REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 27 de Abril de 2011
Años 201° y 152°

CAUSA Nº 2C-597-11
JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ
DEFENSORAS PRIVADAS ABG. YUSMERY JAQUELIN IGLESIAS BRICEÑO
ABG. LILIANA GARCÍA
ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA

TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA PRELIMINAR / ENJUICIAMIENTO


La Abg. María Alejandra Fernández Camacho, en su condición de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico, del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA, celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHO ATRIBUIDOS

Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “En fecha 10 de marzo del 2011, aproximadamente a las doce (12:00) horas del medio día, en una vivienda ubicada en el Caserío El Guamal, sector 2, casa s/n, Biscucuy, Estado Portuguesa, donde habita la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien llegó de la Escuela y se fue al baño y cuando salió y entró al cuarto observó a tres hombres, uno detrás de una silla agachado quien quedó identificado como JESÚS MANUEL BRICEÑO DAZA, de 22 años de edad, otro escondido debajo de la peinadora identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y el otro detrás del cuarto identificado como CARLOS IGNACIO CENTELLA MACIAS, de 39 años de edad, por lo que la niña salió corriendo y llegó hasta donde estaba la lavadora y entre los tres la agarraron y le introdujeron un trozo de tela en la boca para que no gritara, los dos primeros mencionados la tomaron cada uno por una pierna y el último la agarró por los brazos, y la llevaron al cuarto acostándola en la cama, y entre el adolescente imputado y el ciudadano JESÚS MANUEL BRICEÑO, le quitaron los zapatos, las medias, el pantalón y la camisa, mientras que CARLOS IGNACIO CENTELLA la sostenía por los brazos y comenzó a tocarla por todo el cuerpo y la besaba por el cuello, y manifestaba "déjenme gozar a mi primero", en ese momento otro que se encontraban en la parte de afuera de la casa de nombre CARLOS EDUARDO CUEVAS de 26 años de edad, les avisó que venía gente y los sujetos la soltaron y el mayor de todos le dijo "me voy pero voy a volver", y se fueron dejando a la niña en la casa.

La Agraviada como pudo se vistió y se fue hasta la casa de un tío de nombre ONORIO ANTONIO QUEVEDO CHINCHILLA, llorando y desesperada, y le contó lo que le había sucedido, por lo que dicho ciudadano se dirigió a la Estación Policial Las Cruces, y colocó la denuncia, donde la víctima le indicó las características y vestimentas de los autores del hecho, por lo que se conformó una comisión integrada por los funcionarios DTGDO. JOSÉ ÁNGEL ROJAS GONZÁLEZ y AGTE. JOSÉ GREGORIO MORENO ANDRADE, quienes recabaron información de algunos vecinos de la víctima, indicándoles que habían visto a los cuatro sujetos y que los mismos se fueron vía al Caserío La Cimarrona, por lo que se dirigieron en compañía del tío de la niña al referido caserío, donde lograron avistar a cuatro ciudadanos que correspondían con las características aportadas por la agraviada por lo que se les dio la voz de alto y procedieron a su aprehensión y a identificarlos como: CARLOS IGNACIO CENTELLA MACÍAS, de 39 años de edad, JESÚS MANUEL BRICEÑO DAZA de 22 años de edad, CARLOS EDUERDO CUEVAS GALLARDO de 26 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron trasladados hasta la Estación de Policía para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta de denuncia de la ciudadana JOVITA DEL CARMEN QUEVEDO CHINCHILLA, venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1976, soltera, natural de Biscucuy Edo Portuguesa, residenciada en el caserío El Guamal sector 2, casa s/n, Biscucuy Municipio Sucre Edo, Portuguesa, titular de la cédula de identidad, Nro. V- 15.173.916, (folio 01 de las actas), en consecuencias expone: "En el día de hoy 10-03-2011, Salí de mi trabajo, aproximadamente 11:00 am, de la mañana en el cual me desempeño como ayudante de servicio en una ubicada en la Urb. Frente a la Unellez de la Ciudad de Guanare, luego me dirigí hacia la Clínica Portuguesa en búsqueda de una cita, que necesitaba para mi hija de IDENTIDAD OMITIDA, para hacerla ver del asma, porque últimamente se le ha estado presentando mucho. Cuando de pronto recibí una llamada telefónica de mi hermano; Onorio Quevedo, Informándome que mi hija; IDENTIDAD OMITIDA, había llegado del Liceo a mi casa y que se le habían metido cuatro hombres con intención de violarla, porque la habían agarrado a la fuerza, por manos y piernas, quitándole su ropa y manoseándola por todo su cuerpo, rápidamente me dirigí al Cruce porque mi hermano me dijo que el cargaba a mi hija y que iba a participar al Puesto de la Policía de Las Cruces, de la Parroquia Uvencio Antonio Velazquez. Al llegar al sitio me encuentro con mi hija traumada y toda adolorida y con lesiones notorias en la parte de la boca y cuello, y que en la misma que ya los funcionarios policiales estaban en la búsqueda de esos hombres, dando con su paradero a la altura del Caserío Cimarrona, de la Parroquia Uvencio Antonio Velazquez. Motivo por la cual me presento ante esta Oficina de Inteligencia y Estrategias Preventivas con la finalidad de formular la denuncia en contra de estos cuatro ciudadanos. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto la denunciante es la madre de la víctima, y observo el estado de trauma en que se encontraba la misma luego de ocurrido el hecho.

