REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.



EXPEDIENTE: Nº 01359-C-10.
DEMANDANTE: CUMANA SILVA ROSARIO ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.910.
APODERADO JUDICIAL:
FIGUEREDO JULIO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977.

DEMANDADO: RODRÍGUEZ LOZADA ALBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.395.558.

DEFENSORA AD LITEM: MARTÍNEZ NAVAS FRAHEMINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.584
MOTIVO:
DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Visto sin informes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05-02-2010, mediante libelo de demanda que interpone la ciudadana ROSARIO ISABEL CUMANA SILVA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.910, de este domicilio, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano JULIO R. FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.395.558, domiciliado en la ciudad de Guanare, en el Barrio Santa María, calle Libertador entre carrera 3 y 4, en la vivienda propiedad de Milagro Cardozo.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 11-02-2010 (Folio 04), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ LOZADA, librándose para ello la boleta respectiva. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 19-02-2010 (Folio 07), el Alguacil del Tribunal da por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 02-03-2010 (Folios 08 al 12), el Alguacil del Tribunal mediante diligencia devolvió la compulsa, orden de comparecencia y recibo sin firmar librado contra el ciudadano Alberto Antonio Rodríguez Lozada, por cuanto no se encontró, ni fue posible establecer su ubicación.
En fecha 12-03-2010 (Folio 13), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana Rosario Isabel Cumana Silva, asistida por el abogado en ejercicio Julio R. Figueredo, solicitando la citación por carteles del ciudadano Alberto Antonio Rodríguez Lozada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en auto de fecha 18-03-2010, fue acordado lo solicitado (Folio 14).
En fecha 06-04-2010 (Folios 16 al 18), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana Rosario Isabel Cumana Silva, asistida por el abogado en ejercicio Julio R. Figueredo, consignando sendos ejemplares de cartel de citación de los diarios El Regional y Periódico de Occidente, de fecha 23-03-2010, página 21 y 27-03-2010, página 22 respectivamente.
En fecha 05-05-2010 (Folio 19), mediante acta el Secretario Titular de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fijó en la respectiva morada, cartel de citación dirigido al ciudadano Alberto Antonio Rodríguez Lozada, en su carácter de parte demandada, dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-05-2010 (Folio 20), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana Rosario Isabel Cumana Silva, asistida por el abogado en ejercicio Julio R. Figueredo, solicitando se sirva designar un defensor ad litem, a los fines de la celeridad del proceso.
En fecha 27-05-2010 (Folio 21), se dictó auto mediante el cual se acordó designar a la abogada Frahemina Martínez, como defensora ad litem, a quien se acordó notificar por medio de boleta.
Al folio 23 vto., del expediente, riela inserta boleta de notificación firmada por la Defensora Ad Litem, Abogada Frahemina Martínez, la cual se hizo efectiva el día 02-06-2010.
En fecha 07-06-2010 (Folio 24), se dictó acta mediante el cual compareció la Defensora Ad Litem, Abogada Frahemina Martínez, aceptando el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 14-06-2010 (Folio 25), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana Rosario Isabel Cumana Silva, asistida por el abogado en ejercicio Julio R. Figueredo, solicitando la citación de la Defensora Ad Litem. Y en auto de fecha 23-06-2010, se acordó lo solicitado. (Folio 27).
En fecha 17-06-2010 (Folio 26), el Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Abg. Francisco Javier Merlo Villegas, se abocó al conocimiento de la causa.
Al folio 29 vto., del expediente, riela inserta recibo de citación debidamente firmada por la Defensora Ad Litem, Abogada Frahemina Martínez, la cual se hizo efectiva el día 30-06-2010.
En fecha 16-09-2010 (Folio 30), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareció la ciudadana Rosario Isabel Cumana Silva (parte accionante), debidamente asistida por el abogado Julio R. Figueredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales; seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento.
En fecha 01-11-2010 (Folio 31), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció la ciudadana Rosario Isabel Cumana Silva (parte accionante), debidamente asistida por el abogado Julio R. Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 10:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 03:30 de la tarde para la parte demandada. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la defensora ad litem cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado. (Folio 35).
En fecha 11-11-2010 (Folio 36), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana Rosario Isabel Cumana Silva, asistida por el abogado en ejercicio Julio R. Figueredo, otorgándole poder apud acta al referido abogado asistente.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes (actora-accionada), hicieron uso de tal derecho. (Folios 37 al 38). Y en auto de fecha 22-12-2010, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 39 al 40).
En fecha 03-03-2011 (Folio 50), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes presenten informes.
En fecha 01-04-2011 (Folio 51), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al juez de primera instancia en lo civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.


