REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 18 de Abril de 2011
Años 200° y 152°
CAUSA:
JUEZA DE CONTROL No. 2 2C-592-11
Abg. Zoraida Graterol de Urbina.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
VICTIMA: Eliezer José Canelón Bastidas
DELITO: Robo Agravado del Vehiculo Automotor
FISCAL QUINTA: Abg. María Alejandra Fernández Camacho
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Luís Alberto Arocha.
La Abg. María Alejandra Fernández Camacho, actuando como Fiscal Quinta (E) del Ministerio Publico, del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de febrero del presente año, de conformidad con lo establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5º y 6º ordinales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano Eliezer José Canelón Bastidas, por lo que se fijo la celebración de la audiencia preliminar, y celebrada la misma con las formalidades de ley este Tribunal decide en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHO ATRIBUIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: En fecha 24 de Enero de 2011, aproximadamente a las diez (10:00) horas de la mañana, en las instalaciones del parque ferial, ubicado en el Barrio San José, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana Zaida del Carmen Fernández Acevedo, en compañía de su esposo el ciudadano Juan Bautista Morillo, cuando pasaron por el frente tres jóvenes cada uno en bicicleta, y le arrebataron de las piernas de la ciudadana antes mencionada un teléfono celular marca Alcatel, de color verde con negro, y se fueron del lugar, el ciudadano Juan Bautista informo a los funcionarios policiales DTGDO. Gilbert Catari y AGTE. Greimer Terán, destacados en la Brigada Ciclista de la Comandancia General de Policía, quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones en dicho parque, y les indico a los autores del hecho, por lo que dichos funcionarios se fueron detrás de ellos lograron aprehender a uno de ellos quien quedo identificado como Jesús Enrique Yépez León, de 15 años de edad, quien fue trasladado hasta la Comisaría los Próceres para el proceso legal correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.-Acta de denuncia de fecha 24 de Febrero de 2011, del ciudadano ELIEZER JOSÉ CANELÓN BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13/12/92, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nro. 21.256.915, residenciado en el Caserío las Cruces, barrio las Palmitas, calle principal, casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, (folios 01 de las actas), en consecuencia expone: "Yo estaba trabajando de taxi el día de hoy y como a las 10:40 horas de la mañana agarre una carrera de dos ciudadanos y me dijeron que los llevara para la Urbanización los Malvares de esta ciudad, cuando llegamos a la Urbanización unos de ellos saco un arma de fuego y me dijo esto es un atraco y me hicieron que me pasara para el asiento de atrás y uno de ellos comenzó a manejar el carro, luego me colocaron una capucha y siguieron conduciendo el vehículo, luego llegaron a un sitio donde estaba otro esperándolos, luego me amarraron las manos, me lanzaron allí luego uno de ellos me dijo que me quedara quieto luego sentí que se habían ido llevándose el vehículo que yo cargaba, comencé a desamarrarme, luego que me desamarre me quite la capucha y me percate que estaba en el caserío gato negro de esta ciudad, luego Salí a la carretera y paso un ciudadano en un vehículo y me dio la cola hasta este Despacho a colocar la denuncia". Es todo
2.- Acta Policial de fecha 24 de Febrero de 2011, suscrita por el funcionario AGTE HUMBERO BARRETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare , (folio 07 de las actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia: Encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de trabajo, se presento el ciudadano JUAN ELIECER CANELÓN BASTIDAS, plenamente identificado en autos anteriores por figurar como victima en las averiguación numero I-687.673, que se instruye por este Despacho por uno de los delitos previsto en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores (Robo de Vehículos) informando que los ciudadanos que habían cometido el hecho donde resulto su persona victima, posiblemente residen en el barrio Cuatricentenario de esta localidad, ya que el en sus labores como taxista los había observado por esas inmediaciones, en tal sentido procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jorge Molina, Agente Wilfredo Roa y el ciudadano antes mencionado, a bordo de vehículos particulares hacia el antes mencionado, una vez en dicho barrio y luego de un extenso recorrido por el mismo el ciudadano acompañante logro avistar a la altura del sector 