Guanare, 29 de Abril de 2011
Año 201º y 152º


CAUSA Nº U-188-11
LA JUEZA DE JUICIO ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.

LA FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSE RAMON SALAS.

DEFENSA PUBLICA II
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ

ADOLESCENTE ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMAS: ALEXIS ALBERTO ALVARADO
ALBERT JOHAN PAREDES SALAS
WILMER GREGORIO PINEDA
SAMUEL ANTONIO MANZANO CANELONES
Ludis Julio Busto

TIPO DE AUDIENCIA
JUICIO CELEBRADO- ADMISION DE HECHO


Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. JOSE RAMON SALAS, contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.580.486, nacido en fecha: 14-09-1993, soltero, de profesión u oficio indefinida; residenciado en El Barrio Campo Lindo, calle 23, con avenida 22, casa S/Nº, Acarigua, Estado Portuguesa, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR previsto en los Artículos 413, con relación al Artículo 83 del Código Penal, En perjuicio de: 1.- Alexis Alberto Alvarado, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 174 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: 1.- Alexis Alberto Alvarado. 2.- Albert Johan Paredes Salas. 3.- Wilmer Gregorio Pineda y 4.- Samuel Antonio Manzano Canelones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y RESERVADO


Se dio Inicio al Juicio Oral y Reservado, en fecha: 28-04-2011, en la Causa Nº U-188-11, seguida en contra del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, plenamente identificado al inicio del presente texto.

Acto seguido como punto previo la Defensora Publica II Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, solicita el derecho y en uso de tal derecho manifestó lo siguiente: “En conversaciones previas con el adolescente acusado, ha manifestado su voluntad de querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, una vez que esta Defensa le ha explicado suficientemente en que consiste este procedimiento y todas y cada una de las partes del proceso, también le peticiono que posteriormente se le ceda el derecho de palabra al adolescente a los fines de que este manifieste al tribunal su voluntad ya que es de carácter personalísimo, solicito se decrete la libertad en relación a esta causa, toda vez que el actualmente se encuentra privado por el delito de homicidio por un tribunal de Acarigua. Solicito copia de la presente causa, es todo”

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público quién, haciendo uso del derecho concedido como Titular de la Acción Penal, expuso de manera sucinta los hechos ocurridos, calificando Jurídicamente el delito como: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR previsto en los Artículos 413, con relación al Artículo 83 del Código Penal, En perjuicio de: 1.- Alexis Alberto Alvarado, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 174 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: 1.- Alexis Alberto Alvarado. 2.- Albert Johan Paredes Salas. 3.- Wilmer Gregorio Pineda y 4.- Samuel Antonio Manzano Canelones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Manifestando estar de acuerdo con lo solicitado por la Defensa, en virtud de que el sistema lo que busca es que el adolescente asuma su responsabilidad y su reinserción a la sociedad, solicito se oiga a la victima y copia del acta y de la presente decisión, es todo”

De seguida la Jueza a continuación, explicó al Adolescente Acusado didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida Ley Especial, explicándole al adolescente el proceso de Admitir o No los Hechos que le imputa la Fiscal V Especializada del Ministerio Publico.

Posteriormente, la Juez, procedió a interrogar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, si deseaba acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó en forma libre, voluntaria y sin coacción: “Si Quiero Admitir los Hechos, yo estaba metido en el motín; Samir González, no tiene nada que ver con ese delito, el esta preso injustamente el es inocente y no tiene nada que ver, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano Wilmer Gregorio Pineda manifestó: “estoy de acuerdo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los siguientes elementos:


“La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente; de manera libre y sin juramento y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución.

El artículo 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse.

En otro orden de ideas, estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad como los es la imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y semi - libertad, pues seria altamente discriminatorio no hacerlo.