2.- Acta de entrevista del ciudadano ONORIO ANTONIO QUEVEDO CHINCHILLA, Venezolano, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/66, casado, natural de la parroquia Palo Alzao, Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, residenciado en el caserío el Guamal, Parroquia Uvencio Antonio Velazquez, Municipio Sucre, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula identidad N° V-9.375.181, teléfono de ubicación 0416-4016947, en consecuencia expone: "El día de hoy aproximadamente a las 01.20 PM de la tarde, me encontraba en mi casa ubicada en el caserío el Guamal, Parroquia Uvencio Antonio Velazquez, Municipio Sucre, punto de referencia a lado de la Escuela "El Guamal" cuando llego mi sobrina: IDENTIDAD OMITIDA, llorando desesperada, se metió a mi casa en un estado shock, al verla así le pregunte que le estaba pasando, que porque estaba llorando de esa manera, me respondió muy temblorosamente que cuatro hombres se habían metido a su casa, cuando ella acaba de llegar del liceo y la agarraron a la fuerza la costaron a la cama, le quitaron la ropa, la tomaron por los brazos y piernas y uno de ellos empezó a manosearla por todo el cuerpo, y besarla por la parte del cuello, a la vez oía, que decía el mas viejo de ellos déjenme gozar a mi, en ese momento alguien toco la puerta avisando que salieran porque viene alguien, ellos me soltaron y antes de salir corriendo el hombre mas mayor de ellos me dijo me voy pero voy a volver, en ese momento logre vestirme y salí corriendo a pedir ayuda, por eso estoy así. Yo le pregunte si conoce alguno de ellos, me contesto no, también le pregunte, que si ella los lograría ver nuevamente los reconocerían, me dijo si. Motivo por el cual me presento ante esta oficina de inteligencia y estrategias preventivas. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el testigo recibió a la niña agraviada inmediatamente después de que fue violentada por los imputados observando el estado de shock gue se encontraba, recibiendo él la información inicial de los hechos.

3.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente YEPEZ TORRES LUIS ENRIQUE, adscrito a esta Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada en la presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones relacionada con la causa 18-F05-1C-0026.11, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ( Acto lascivos) me traslade en compañía del Detective Juan Justo y la ciudadana: JOVITA DEL CARMEN QUEVEDO CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad V- 15.173.916, quien es la progenitora de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, identificada en actas por figurar como victima en la presente causa, en la unidad A26AB3K, hacia UNA VIVIENDA S/N, ubicada en el caserío el Guamal, calle 01 sector 2, Municipio Sucre estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica en torno a la mencionada causa. Una vez en la referida dirección, la ciudadana acompañante nos expreso ser la propietaria del inmueble, permitiéndonos así el libre acceso a la vivienda en mención, indicándonos el sitio exacto donde ocurrió el hecho, quedando fijada dicha inspección técnica, siendo las 10:50 horas de la mañana del día de hoy viernes 11-03-11. Posteriormente nos retiramos del lugar retornado a la sede de este despacho e informando a la superioridad de la diligencias practicadas. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la presente causa.

