor expuso: “Visto que el adolescente ha cumplido con cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad legal, solicito se Decrete el Sobreseimiento de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Así mismo solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto. Es todo.
Se impuso al adolescente imputado: identidad omitida de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le pregunta si ha cumplido con las condiciones pactadas en su oportunidad, manifestando el adolescente lo siguiente: “He cumplido con todo lo que el tribunal me impuso”. Es Todo.
SEGUNDO
Oída las exposiciones de las partes y en virtud de que esta demostrado el cumplimiento de la obligaciones impuesta al adolescente imputado identidad omitida, en el plazo establecido, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo el adolescente, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad, se evidencia de esta manera que ha quedado satisfecho el resarcimiento del daño causado; siendo así las cosas, verificado y constatado su cumplimiento, este juzgador decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
TERCERO:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 2, Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del Adolescente identidad omitida, plenamente identificado en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente al Equipo Técnico Multidisciplinario y se ordenara la remisión de la presente Causa al Archivo Judicial, una vez cumplido el lapso legal correspondiente.
En la ciudad de Guanare, a los 11 días del mes de Abril del año Dos Mil Once.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Zoraida Graterol de Urbina.
La secretaria,
Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega.