REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 8 de Abril de 2011
Años 200° y 152°
CAUSA 2C-604-11
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ CAMACHO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. IVAN JESUS MEDINA RIVERO
IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO
TIPO DE AUDIENCIA
AUDIENCIA PRESENTACION DE IMPUTADO.
La Abg. María Alejandra Fernández Camacho, actuando como Fiscal Auxiliar de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, consigno escrito mediante el cual presenta ante este tribunal de Control No. 2 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por los funcionarios Detective Manuel Linares, Inspector Jefe Ozney Zambrano, Sub¬inspectores Richard Díaz Jorge Morón, Agentes Edecio Barrio, Lenny Espinoza, Rodrigo Linares, adscritos a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, para que sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 07 de Abril de 2011, siendo las seis (06:00) horas de la mañana, los funcionarios Detective Manuel Linares, Inspector Jefe Ozney Zambrano, Sub¬inspectores Richard Díaz Jorge Morón, Agentes Edecio Barrio, Lenny Espinoza, Rodrigo Linares, adscritos a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, se constituyeron en comisión a los fines de realizar labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, orientados a la disminución del micro tráfico y consumo de sustancias ¡lícitas y delitos relacionados con este flagelo, una vez presentes en el barrio 19 de Abril sector 02 avenida 03 con calle 07 de esta ciudad, observaron a un joven que se encontraba apostado en el lugar, el mismo al observar a los funcionarios con atuendos propios de esta Institución, emprendió veloz huida por lo que procedieron a realizar una breve persecución donde el joven se introdujo en una vivienda y dichos funcionarios por vía excepcional ingresaron a la vivienda donde se encontró al joven que pretendió evadir al realizar la revisión de la referida vivienda haciéndose acompañar los funcionarios de un testigo de nombre JUPERTINO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad numero V-9.253.724, encontraron en unas de las habitaciones un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales que por sus características organolépticas presumen que se trate de la droga denominada marihuana, que al ser pesada por el funcionario actuante arrojo como resultado el envoltorio incautado un peso bruto de 30 gramos, motivo por el cual practicaron la aprehensión del mismo siendo las 06:20 horas de la mañana, previa información de sus derechos Constitucionales y Legales, así como la apertura de la presente investigación numero K- 11-0254-00298 por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre Drogas, siendo trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, conjuntamente con la sustancia incautada, para el proceso legal correspondiente
La Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público precalifico los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible, en consecuencia solicito: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem., 3.- Sea Decretada la DETENCIÒN PREVENTIVA establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando “Si querer declarar” y expuso lo siguiente: “ lo primero yo no estaba durmiendo, dicen que yo salí corriendo y me metí para la casa mía, yo estaba durmiendo llegaron a las 5:14 minutos de la madrugada” Es todo.
En ejercicio del derecho a la defensa del imputado el defensor privado Abg. Iván Jesús Medina Rivero, quien expuso lo siguiente: Revisado el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico la defensa pasar a ser sus alegatos: considera esta defensa que no hay elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de mi defendido en este hecho ilícito, ya que de las actas procesales se desprende el vicio de las mismas, primero por la edad de mi defendido. Y en segundo lugar el escrito dice que el procedimiento fue a las 6:00 y la otra dice que fue a las 6:20 de la mañana, siendo el procedimiento a las 5:14. en tercer lugar si hay cinco personas en la casa de Viviano le imputan el delito a una sola persona, por que a Viviano, de paso en las actas no esta consignado el raspado de dedos y de orina, es muy fácil decir que estaba oculta pero con el raspado de dedos se muestra la manipulación de la droga, esos procedimientos los llaman el madrugonazo y lo hacen a eso de las cinco de la mañana que hace un muchacho en una esquina parado a esa hora, invocado en consecuencia el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, y a todo evento invoco le sea decretada una medida cautelar menos gravosa de la contemplada en el Articulo 582, literal “c” y “e” de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente”. Es todo.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta Policial, suscrita por el funcionario: Detective Manuel Linares, adscrito al área de Investigaciones contra droga de la delegación Estatal Portuguesa , quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: " Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Osnev Zambrano, Sub-lnspectores Richard Díaz Jorge Morón, Agentes Edecio Barrio, Lenny Espinoza, Rodrigo Linares y el suscrito, a los fines de realizar labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, orientados a la disminución del micro tráfico y consumo de sustancias ilícitas y delitos relacionados con este flagelo, una vez presentes en el barrio 19 de Abril sector 02 avenida 03 con calle 07 de esta ciudad, siendo las 06:00 horas de la mañana, donde avistamos a un joven que se encontraba apostado en el lugar, el mismo al observar a los funcionarios con atuendos propios de esta Institución, emprendió veloz huida por lo que procedimos a realizar una breve persecución introduciéndose dicho ciudadano en una vivienda, motivo por el cual procedimos a la búsqueda de personas a los fines de que participaran como testigo en el procedimiento a realizar, una vez ubicado el ciudadano JUPERTINO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad numero V-9.253.724, le solicitamos su colaboración para realizar una revisión en la residencia donde penetro el individuo perseguido por nuestra comisión, amparado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, acto seguido procedimos a la identificación del ciudadano que irrumpió en la vivienda quedando plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente luego de explicar el motivo de nuestra presencia procedimos a realizar una minuciosa búsqueda en la residencia en compañía de los testigos por cuanto presumíamos que el ciudadano antes identificado pudiese ocultar evidencia de interés criminalístico, encontrando en unas de las habitaciones un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales que por sus características organolépticas presumimos que se trate de la droga denominada marihuana, en razón de lo antes expuestos y tomando en cuenta que se encuentran llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante se procedió a la aprehensión del mismo siendo las 06:20 horas de la mañana, no sin antes ser debidamente impuesto de manera verbal de sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49 de nuestra carta magna en concordancia con el 125 del código Orgánico Procesal penal, acto seguido nos trasladamos en compañía del detenido los testigos y la evidencia, a la sede de este Organismo, donde se le notifico a la superioridad de las diligencias practicadas, así como la apertura de la presente investigación numero K-11-0254-00298 por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre Drogas, luego realizamos llamada telefónica a la Abogada María Leandra Fernández, Fiscal Titular Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a quien le hicimos del conocimiento del procedimiento realizado, asimismo se le indicó que el detenido será trasladado hasta la Casa Integral para Varones de esta Ciudad, donde quedara en calidad de depósito a la orden de esa representación Fiscal y que la evidencia incautada permanecerá en esta oficina, a objeto de realizar el peritaje correspondiente, luego siendo las 07:00 horas de la mañana se procedió a la imposición formal de los derechos y garantías del investigado, a continuación me trasladé a la oficina de información policial a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano en mención, siendo atendido por el Detective Luis Torres, quien después de una breve espera me indicó que al ciudadano investigado no presenta registros policiales ni solicitud alguna y sus datos les corresponden antes el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Seguidamente me dirigí al laboratorio de esta oficina a fin de realizar el pesaje correspondiente de la evidencia incautada, arrojando como resultado el envoltorio incautado un peso bruto de 30 gramos. El funcionario actuante deja constancia de haber realizado la respectiva inspección técnica en el lugar del hecho siendo la 06:50 horas de la mañana, es todo terminó.
2.- INSPECCION Nº____ DE FECHA 07/04/2011 En misma fecha, siendo las 05:40 Horas de la mañana, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por tos funcionarios: SUB INSPECTOR CESAR MONTILLA, DETECTIVES Manuel Linares y Agente Lenny Espinoza, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIVIENDA DEL TIPO FAMILIAR, UBICADA en el barrio 19 de Abril sector 02 avenida 03 con calle 07 casa sin numero, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a objeto de la presente Inspección, resulta ser un sitio cerrado, de temperatura ambiental fresca e iluminación eléctrica bastante clara, en una vivienda del tipo familiar ubicada en la dirección antes mencionada; la vivienda en referencia esta edificada a base de paredes de bloques frisados y pintados de color blanco, piso de cemento pulimentado y techo de acerolit, ventanas elaboradas en metal pintadas de color negro, puertas principal de metal pintadas de color negro, la cual da acceso a un área que funge como sala provista de muebles varios, adyacente a dicha sala se encuentra dos habitaciones que fungen como dormitorios donde se observa varias cama y un mueble tipo escaparate, luego se observa un área con enceres propios de cocina, provista de lavaplatos, un refrigerador y donde se procede a revisar minuciosamente las habitaciones, ubicado en la primera, se localiza dentro de un escaparate, de color azul oculto un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, que al ser inspeccionado contenía restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, la cual se procedió a fijar y colectar, posteriormente se visualiza el resto de vivienda, la cual se encuentra en estado de desorden. Es todo
3- Acta de entrevista de fecha 06-04-2011, realizada al ciudadano JUPERTINO HERNANDEZ, en consecuencia expone lo siguiente: "Resulta que el día de hoy Jueves 06-04-2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana momentos cuando me trasladaba por la calle 07 con Av. 03 del Barrio 19 de Abril Sector 02, de esta Ciudad, veo a un grupo de funcionario que portaban chaquetas que se leían que eran del C.I.C.P.C y para el momento que pasaba por el frente de donde ellos estaban uno de ellos me aborda y me dice que si puedo colaborar en un procedimiento que iban a realizar en una vivienda el cual yo accedí, luego le dicen a las personas que estaban allí presente que estuvieran pendiente de lo que se iba hacer, y posteriormente dentro de una de las habitaciones encontraron los funcionarios un envoltorio de plástico de color Negro, los funcionarios revisaron el envoltorio y dice que al parecer era presunta droga de la denominada marihuana, por lo que me trasladaron hasta esta oficina y así yo rendir declaración. Es todo.