En tal asentido en el caso que nos ocupa y oída la manifestación de voluntad del adolescente acusado es por lo que se acuerda rebajar a la mitad la sanción de libertad asistida y reglas de conducta, quedando en definitiva a imponer las referidas sanciones por el lapso de UN (1) Año.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÒN FISCAL:


Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Adolescente Acusado, ocurrieron en fecha en fecha 4 de septiembre de 2010, siendo las seis y treinta (6:30) horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios Sub. Inspector EDWARD SOUSA, AGTE. JOSÉ FRANCISCO PERES, adscritos a la Comisaría Silva Edgar, recibieron llamada telefónica de un maestro Guía de la Casa de Formación para varones, ubicada en la Esquina de la avenida Sucre, con calle 4, donde se encontraban recluidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y el joven SAMIR ISAAC GONZÁLEZ de 18 años de edad, entre otros jóvenes más, y en el momento en que los maestros guías SAMUEL MANZANO, WILMER PINEDA se disponían a abrir la puesta de acceso a los adolescentes para hacer sus labores de higienes, los jóvenes arriba mencionados, logran de quitarle las llaves a los maestros y fue cuando SAMIR ISACC GONZÁLEZ despojó del arma de reglamento al funcionario policial ALBERT JOHAN PAREDES SALAS, y entre todos los arriba mencionados que golpearon con palos, lanzas y le lanzaron un televisor en la cabeza al maestro guía ALEIXS ALVARADO causándole traumatismo intenso con equimosis, edema y dolor en tercio superior de antebrazo derecho, con incapacidad parcial para realizar movimientos, traumatismo intenso en flanco izquierdo, con edema y dolor a la palpación con un tiempo de curación de 15 días, calificadas como lesiones de carácter menos graves, privándolos a todos privados de libertad dentro de la fase manteniéndolos en calidad de rehenes por varias horas, por lo que se solicitó apoyo, haciendo acto de presencia el Comandante de la Policía JOSÉ FAFAEL ARAPE, y un grupo de funcionarios policiales a fin de dialogar con los adolescentes quienes realizaron disparos en contra de la Comisión Policial.

Ya siendo las diez y luego de mediar con los adolescentes lanzaron por una de las ventanas el arma tipo revólver, calibre 38mm, marca Smith&Wesson, y los funcionarios policiales procedieron a ingresar y sacar a los rehenes quienes informaron que los autores del hechos fueron el ciudadano SAMIR ISAAC GONZÁLEZ JUÁREZ, de 18 años de edad, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, DANNY ALEXIS HURTADO MEJÍAS de 17 años de edad, y el adolescente YEFERSON JOSÉ LINAREZ RODRÍGUEZ, de 15 años de edad, procediendo a realizar la aprehensión de los mismos y a enviar a las víctimas lesionadas a recibir la asistencia médica correspondiente.

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR previsto en los Artículos 413, con relación al Artículo 83 del Código Penal, En perjuicio de: 1.- Alexis Alberto Alvarado, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 174 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: 1.- Alexis Alberto Alvarado. 2.- Albert Johan Paredes Salas. 3.- Wilmer Gregorio Pineda y 4.- Samuel Antonio Manzano Canelones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de la cual este Tribunal Unipersonal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, toda vez que el adolescente acusado fue detenido conjuntamente con las sustancias anteriormente descritas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DECDERECHO

Admitidos los Hechos por parte del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en forma voluntaria, siendo Calificado por el Ministerio Público, como el delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR previsto en los Artículos 413, con relación al Artículo 83 del Código Penal, En perjuicio de: 1.- Alexis Alberto Alvarado, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 174 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: 1.- Alexis Alberto Alvarado. 2.- Albert Johan Paredes Salas. 3.- Wilmer Gregorio Pineda y 4.- Samuel Antonio Manzano Canelones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, es por lo que este Tribunal considera, rebajar las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, a la mitad, vale decir por el lapso UN AÑO (1). Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÒN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Dicta sentencia Condenatoria al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.580.486, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR previsto en los Artículos 413, con relación al Artículo 83 del Código Penal, En perjuicio de: 1.- Alexis Alberto Alvarado, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 174 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: 1.- Alexis Alberto Alvarado. 2.- Albert Johan Paredes Salas. 3.- Wilmer Gregorio Pineda. y 4.- Samuel Antonio Manzano Canelones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se impone como sanciones las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ambas previstas en los Artículo: 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ambas por el lapso de un (01) Año en virtud de la admisión de los hechos.
Se emplaza a las partes para que en el lapso común de Diez (10) Días concurran ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
Se instruyó a la Secretaria del Tribunal Abg. Omly Soto, para que remita al Tribunal

competente las presentes actuaciones, una vez trascurrido el lapso legal correspondiente.

Cúmplase lo Ordenado por el Tribunal. Regístrese, Publíquese y Diaricese.

En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa a los 29 dias del Mes de Abril del Año 2011.

La Jueza de Juicio;



Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.
La Secretaria


Abg. OMLY SOTO.