2, calle sucre a una vivienda de color rosado a dos de los sujetos que habían cometido el hecho, seguidamente y luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerlos del motivo de nuestra presencia nos entrevistamos con dichos ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera ENRIQUE JOSÉ PÉREZ PEREIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 20/04/92, estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Cuatricentenario, sector 2, calle Sucre, casa numero 2-32, cédula de identidad numero V-24.538.549 y IDENTIDAD OMITIDAseguidamente les procedimos que nos acompañaran a la sede de nuestro despacho, a fin de corroborar dicha información, garantizándoles en todo momento su integridad física una vez en este despacho, se les informo que a partir de la presente fecha y hora quedan detenidos por el delito antes mencionado, procediendo a leerles sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le realizo llamada telefónica a la Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta ciudad, Abogada Ismelda Figueroa, y a la ciudadana Abogada María Alejandra Fernández, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, quienes se le notifico de las diligencias practicadas. Seguidamente procedí a trasladarme al marea donde funciona el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar tanto el ciudadano como el adolescente antes mencionados, una vez allí procedí a realizar consulta directa ante dicho sistema el cual arrojo que sus datos les corresponden y que ninguno de los dos hasta la presente fecha presenta registro policial ni solicitud alguna por nuestro sistema Computarizado de Información Policial. Seguidamente se le informo a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Febrero de 2011, suscrita por el funcionario: DETECTIVE EDDY GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare , (folio 07 de las actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia: Prosiguiendo con la averiguación I-687.673 que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos previsto en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores (Robo de Vehículos), me traslade en compañía del Agente MORILLO ARMENIO, hacia el Asentamiento Campesino, José Antonio Páez (Gato Negro), vía publica, Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección técnica al lugar, una vez en el sector, se acordó en realizar la correspondiente inspección técnica del sitio de suceso, fijándose esta a las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, asimismo se realizo un minucioso recorrido por las adyacencias del lugar en busca de cualquier pista que nos sirva como evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, logrando así entrevistarnos con el ciudadano Dhenny Emmanuel Alfonzo Medina, venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 18/04/77, soltero, comerciante, residenciado en la dirección antes descrita, de cédula V-14.068.180, quien nos manifestó el no tener conocimiento de los hechos suscitados, motivo por el cual tomamos nota al respecto retirándonos del lugar rumbo hasta nuestra sede a informar a la superioridad acerca de lo acontecido. Se deja constancia de que la referida acta de inspección técnica será anexada a la presente acta policial. Es todo.
4.- Acta de Inspección Técnica Nro. 340, de fecha 24 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios. DETECTIVE EDDY GRATERO Y AGENTE MORILLO ARMENIO: adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (folio 13 de las actas), dejando constancia de la siguiente diligencia: UNA VIA PUBLICA EN UBICADA EN EL ASENTAMIENTO CAMPESINO JOSÉ ANTONIO PAEZ, GUANARE ESTADO PORTUGUESA: El lugar a ser inspeccionada lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural claro de buena intensidad, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada y esta constituida por una capa asfáltica en su totalidad, con diez metros de ancho, en sus laterales se aprecian pequeños canales de cemento rustico, utilizados para desagua y posterior a esta vegetación mediana abundante, también terrenos con cultivos de caña las cuales poseen cerca protectora elaboradas por alambre de púas y estantillos de madera, dicha vía es utilizada para el paso de personas en vehículos automotores y de tracción sanguínea, es de hacer notar que la maleza se encuentra parcialmente fracturada en dicho lugar, con signos de haber sido trillada en forma de camino sin salida. Es todo.