4 - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº K-11-0254-00298 DE FECHA 07-04-2011, Funcionario que colecta y custodia la evidencia Espinoza Lenny, credencial Nº 16.644.339, Rango: Agente. Evidencias Físicas Colectadas: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de Color Negro, contentivo en su interior de restos vegetales Y Semillas, de presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de 30 gramos, incautado al Adolescente: identidad omitida Transferencia de la Evidencia Física, recibe: LEDEZMA JUAN, Cedula de Identidad Nº V-14.835.674, fecha 07-04-2011, organismo receptor Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. Folio 05 de las actuaciones.
5.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, suscrita por el funcionario Juan José Ledezma Carmona, Adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta sub.-Delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, y lo contemplado en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS: "…En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, se presentó el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, procediéndose a recibir las evidencias, de manos de el funcionario del C.I.C.P.C, ciudadano: Lenny Espinoza, la cual consistió en:
Muestra A: Un (01) envoltorio, regular tamaño, con forma redonda, elaborado en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso total bruto de Treinta (30) gramos y un peso neto de: Veinte y siete (27) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
• La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L1NNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos
• Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario del C.I.C.P.C, ciudadano: Lenny Espinoza, quien las resguardara en la sala de resguardo de custodia de esta sub-de!egación, Guanare Edo. Portuguesa.-
SEGUNDO
En el caso que nos ocupa, de las actas de investigaciones se evidencia que en fecha 07 de Abril del año 2011, el imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por los funcionarios Detective Manuel Linares, Inspector Jefe Ozney Zambrano, Sub¬inspectores Richard Díaz Jorge Morón, Agentes Edecio Barrio, Lenny Espinoza, Rodrigo Linares, adscritos a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, cunado se encontraban realizando patrullaje por el barrio 19 de abril sector 2 avenida 3 con calle 7, cuando observaron al adolescente Viviano Antonio Peraza quien al observar a los funcionarios salio huyendo y al realizar la persecución se introdujo en una vivienda, por lo que los funcionarios actuando por vía de excepción ingresaron a la vivienda donde se encontraba el adolescente, siendo testigo del hecho el ciudadano JUPERTINO HERNÁNDEZ, titular cédula de identidad No. V-9.253.724, donde se encontró en unas de las habitaciones un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales que por sus características organolépticas presumen que se trate de la droga denominada marihuana, que al ser pesada por el funcionario actuante arrojo como resultado el envoltorio incautado un peso bruto de 30 gramos, dada las circunstancia de la detención estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma se evidencia de la Prueba de orientación de la sustancia que se incauto, consignada por el Ministerio Publico, practicada por el toxicólogo Juan Ledezma, lo siguiente: Muestra A: Un (01) envoltorio, regular tamaño, con forma redonda, elaborado en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso total bruto de Treinta (30) gramos y un peso neto de: Veinte y siete (27) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Estas circunstancias son suficientes para que esta Juzgadora comparta con la precalificación dada por el Ministerio Público, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y están dados los supuestos para tal ilícito penal.
Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de la detención preventiva de libertad de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera quien aquí decide, que es procedente, por cuanto satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado ( fumus boni iuris), en el caso de marras, igualmente se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado periculum in mora, habida cuenta que el delito atribuido es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece como sanción la privación de Libertad y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles que merezcan privación de libertad, razones por las cuales, debe decretarse la detención preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso y se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se le impone a dicho adolescente la medida de detención preventiva, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, hasta la realización de la audiencia preliminar, por lo que se declara sin lugar la petición de la defensa privada. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez garantizado el derecho de ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dictan los siguientes pronunciamientos
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose así mismo la prosecución por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ejusdem.
2.- Se acoge la calificación jurídica de como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano,
3.- Decreta la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, hasta la realización de la audiencia preliminar.
4.-Se Declara Sin Lugar el petitorio de la Defensa privada que le sea Impuesta una medada cautelar menos gravosas del artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
5.- Oficiar a la casa de Formación Integral varones Guanare, donde quedara recluido el imputado. Líbrese la Boleta de privación de libertad correspondiente. Ofíciese lo conducente.
Quedan Notificadas las partes por cuanto los pronunciamientos se dictaron en sala.
Quedaron notificadas las partes presentes de la presente decisión.
En Guanare, a los 8 días del mes de Abril del dos Mil Once.
El Juez de Control No 2,
Abg. Zoraida Graterol de Urbina
La secretaria
Abg. Hilda Rodríguez