4.- Acta de Inspección: Nro. 416, suscrita por los funcionarios, DETECTIVE JUAN JUSTO Y AGENTE (PEP) LUIS YEPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegaron en: CASA SIN NUMERO CALLE 01, CASERÍO EL GUAMAL, PARROQUIA UVENCIO ANTONIO VELASQUEZ, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORGUESA: Ei lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio cerrado, correspondiente a la interior de la vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual se encuentra protegida por una puerta de metal de color caoba de una hoja tipo batiente, presentando como sistema de seguridad, cerradura a base de llave en regular estado de uso y conservación, al transponer el umbral de la misma, se puede constatar que la iluminación es artificial, temperatura ambiental calidad, piso de cemento pulido, techo de zinc, donde se avista un espacio que funciona como sala-comedor-cocina, conformado por mobiliarios acorde al lugar, donde se avistan tres puertas de madera de una hoja tipo batiente, respectivamente, todas presentando como sistema de seguridad, cerradura a base de llave en regula estado de uso y conservación, al transponer el umbral de la primera puerta, se observa un área que funciona como cuarto conformado por dos cama tipo individual y demás enseres acorde al lugar, seguidamente al transponer el umbral de la segunda puerta se avista un área que funciona como baño conformado por mobiliario acorde al lugar y adyacente al transponer el umbral de la tercera se observa un espacio que funciona como habitación principal conformado por una cama tipo matrimonial y demás enseres acorde al lugar, dicha vivienda se encuentra en regular estado de uso y conservación, sin ningún tipo de violencia, registro y/o desorden. Es todo. Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el sitio del suceso; donde se deja constancia de el estado de desorden en que quedó luego de que la niña fuera Victima del hecho.

5.- Acta de entrevista de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como victima en la causa, en consecuencia expone: "Llegue de la Escuela a las doce del día de ayer, abrí la puerta de mi casa puse el bolso en una silla y me fui para el baño, después cerré la puerta de la casa, yo pensé en bañarme de una vez, pero como estaba muy acalorizada me fui para el cuarto, cuando entre al cuarto veo a tres hombres, uno estaba detrás de una silla agachado, otro estaba escondido debajo de la peinadora y el otro que es el hombre como mas viejo, detrás de del cuarto, salí corriendo de una vez, pero llegue hasta la donde esta la lavadora, los tres hombres me agarraron, para el cuarto de mi mama, uno de los hombres que tiene una cresta, me agarro por un pies, el viejo me agarro por las manos, el otro hombre es flaco y negrito, me agarro por el otro pies, los dos hombre que me tenían agarrada por los píes me quitaron el pantalón, la camisa, los zapatos y las medias, mientras el hombre viejote tenia agarrada por las manos, pero cuando ellos me agarraron en la sala, el viejo me metió un trapo en la boca, me acostaron en la cama de mi mama, ellos no me hablaron nada, lo único que dijo el viejo, cuando los otros chamos me tenían por los pies fue: dejenme gozar a mi, y ese viejo empezó a bésame por mi cuello, después yo escucho cuando llego una moto al frente de la casa y alguien se bajo y toco la puerta de la casa mía, y dijo rapidito vénganse que ahí viene gente, ellos me soltaron de una vez, el viejo me saco el trapo de la boca y salieron los tres corriendo de la casa, yo me asome y ellos iban subiendo por el cerro y vi al chamo de la moto que es flaco catirito, andaba con short y franela sin mangas después me fui para donde mi tío Onorio Quevedo y le conté y el fue y denuncio en la policía de las cruces, la policía salió a buscar esos hombres mi mama me llevo para la policía y yo vi cuando los policías llevaron a los tres hombres que estaban en la casa escondido y al catire de la moto que el que les aviso que venia gente . Es todo. Dicha entrevista sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho donde resultó abusada sexualmente por parte del adolescente imputado en compañía de tres adultos más.