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Febrero de 2011, por el funcionario Agente de Investigación HUMBERTO BARRETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (folio 12 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia: encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de trabajo, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz de sexo masculino, quien no quiso identificarse por miedo a futuras represalias, manifestando que en la inmediaciones del barrio sucre de esta localidad se encuentra un vehículo, marca Ford, modelo fiesta, de color azul, placas MDD56S, en estado de abandono, desconociendo mas detalles al respecto, en tal sentido procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios inspector Jorge Molina, sub inspector Juan Carlos Gil y Wilfredo Roa, a bordo de vehículo particular hacia el barrio antes mencionado, una vez en dicho barrio y luego de un extenso recorrido por el mismo logramos avistar un vehículo con las características aportadas anteriormente, seguidamente se realizo llamado telefónica a la sede de este despacho, a fin de verificar el estatus actual de dicho vehículo, siendo atendido por el funcionario detective Robert Duran, a quien luego de imponerlo del motivo de mi llamada me indico que dicho vehículo se encuentra solicitado ante esta sub delegación por el delito de robo de vehículo, según el expediente I-687.673 de fecha 24-02-11 y que el mismo presenta las siguientes características marca Ford, modelo fiesta, de color azul, placas MDD56S, año 2001, serial de carrocería 8YPBP1CX18A23913, serial de motor 1A23913, motivo por el cual optamos en trasladar dicho vehículo a la sede de este despacho, una vez aquí me traslade al estacionamiento interno de esta despacho en compañía del funcionario agente Morillo armenio, con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica del vehículo antes mencionado, quedando fijada a la 07:00 horas de la noche del día de hoy jueves 24-02-2011. La cual se anexa a la presente acta policial. Seguidamente se le informo a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo.
6.- Acta de Inspección Técnica, N° 341, de fecha 24 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios: AGENTE MORILLO ARMENIO Y AGENTE HUMBERTO BARRETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, (folio 13 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia en: UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, MUNICIPIO, GUANANRE ESTADO PORTUGUESA. "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a la dirección arriba mencionada, seguidamente se avista un vehículo con las siguientes características:
MARCA---------------------------------------------------------------------------------------------------FORD.
MODEL---------------------------------------------------------------------------------FIESTA.
ALFANUMERICAS----------------------------------------------------------------MDD56S.
COLOR--------------------------------------------------------------------------------AZUL.
TIPO----------------------------------------------------------------------------------SEDAN.
USO-----------------------------------------------------------------------------POR PUESTO.
CLASE------------------------------------------------------------------------AUTOMÓVIL.
CARACTERISTICAS EXTERNAS DEL VEHICULO: Se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, posee anti-solar en los parabrisas y en los vidrios laterales, posee cuatro cauchos con sus respectivos rines de lujo en regular estado de uso y conservación no presenta signos físicos de violencia en sus sistema de cerradura.
CARACTERISTICAS INTERNA DEL VEHICULO: Provisto de asientos delantero tipo butaca, y un asiento posterior grande, estos elaborado en fibras naturales y sintética de color gris, tapicerías de las puertas, piso y tablero de color gris goza de un tablero contentivo de tacómetros indicadores del funcionamiento del mismo, desprovisto de radio reproductor de sonido, desprovisto de la tapicería del piloto, al levantar el capo del motor se avista el motor con todos sus accesorios, incluyendo la batería, al revisar la parte de la maletera se. Hay que hacer referencia que para el momento de realizar la respectiva inspección técnica dicho vehículo se encuentra en total desorden en todos las partes de las tapicerías. Es todo.- Este elemento de convicción permite constatar las características externas e internas del vehículo conducido por la victima y robado por el adolescente Denny José Pérez y su hermano.
7.- Experticia de Reconocimiento de seriales y Regulación Real, de fecha 25 de Febrero de 2011, suscrita por el funcionario Agente HÉCTOR N. MENDOZA A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia:
MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento de seriales y Regulación Real, a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa N° I-687.673.
EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, AÑO 2001, USO PARTICULAR.
