REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, cinco de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: PP21-L-2011-000088.
PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro 7.545.416.
PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 25, tomo12-13, de fecha 13 de enero de 1997, representada por la ciudadana Lucia Ramona Prada de Pérez, titular de la cédula de identidad número 5.954.131.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

INADMISIBLE LA DEMANDA

Inicia el presente procedimiento en fecha 17 de febrero de 2011, por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ en contra de REPRESENTACIONES LUCOR.

En fecha, 18 de febrero de 2011, se dio por recibido la citada demanda (f17) y se dictó auto de despacho saneador (f18), en la cual se ordena a la parte actora indicar:

1) La dirección donde practicar la notificación de la parte demandada, estableciendo en que ciudad y estado de Venezuela se encuentra la misma

Así pues, en fecha 23 de marzo de 2011, este Tribunal, en ocasión a la diligencia presentada por el Alguacil, donde informa que se encuentra totalmente cerrada la casa indicada por la parte actora para practicar su notificación, ordena la fijación del cartel de notificación en la cartelera del Tribunal (f.24).

Ahora bien, en fecha 14 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil José Gregorio Pérez consigna el cartel de notificación publicado en la cartelera del Tribunal, indicando que cumplió con las formalidades de Ley, y en consecuencia el actor tenía la carga de corregir el escrito libelar, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la citada fecha, es decir, tenía hasta el 18 del presente mes para cumplir con lo ordenado, no obstante, no consta en autos ninguna corrección del escrito libelar.

A tal efecto, tomando en consideración que con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erigió la figura del despacho saneador, el cual puede operar en dos momentos procesales: antes de la admisibilidad de la demanda y al culminar la audiencia preliminar, con lo cual si el actor no subsana, subsana parcialmente o de manera insuficiente, en el primer momento indicado, que es el caso que nos ocupa, opera con ello la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad de la demanda; este Juzgado, verificado la inexistencia del escrito de subsanación dentro del lapso legal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LUCOR. Regístrese, Publíquese, insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.

El Juez, La Secretaria,


Abg. Antonio Maria Herrera Mora, Abg. Naydali Jaimes Quero,

Sentencia: Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 25 días del mes de abril del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación. En igual fecha y siendo las 09:30a.m.., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,