A los fines de determinar la competencia, al efecto señala la actora que su último domicilio conyugal fue en el Caserío Las Cocuizas, Municipio Guanare estado Portuguesa, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La ciudadana ROSARIO ISABEL CUMANA SILVA, parte actora en el presente juicio, manifestó a través de su escrito libelar, que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ LOZADA, el día 25 de agosto de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa hoy, Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio, que corre inserto en el folio “02”. Que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: ALEXIS RAÚL RODRÍGUEZ CUMANA, quien es venezolano, mayor de edad, evidenciándose de la prueba que corre al folio 03, que nació en fecha 27-12-1986, en consecuencia, tiene mayoría de edad. Asimismo, manifestó que no existen bienes gananciales que partir o liquidar.

PRUEBAS APORTADAS:

DOCUMENTALES:


• Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio de los ciudadanos Alberto Antonio Rodríguez Lozada y Rosario Isabel Cumana Silva, expedida por ante la Oficina de Registro Civil Principal del estado Portuguesa. (Folio “02”).

• Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio ciudadano Alexis Raúl Rodríguez Cumana, expedida por ante la Oficina de Registro Civil Principal del estado Portuguesa. (Folio “03”).


Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

TESTIMONIALES:


• NARCISO RAMÓN MATERAN TORO (Folios 42 al 43), compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente a los ciudadanos Rosario Isabel Cumana Silva y a su esposo Alberto Antonio Rodríguez Lozada. CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio el 25 de agosto de 1986 por ante la Prefectura del Municipio Guanare. CONTESTÓ: Si es cierto y me consta que fue así en esa prefectura. TERCERA: Diga el testigo, si es cierto que una vez casada la señora Rosario Isabel Cumana Silva y el señor Alberto Antonio Rodríguez Lozada fijaron su domicilio en el Caserío las Cocuizas del Municipio Guanare. CONTESTO: Si es cierto y me consta por que yo estoy domiciliado en el caserío las Cocuizas. CUARTA: Diga el testigo, que de la unión matrimonial de la señora Rosario Isabel Cumana Silva con el señor Alberto Antonio Rodríguez Lozada procrearon hijos. CONTESTO: Si es cierto, procrearon un hijo de nombre Alexis Raúl Rodríguez. QUINTA: Diga el testigo, si el matrimonio Rodríguez-Cumana se mantuvo de forma normal hasta finales de 1988. CONTESTÓ: Si es cierto que se mantuvo normal hasta esa fecha y dicho ciudadano recogió todas sus pertenencias y se fue de la casa. SEXTA: Diga el testigo, si es cierto que el señor Alberto Antonio Rodríguez Lozada abandona a su esposa el día 15 de diciembre de 1988, llevándose sus pertenencias de la casa común, ubicada en el Caserío las Cocuizas. CONTESTO: Si, es cierto. SÉPTIMA: Diga el testigo, que la señora Rosario Isabel Cumana Silva dio motivos para que su esposo la abandonara. CONTESTO: En ningún momento. OCTAVA: Que el testigo de razón de sus dichos. CONTESTO: Doy fe de todo lo que he dicho anteriormente por que vivo en el caserío.