PERITACION: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procede a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:
1.- Presenta el Serial de Chasis signado con los dígitos 8YPBP1CX18A23913, el cual va impreso en el cuadro, se observa ORIGINAL.-
2.- Porta Motor serial 1-A23913 el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL-
CONCLUSION: La unidad objeto del presente peritaje, presento su serial de identificación ORIGINAL; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Cincuenta Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT. Este elemento de convicción arroja la existencia del vehículo objeto de la investigación, con sus características y determinación de seriales.
8.- Declaración del ciudadano ELIEZER JOSÉ CANELÓN BASTIDAS, anteriormente identificado, rendida en la audiencia de presentación de detenido, por ante el Tribunal de Control N° 2, Sección de Adolescentes, en consecuencia expuso: "Yo soy estudiante también y en horas de la mañana a eso de las 10:50 mas o menos de la mañana, hice una carrera para los Malabares porque él y el hermano me sacaron la mano, cuando yo me pare ellos se montaron, él se monto en la parte de atrás y el hermano en la parte de adelante yo les pregunte ¿para donde van? Para los Malabares y yo me regrese, cuando el hermano del me dijo esto es un atraco, tenia en la mano una pistola 38, cañón largo. Me dijeron pásate para la parte de atrás y yo como pude porque soy un poco gordito y el carro es pequeño, me pase, y el hermano tomo el carro, el ciudadano presente me llevaba en la parte de atrás sin taparme la cara y sabia hacia donde me entraban llevando porque yo conozco esa vía, después fue que me pusieron la capucha. Días antes yo los había visto a ellos pero nunca me imagine que me iban a atracar. Yo como pude me metí en un huequito del carro, el hermano de este chamo me golpeaba y el me llevaba al sitio donde me dejaron y no me quitaron la capucha, me tiraron en un hueco donde caí rodando, al rato me empecé a desamarrar por que me dejaron amarrado con varios nudos y me quite la capucha camine y me encontré con un señor vendedor de plátano y le pregunte, amigo donde estoy y el me contesto, hijo usted esta en Gato Negro, camine y le pedí la cola porque no tenia carro ni real con que movilizarme así llegue a la C.I.C.P.C. y metí la denuncia. Ahí me preguntaron que si los podía reconocer en una computadora, en el sistema yo le dije que si porque no me habían tapado la cara al principio, lo reconocí en lo que vi en la pantalla de la computadora era la cara del ciudadano, este, este era el que me pegaba, ahí llego mi papa y hay algo muy, muy extraño, a mi no me tenían cerca de ello y de manera extraña como a la hora de yo identificarlo apareció el carro no se como el ciudadano apareció el carro y ahí salió un PTJ a buscar el carro. Es todo. Dicha declaración sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto individualiza la participación del adolescente imputado en el hecho donde fue víctima.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO
De conformidad con lo establecido en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación; asimismo, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 y 242 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias y actas policiales levantadas por los mismos, a los fines que (as reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, siendo los siguientes:
PRIMERO: Declaración del funcionario AGTE. HÉCTOR MENDOZA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es Pertinente y necesaria por cuanto fue el experto que realizó la Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-EV-087, de fecha 25-2-11, al vehículo propiedad de la víctima, y con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características del vehículo e identificación de seriales.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios ARMENIO MORILLO Y HUMBERTO BARRETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa (Lugar donde pueden ser citados). Dicha declaración es Pertinente y necesaria por cuanto realizaron la Inspección N° 341, al vehículo robado a la víctima, y con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar la existencia así como sus características externas e internas del mismo.
TERCERO: Declaración de los funcionarios AGTE, ARMENIO MORILLO y DTVE. EDDY GRATEROL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Lugar donde pueden ser citados). Dicha declaración es Pertinente y necesaria por cuanto realizaron la Inspección en el lugar donde los autores del hecho dejaron abandonada a la víctima, y con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar la existencia del lugar y lo que arrojó dicha inspección.