6.- Acta de Medicatura Forense, de fecha 11 de Marzo del 2011, suscrita por el funcionario EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito a esta Sub.-Delegación, de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, donde se observa: Fecha del hecho: 10-03-2011 Fecha del examen: 11-03-2011, EXAMEN FÍSICO FÍSICO: Equimosis post-traumática en tercio distal, parte anterior de muslo derecho. EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal Himen intacto. Región ano rectal: Indemne. El elemento de convicción permite determinar el estado físico que presentó la niña luego de la actos de defensa realizados por ésta con sus atacantes al momento del hecho.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

PRUEBAS TESTIMONIALES

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación; asimismo, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 y 242 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias y actas policiales levantadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, siendo los siguientes:

PRIMERO: Declaración del médico EDGAR ORLANDO CROCE, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es Pertinente por cuanto fue el experto que realizó el Reconocimiento Médico Forense N° 9700-160-347, de fecha 11-3-2011, a la niña IDENTIDAD OMITIDA, y necesaria por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las condiciones físicas que presentó la niña luego de las agresiones que recibió por parte de los autores del hecho.

SEGUNDO: Declaración de los funcionarios DTVE. JUAN JUSTO y AGTE. LUIS YÉPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Lugar donde pueden ser citados). Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizaron la Inspección Técnica N° 416, en el lugar de los hechos y necesaria ya que con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar la existencia del lugar y lo que arrojó dicha inspección.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita el testimonio de los siguientes ciudadanos:

PRIMERO: El testimonio de la ciudadana JOVITA DEL CARMEN QUEVEDO CHINCHILLA, venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1976, soltera, natural de Biscucuy Edo Portuguesa, residenciada en el caserío El Guamal sector 2, casa s/n, Biscucuy Municipio Sucre Edo, Portuguesa, titular de la cédula de identidad, Nro. V- 15.173.916, (lugar donde puede ser citada) Este medio de prueba es necesario por ser la madre de la víctima en la presente causa, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos con indicación del estado en que se encontraba la niña después de ocurrido el mismo.

SEGUNDO: El testimonio del ciudadano ONORIO ANTONIO QUEVEDO CHINCHILLA, Venezolano, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/66, casado, natural de la parroquia Palo Alzao, Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, residenciado en el caserío el Guamal, Parroquia Uvencío Antonio Velazquez, Municipio Sucre, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula identidad N° V-9.375.181, teléfono de ubicación 0416-4016947, (lugar donde puede ser citado) Este medio de prueba es necesario por ser testigo de los hechos que ocurrieron luego que la niñc fue víctima de abuso sexual, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos con indicación del estado en que se encontraba la niña cuando llegó a su casa pidiendo ayuda.

TERCERO: El testimonio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, (lugar donde puede ser citada) Este medio de prueba es necesario por ser la víctima en la presente causa, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es pertinente porque versará sobre el hecho indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Igualmente, solicito sean admitidos los siguientes medios de prueba documentales y de informes, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 358 ejusdem:

PRIMERO: RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE signado con el N° 9700-160-160-347, de fecha 10-3-11, suscrita por médico forense EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo el reconocimiento médico realizado a la niña, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEGUNDO: INSPECCIÓN signada con el N° 416, de fecha 11-3-11, suscrita por los funcionarios DTVES. JUAN JUSTO y AGTE. LUIS YÉPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la Inspección en el lugar de los hechos, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

Finalmente la ciudadana Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, califico jurídicamente el hecho en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el encabezamiento del artículos 259, Encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.


Así mismo solicito: 1.- Sea admitida totalmente la Acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, 2.- Sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos por ser necesario y pertinentes; 3.- Se le imponga la prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con el artículo 581 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no han variado las circunstancias en que fue impuesta la detención preventiva, con la finalidad de asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado, 4.- Se acuerde el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado; 5.- sea sancionado con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida previstas en los artículos 624 y 626 ejusdem.


