REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-
SOLICITUD 2726-11-A.
SOLICITANTE AREVALO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.437.465.
APODERADO JUDICIAL ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.729.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.215.
MOTIVO MEDIDA PREVENTIVA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD GANADERA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAUSA HOMOLOGACIÓN.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente solicitud en fecha veintiuno de febrero del dos mil once (21-02-2011), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa cuando el ciudadano AREVALO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.437.465, domiciliado en el Caserío Media Luna, Sector Río Viejo, vía a Suruguapo, a 2 Km. del Ambulatorio del Caserío Media Luna y colindante de la Quebrada El Potrero, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.215, solicita MEDIDA PREVENTIVA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD GANADERA, en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de veintiséis hectáreas con cinco áreas (26,5 has), ubicadas en el Caserío Media Luna, Sector Río Viejo, vía a Suruguapo, a 2 Km. del Ambulatorio del Caserío Media Luna y colindante de la Quebrada El Potrero, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
En fecha veinticuatro de febrero de dos mil once (24-02-2011), este Tribunal admitió la solicitud, y fijo la practica de la Inspección Judicial para el 17-03-2011. (Folios 35 al 36).
En fecha dieciséis de marzo de dos mil once (16-03-2011), el Tribunal dicto auto mediante el cual difirió la práctica de la Inspección para el 31-03-2011. (Folio 37).
En fecha treinta de marzo de dos mil once (30-03-2011), el Abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina presento diligencia mediante la cual consigno poder Apud-Acta que le fuera conferido por el solicitante ciudadano Arevalo Colmenares; asimismo, desistió del procedimiento. (Folio 38).
EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:
Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace el ciudadano Abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina, cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del Articulo 265 eiusdem, pues, el ciudadano Abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina, es su carácter de Apoderado Judicial del solicitante ciudadano Arevalo Colmenares, desiste del procedimiento. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Aunado a ello, la solicitud se inicio a petición de la parte interesada, quien aquí decide debe obligatoriamente verificar las actas procesales a los efectos de determinar que efectivamente no esta en riesgo la actividad agraria desarrollada, evidenciándose que no hay riesgo alguno. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, efectuado por el ciudadano Abogado ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, es su carácter de Apoderado Judicial del solicitante ciudadano AREVALO COLMENARES, en la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD GANADERA. En Consecuencia, conforme a los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte su Homologación y le da autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Dulce María Ardúo González.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Maira Alejandra Colmenares.-
En la misma fecha se publicó a las 11:05 a.m.-
Conste.-
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