CUARTO: Declaración de los funcionarios AGTE. HUMBERTO BARRETO, INSP. JORGE MOLINA y AGTE. WILFREDO ROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Lugar donde pueden ser citados). Dicha declaración es Pertinente y necesaria por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente y con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misa.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita el testimonio de los siguientes ciudadanos:
PRIMERO: El testimonio del ciudadano del ciudadano ELIEZER JOSÉ CANELÓN BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13/12/92, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nro. 21.256.915, residenciado en el Caserío las Cruces, barrio las Palmitas, calle principal, casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, (lugar donde puede ser citado) Este medio de prueba es necesario por ser un testigo víctima de los hechos que nos ocupan, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Igualmente, solicito sean admitidos los siguientes medios de prueba documentales y de informes, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 358 ejusdem:
PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL signada con el N° 9700-057-EV-087, de fecha 25-2-11, suscrita por AGTE. HÉCTOR MENDOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre el vehículo, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
SEGUNDO: INSPECCIÓN signada con el N° 340, de fecha 25-2-11, suscrita por los funcionarios AGTE. ARMENIO MORILLO Y DTVE. EDDY GRATEROL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la Inspección en el lugar donde dejaron abandonada a la víctima, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
TERCERO: INSPECCIÓN signada con el N° 341, de fecha 25-2-11, suscrita por los funcionarios AGTE. ARMENIO MORILLO Y AGTE. HUMBERTO BARRETO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la Inspección en el vehículo propiedad de la víctima, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5º y 6º ordinales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano Eliécer José Canelón Bastidas, solicitó que sea admitida la presente acusación, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la apertura del juicio oral y reservado, así mismo solicitó la sanción de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 628 ejusdem por el lapso de cuatro años; se le imponga la prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con el artículo 581 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no han variado las circunstancias en que fue impuesta la detención preventiva, con la finalidad de asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado.
Po otro lado la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, solicitó se deje Constancia en el Acta, que en relación a la evacuación de las pruebas por parte de la Defensa Privada; Abg. Yelin Soto quien consigno el escrito de Promoción de Pruebas ante la Sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha: 02-03-2011, siendo las: 10:08 a.m; y el Escrito de Acusación Fiscal se consigo ante el Alguacilazgo adscrito a esta Dependencia Judicial en fecha: 02-03-2011, siendo las: 09:15 a.m; en consecuencia fue consignado cuando ya el Ministerio Público le había dado salida a la causa con la respectiva acusación, lo cual se puede evidenciar en los libros de registro que se lleva ante la oficina de alguacilazgo por lo que solicito se deje expresa constancia en el Acta”. Es Todo.
SEGUNDO
Una vez informado de manera clara y precisa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público de la calificación jurídica, de la sanción y de la medida de prisión preventiva, se le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la preguntarle si deseaba declarar contesto “no”. Es Todo.-
Por su parte el defensor público Luís Alberto Arocha Villanueva, en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Esta defensa hace formalmente oposición al hecho narrado por el Ministerio Público y de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, esta Defensa consigno ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 02 en su oportunidad legal, el Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la Defensora Pública Abogada Taide Jiménez, el cual en este momento lo ratifico con el objeto de demostrar la inocencia de mi defendido en el desarrollo del Juicio Oral y Reservado, ya que no se le dio oportunidad de haber evacuado a estos testigos en la etapa de la investigación es decir ante el ministerio Público, es por ello solicito sean admitidos los siguientes medios de pruebas por ser necesario y pertinentes que van demostrar que mi representado no es responsable de los hechos imputados:
TESTIMONIALES:
Las cuales son pertinentes y necesarias por cuanto son testigos en la presente causa y sus declaraciones conllevan a al esclarecimiento total de los hechos:
1.- JOSÉ ALEXIS VELASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.269.460, residenciado en el Barrio El Progreso, Sector 1, casa N° 55-40, Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario ya que es testigo presencial de los hechos acontecidos.
2.- HÉCTOR RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.196.648, Liceo Cuatricentenario.
3.- EBER JACOB GARRIDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.882.472, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 10 Casa N° 1 Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario ya que es testigo presencial de los hechos acontecidos.