Una vez informado de manera clara y precisa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público de la calificación jurídica, de la sanción y de la medida de prisión preventiva, se le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la preguntarle si deseaba declarar contesto “no”. Es Todo.-

Por su parte la Defensora Privada, Abg. Yusmery Yaquelin Iglesia Mena, manifestó: “Invoco la Presunción de Inocencia para mi defendido previsto tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial, Artículos 49, Orinal 2º y 540 respectivamente y solicito sea procesado mi defendido estando en libertad plena, en vista de que en las declaraciones de la niña hay contradicciones con el examen medico forense y las investigaciones con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo siguiente: existe contradicciones porque la niña señala que el sujeto primero es mayor de edad y mi defendido no ha alcanzado la mayoría, solicito se aplique las reglas de la lógica y las máximas de experiencia para lograr esclarecer los hechos acontecidos, y le explique a la victima en que consiste la conciliación por cuanto el delito promovido por el Ministerio Público no esta incurso en la medida de privación de libertad y se proponga la Conciliación del Artículo 564 de la ley Especial, en igual forma le solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa”. Es Todo


TESTIMONIALES OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA:

Como quiera que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que la finalidad de dicho proceso, es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, respetuosamente y en la debida oportunidad de solicitar de conformidad con lo establecido en e los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las practicas de las siguientes diligencias de investigación Penal, le sea tomada declaración testimonial a los siguientes ciudadanos que son útiles, pertinentes y necesarios, demostrar la inocencia de nuestros representados:

1.- MATIAS ANTONIO VILLEGAS MONTAÑA: Venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliado en el Caserío el Guamal (casa de, Bloque sin frisar), frente al Restaurante "La Vuelta de Lola", Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Carretera Nacional vía a Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; titular de la cédula de identidad N° 11.706.820, Teléfono. 0426-6564372.-

2.- JOSÉ LUCAS TORRES FERNANDEZ Venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliado en el Caserío la Cimarrona (casa de bloque color blanca) cerca de la escuela del Caserío la Cimarrona, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Carretera Nacional vía a Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; titular de la cédula de identidad N° 6.635.708, Teléfono: 0426-7366972.-

3.- CLAUDELINA COROMOTO TORRES VENEGAS: Venezolana, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliada en el Caserío la Cimarrona (casa de bloque color blanca) cerca de la escuela del Caserío la Cimarrona, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Carretera Nacional vía a Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; titular de la cédula de identidad N° 20.767.535, Teléfono: 0426-7366972.-

4.- AMALIA MONTILLA PIRELAS: Venezolana, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliada en el Caserío el Guamal (casa de Barro), a seis (6) casas de la entrada del Caserío la Cimarrona, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Carretera Nacional vía a Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; titular de la cédula de identidad N° 10.058.236, Teléfono: 0426-7262036.-

5.- ZORAIDA DEL CARMEN PACHECO BRICEÑO Venezolana, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliada en el Caserío el Guamal (casa de de bloques color amarillo), en la entrada del Caserío el Guamal, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Carretera Nacional vía a Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; titular de la cédula de identidad N° 14.731.757, Teléfono: 0426-3131151.-

6.- MANUEL DE REYES CUEVAS GALLARDO: Venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliado en el Caserío la Cimarrona, frente a la Escuela, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Carretera Nacional vía a Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; titular de la cédula de identidad N° 24.144.098.-

7.- WILLIAM JOSÉ CUEVAS GALLARDO: Venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliado en el Caserío la Cimarrona, frente a la Escuela, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Carretera Nacional vía a Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; titular de la cédula de identidad N° 24.143.371.-

8.- DIMÁS JOSÉ CUEVAS GALLARDO: Venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliado en el Caserío la Cimarrona, frente a la Escuela, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Carretera Nacional vía a Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 27.881.035.-

Estos ciudadanos mencionados son testigos presenciales del procedimiento y de la aprehensión de nuestro defendido y quienes pueden dar fe de lo suscitado ese día, y por lo tanto tienen conocimiento sobres los hechos acontecidos y sus testimonios son útiles, pertinentes y necesarios, porque con ello se pretende probar, modo, lugar y tiempo de lo acontecido y de cómo fue la practica de la detención de nuestro defendido.-

TERCERO

Oída la petición de la defensora privada y siendo que el basamento jurídico de la figura de la conciliación, establece que es procedente cuando el hecho punible no merece como sanción la privación de libertad, en el presente caso la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público es un delito que no se encuentra dentro de la gama de privación de libertad establecido en el articulo 620 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que esta juzgadora de conformidad con el articulo 576 ejusdem, intenta la conciliación entre la víctima y el imputado.

