CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
GUANARE
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Guanare, 26 de abril de 2011
Año: 200º y 152º
CAUSA N° E-324-11
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Salas
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Luis Alberto Arocha
ASUNTO: Imposición de la sanción de privación de libertad
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Celebrada la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para el día de hoy, con el fin de imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por el defensor publico Abg. Luis Alberto Arocha, de la sentencia dictada por admisión de los hechos, por el Tribunal de control 1, sección Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual le condenó a cumplir la sanción de privación de libertad, contenida en el articulo 628, parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses; este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista, y el artículo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.
De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en esta ley especial cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.
En el presente caso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Tribunal de control 1, sección Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo 2011, mediante la cual le condenó a cumplir la sanción de privación de libertad, contenida en el articulo 628, parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, por la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Señala el artículo 628. “Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”.
El artículo 633, reconoce como plan individual: “La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.
Durante la ejecución de las medidas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente se desarrollan varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una de las medidas impuestas, y que estas sanciones no deben restringir derechos que no estén contenidos en la sentencia.
Así mismo, las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes.
En el desarrollo de la audiencia oral y reservada se deja constancia de las exposiciones de las partes de la siguiente manera:
Concedido el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, manifestó: “Ciertamente el objeto de la audiencia es imponer al adolescente de la Sanción de Privación de Libertad, solicito que se le imponga la misma por el lapos de 1 año y 4 meses y estoy conforme con lo expuesto por el Tribunal”.
Por su parte el defensor público del adolescente sancionado, Abg. Luís Alberto Arocha, manifestó: “Solicito que se le imponga la sanción de Privación de libertad a mi defendido”.
Impuesto el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), de las Garantías Constitucionales prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oídos en el desarrollo de la audiencia, que no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo, lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando: “Yo me porto bien en la casa de Formación Integral Varones de Guanare, ya mande a buscar los papeles para comenzar a estudiar y me dijeron que comenzaba después de una lista porque primero va una lista y luego voy yo, ya me informaron el Reglamento interno de la institución y falta y pague 10 días de sanción y yo hable con la directora y le hice ver que eso no era así como decían y me bajaron a 10 días, tengo 15 años y estudie hasta quinto grado y tengo dos años que no estudio”.
SEGUNDO
Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Internacional de los derechos del Niño, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 631 de los derechos de los adolescentes sometidos a privación de libertad, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Tribunal de control 1, sección Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo 2011, mediante la cual le condenó a cumplir la sanción de privación de libertad, contenida en el articulo 628, parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, por la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y haciendo un computo desde la fecha de su detención el 08 de enero 2011 hasta la fecha de hoy, ha cumplido tres (03 meses y dieciocho (18) días, por lo que le falta por cumplir 1 año y 12 días, siendo la fecha probable de cese, sino ocurren causa imputables al adolescente sancionado, el 08 de mayo 2012, la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral Para Varones de Guanare. Así se decide.
En relación al cumplimiento de lo previsto en el artículo 633 de la Ley Especial, referente a la elaboración del Plan Individual, de suma importancia para el Juez de Ejecución, ya que le permitirá evaluar el cumplimiento de la sanción, y valorar el impacto de la misma en los adolescentes, que posteriormente lo conducirán a estudiar la posibilidad de modificación o sustitución de la medida, esta Instancia Judicial le hace saber a la Casa de Formación Integral Varones Guanare, que el mismo debe ser elaborado conjuntamente con el adolescente y el equipo multidisciplinario adscrito a dicha entidad de atención así como la planificación diaria que sobre ese plan individual cumplirá el adolescente; plan este que deberá remitir a esta Instancia Judicial a más tardar dentro de un mes; indicándole a esa entidad de atención que deberá remitir por lo menos cada tres (03) meses informe evolutivo de dicho plan. Así se decide.
TERCERO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad a los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:
Primero: Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir por el lapso de 1 año y 4 meses y haciendo un computo desde la fecha de su detención el 08 de enero 2011 hasta la fecha de hoy, ha cumplido tres (03 meses y dieciocho (18) días, por lo que le falta por cumplir 1 año y 12 días, siendo la fecha probable de cese, sino ocurren causa imputables al adolescente sancionado, el 08 de mayo 2012, la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral para Varones Adolescentes de Guanare. Así se decide.
Segundo: Ordena oficiar a la Dirección de la Casa de Formación Integral Varones Guanare, a los fines de que sea elaborado el Plan Individual al referido adolescente conforme al artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá remitir a esta Instancia Judicial a más tardar dentro de un mes, remitiéndolo a esta Instancia Judicial, a más tardar dentro de un mes, así como un informe evolutivo de dicho plan individual por lo menos cada tres meses.
En Guanare, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil once
LA JUEZA DE EJECUCION,
ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIA GUEDEZ
Exp: E-324-11
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