4.- MARÍA IRENE GUTIÉRREZ DE SILVA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°: V-8.053.361, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, Calle 8 de Septiembre, Sector 2, Casa N° 219 Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario ya que es testigo presencial de los hechos acontecidos.
5.- JHONATHAN JOSÉ FLORES LARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-26.300.376, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle Sucre Casa N° 2-34Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario ya que es testigos.
6.- Liliana Morillo, titular de la cédula de identidad N° V- 11.260.495, Eber Garrido, titular de la cédula de identidad N° V- 17.882.472, Mariela Montilla, titular de la cédula de identidad N° 12.796.979, el cual es pertinente y necesario ya que son testigos.
7.- JADERSON JOSÉ VALERA VILLEGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.526.389, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle el Préstamo, Sector 3 casa S/N Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario ya que es testigo en los hechos acontecidos.
8.- YERLY GRATEROL titular de la cédula de identidad N° 22.091.522, YEIMARY YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.520.167, YENIFER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.515.677, DIGNA DÍAZ titular de la cédula de identidad N° 25.162.417, NORELIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.091.972, LILIANA GRUESO, titular de la cédula de identidad N° 25.652.274, KARLIBETH HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.300.856, JOSÉ LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 24.616.595, JOSÉ CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad No 24.538.576, DARLYN YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.143.146, NORBELYS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.091.625, GLENYS YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.162.616, ILIANA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 23.578.924, GUSTAVO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 24.143.044, DAVID DAVILA, titular de cédula de identidad N° 24.018.810, YEAN CARLOS QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 24.018.313, ERICK JOSÉ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 25.162.143, JEDERSON JOSÉ VALERA, titular de la cédula de identidad N° 21.-526.389, MAIKOL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.538.757, JONATHAN FLORES, titular de la cédula de identidad N° 26.300.376, DAVID GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° 24.018.423, Estudiantes del 5to Año Sección "C" de la Unidad Educativa Cuatricentenario, sus declaraciones son importantes para el esclarecimiento de los hechos en la presente causa.
Por último solicito se declare sin lugar el petitorio de la Fiscal Quinta del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Reservada ya que el esta estudiando y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de la establecida en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano Eliécer José Canelón Bastidas, quien manifestó: no querer declarar
TERCERO
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5º y 6º ordinales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano Eliezer José Canelón Bastidas,
2- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad.
3.- Admite las pruebas presentadas por la defensa pública Abg. Luis Alberto Arocha, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado IDENTIDAD OMITIDA, sobre las Formulas de Solución Anticipada, es la conciliación, que debido a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público por el cual se admitió la acusación no es procedente de conformidad con el articulo 564 de Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia se le explico sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem., y cedida la palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó en forma libre y espontánea no admitir los hecho.
Oída la manifestación del adolescente acusado se ordena su enjuiciamiento y la apertura del juicio oral y reservado en contra del el acusado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado plenamente, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5º y 6º ordinales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano Eliezer José Canelón Bastidas,
Se declara sin lugar la petición de la defensa pública quien solicito se le imponga al adolescente una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia se decreta la medida de Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 581 literal “a”, ejusdem, fundamentando la misma en el parágrafo primero del mismo articulo que establece esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dad por el Juez, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados”.
En el presente caso la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público y acogida por este Tribunal, se encuentra dentro de los delitos previstos en el articulo 628 Parágrafo Segundo que merecen como sanción la privación de Libertad, razón por la cual es procedente que se decrete la medida de Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado, por lo que se revoca la detención preventiva acordada en fecha 26 de febrero del año 2011.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.
Se acuerda oficiar a la casa de Formación Integral Varones Guanare, notificándole que se decreto la prisión preventiva en la presente causa y que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, permanecerá recluido en dicha institución, hasta la realización del juicio oral y reservado, separado de los adolescentes sancionados de conformidad con la ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
En Guanare, a los dieciocho días del mes de Abril del 2011
La Jueza de Control No.2,
Abg. Zoraida Graterol de Urbina.
La Secretaria,
Abg. Hilda Rodríguez