• ALCELMO ANTONIO GARCÍA LACRUZ (Folios 44 al 45), compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente a los ciudadanos Rosario Isabel Cumana Silva y a su esposo Alberto Antonio Rodríguez Lozada. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio el 25 de agosto de 1986 por ante la Prefectura del Municipio Guanare. CONTESTÓ: Si, es cierto. TERCERA: Diga el testigo, si es cierto que una vez casada la señora Rosario Isabel Cumana Silva y el señor Alberto Antonio Rodríguez Lozada fijaron su domicilio en el Caserío las Cocuizas del Municipio Guanare. CONTESTO: Si. CUARTA: Diga el testigo, que de la unión matrimonial de la señora Rosario Isabel Cumana Silva con el señor Alberto Antonio Rodríguez Lozada procrearon hijos. CONTESTO: Si, un hijo de nombre Alexis Raúl Rodríguez. QUINTA: Diga el testigo, si el matrimonio Rodríguez-Cumana se mantuvo de forma normal hasta finales de 1988. CONTESTÓ: Si. SEXTA: Diga el testigo, si es cierto que el señor Alberto Antonio Rodríguez Lozada abandona a su esposa el día 15 de diciembre de 1988, llevándose sus pertenencias de la casa común, ubicada en el Caserío las Cocuizas. CONTESTO: Si, es verdad. SÉPTIMA: Diga el testigo, que la señora Rosario Isabel Cumana Silva dio motivos para que su esposo la abandonara. CONTESTO: No. OCTAVA: Que el testigo de razón de sus dichos. CONTESTO: Por yo era vecinos de ellos.

• CESAR EUTIQUIO SÁNCHEZ PEÑA (Folio 41), no compareció a rendir declaración, por tal razón se desecha. Así se establece.


Del análisis realizado a dichas declaraciones, observa esta Juzgadora que las mismas son contestes con las preguntas formuladas por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordante entre si, y con lo manifestado por la demandante en su escrito libelar. Así se establece.
Ahora bien, la actora fundamenta su demanda en el abandono voluntario de su cónyuge respecto a los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, se requiere de tres condiciones a saber:

• El abandono debe ser grave, como resultado de la actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer.

• El abandono debe ser intencional: es decir, voluntarios y conscientes, debe existir la intención, la voluntad precisa y determinada de infringir obligaciones que nacen del matrimonio.

• El abandono debe ser injustificado.


En relación a la citación de la parte demandada se evidencia que no se pudo lograr la citación personal del accionado y asimismo corre diligencia de la parte accionante solicitando la citación por carteles (Folio 13), lo cual fue acordado, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010 (Folio 14), conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se cumplió cabalmente con el trámite establecido por la Ley.
Siendo ello así, consta en auto las publicaciones a través de la prensa cumpliéndose con dicho dispositivo, es decir, que consta en auto la publicación cartelaria. Asimismo, diligencia del Secretario donde se verifica la fijación en la morada del accionado (Folio 19), a tal efecto cumplida dicha formalidad la parte demandada no compareció a este Órgano Jurisdiccional, dentro de los quince (15) días continuos a que se contrae el cartel, procediéndose a la designación como defensora ad litem a la ciudadana Frahemina Martínez, quien fue notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente, para la continuación del proceso a fin de garantizarle asistencia jurídica durante el recorrido procesal al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, quien cumplió con la carga de contestar la demanda (Folio 35) y promover pruebas (Folio 38).
De las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que el ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ LOZADA, faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó sus deberes conyugales, incurriendo en el incumplimiento injustificado de los deberes de asistencia, socorro y cohabitación que impone el matrimonio, establecido en el artículo 137 del Código Civil, concretándose el abandono voluntario del hogar, lo cual se desprende de las pruebas aportadas, por lo que este Tribunal considera que ha prosperado en derecho la pretensión de DIVORCIO intentada, pues con los hechos demostrados, se configura la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada por la actora relativa al abandono voluntario, al deponer los testigos que desde el mes de diciembre de 1988, el cónyuge abandonó su hogar; en consecuencia, faltó en las obligaciones que impone el matrimonio. Así se establece.

DISPOSITIVA:


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la pretensión por DIVORCIO, propuesta por la ciudadana ROSARIO ISABEL CUMANA SILVA contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ LOZADA, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa hoy, Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha veinticinco de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (25-08-1986), inserta bajo el Nº 324.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil once (26-04-2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,


Abg. Dulce María Ardúo González.

El Secretario Titular,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.




En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:20 a.m. Conste.