Explicado de manera calara y sencilla la figura de la conciliación tanto al imputado como a la víctima, se le concedió el derecho de la palabra a la ciudadana Quevedo Chinchilla Jovita, en su carácter de representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: “No estoy de acuerdo en llegar a una conciliación en este caso, por que la agraviada fue mi hija aún cuando el hecho no se consumo le cambio la vida considero que es injusto”. Es Todo.

Ante la manifestación de la representante legal de la víctima, la ciudadana Abg. María Alejandra Fernández, en Representación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, solicito nuevamente el derecho de palabra con el objeto de manifestar lo siguiente: “El escrito de promoción de pruebas de la Defensa Privada, se observa que esas pruebas son para la practica en la fase de la investigación los testigos que promueven, son para la fase de investigación y la fundamentación de las testimóniales radica en que fueron testigos presenciales del hecho en si en el cual fue Victima la Niña IDENTIDAD OMITIDA, por lo tanto no se puede solicitar su admisión por que no están promovidas para la fase del Juicio Oral y Reservado solicito sean desestimadas estas”. Es Todo.

Por su parte la Defensa Privada: Abg. Yusmery Jaquelin Iglesias Briceño, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez en cuanto a las pruebas testimoniales están en la fase de investigaciones, existen personas allí que pueden dar fe en donde se encontraba mi defendido, al momento de los hechos ocurridos, en este caso si bien no se llevo el escrito a tiempo en el lapso del Ministerio Público, posteriormente a ello fue que la defensa privada tomo las actuaciones, y con el objeto de subsanar solicito sean admitidas testimóniales en el escrito, son pertinentes y necesarios, por que el derecho a la defensa mi defendido tiene derecho a defenderse lo cual se desprende del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto para demostrar que el adolescente no se encontraba en ese lugar, demostrando la inocencia de mi defendido en el Juicio Oral”.

CUARTO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos 1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño de conformidad con el articulo 259 ejusdem., en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

2- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad.

3.- Admite las pruebas presentadas por la defensa privada del acusado ya que fueron presentadas en su oportunidad legal, fue señalado por la defensa privada que las pruebas testimoniales presentadas en el escrito en su oportunidad legal y ratificadas en la audiencia oral, tenían el propósito de demostrar que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos cuando ocurrieron los mismos siendo estas pruebas necesarias y pertinentes, considerando quien aquí juzga que su evacuación es necesaria para la búsqueda de la verdad de los hechos y la participación del acusado en el hecho que se le atribuye por el Ministerio Público, garantizando el debido proceso articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por lo que se declara sin lugar la petición del Ministerio Público de no admitir las pruebas presentadas por la defensa privada en su oportunidad legal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al imputado IDENTIDAD OMITIDA, sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem., y cedida la palabra al acusado manifestó en forma libre y espontánea no admitir el hecho por ser inocente.

Oída la manifestación del adolescente imputado se ordena su enjuiciamiento y la apertura del juicio oral y reservado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño de conformidad con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, que se decrete la medida de Prisión Preventiva de conformidad con el articulo 581 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentando la misma en que el delito atribuido en la causación como es el delito de Abuso sexual a Niño, no es procedente la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628.

Se le impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en: “b” La obligación del acusado de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales: Adolfo Antonio Hidalgo y Juana María Briceño, “c” obligación de presentarse ante el Tribunal cada quince (15) días y “f” La prohibición de acercarse o comunicarse con la victima: IDENTIDAD OMITIDA, y su entorno familiar.

En consecuencia se revoca la Medida de Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Audiencia de Presentación, se otorga la libertad del Adolescente:, con las restricciones de las medidas cautelares impuestas

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
En Guanare a los veintisiete días del mes de Abril del dos mil once.

La Jueza de Control Nº 2,

Abg. Zoraida Graterol de Urbina.
La Secretaria


Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega.