REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, veintiocho (28) de abril del 2011

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2011-000015.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA N° 974-2010 de fecha 30 de noviembre del 2010 conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
I
Es recibido por este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por remisión que efectuare la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, con ocasión de la declaratoria Con Lugar de la inhibición propuesta por la Juez que regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual fue planteado por el Apoderado Judicial del ciudadano Jorge Luís Rojas Jaime en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 974-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 30 de noviembre del 2010.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad en contra de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua. A tales efectos debemos destacar que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En dicho cuerpo normativo se exceptúa del conocimiento a los órganos Contencioso Administrativos, de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en los términos siguientes:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negritas del tribunal)
Obsérvese como, de manera expresa, el legislador excluyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo no se encuentra diseminado en cuerpo normativo alguno al órgano al cual se le debe atribuir dicha competencia.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de carácter vinculante dictada en fecha 23 de Septiembre de dos mil diez, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, sentencia que citamos parcialmente de seguidas:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).
Por lo antes expuesto, siendo el presente procedimiento de nulidad contra actos administrativos de la Inspectoría del Trabajo, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.- Así se decide.-
III
DE LA ADMISION
Observa esta juzgadora que el accionante en su petitum solicita la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo consistente en providencia administrativa N° 974-2010 de fecha 30 de noviembre del 2010, bajo las siguientes consideraciones: En primer término, la parte recurrente denuncia vicios del acto impugnado consistentes en la falta de los requisitos formales para su validez que devienen de la ilegitimidad de las personas que presenciaron y autorizaron el procedimiento cuyo desenlace tuvo en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; así como la violación de los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia en aras de solicitar la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, todo lo cual sustenta en el principio de la legalidad administrativa, siendo que a su decir, en base a dicho principio debió declararse el decaimiento de la acción.
Bajo este mismo contexto, denuncia el falso supuesto de hecho que afecta el acto impugnado, en razón de que a decir del recurrente la Inspectoría del Trabajo apreció erróneamente los hechos y asumió como cierto un hecho que nunca ocurrió; siendo finalmente denunciado como vicio el abuso de poder por parte de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
Ahora bien, declarado como ha sido este tribunal competente para conocer del presente procedimiento, desciende a analizar seguidamente si se encuentran presentes algunas de las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales efectos observa en primer lugar, que no ha operado la caducidad de la presente acción, conforme a lo previsto en el articulo 32 eiusdem, así como no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles. Por otra parte, se observa que fueron acompañados los documentos indispensables para la admisión del presente recurso de nulidad, tal como son las actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, no existen conceptos irrespetuosos en la solicitud y la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la Ley.

En otro orden, se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 36 eiusdem, ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa N° 974-2010 de fecha 30 de noviembre del 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y consecuencia se ordena:

PRIMERO: La notificación mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines de que de contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, ordinal tercero del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se le otorga un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir del acuse de recibo de haberse practicado la notificación, conforme a lo previsto en el articulo 82 eiusdem, mas cuatro (4) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA a fines de que este rinda un informe, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante oficio del representante del órgano emisor de los actos cuya nulidad se solicita INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio Oral y Pública que será fijada conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dar contestación a la demanda, la cual podrá ser consignada por escrito. De igual manera, se ordena al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
CUARTO: Por cuanto esta juzgadora considera que la COMPAÑÍA ANONIMA Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) es parte interesada en el presente recurso, se ordena su notificación mediante oficio, a los fines de que comparezca a hacerse parte en este proceso y se informe de la oportunidad en la que se llevará a cabo la audiencia de juicio oral y pública.
QUINTO: Una vez conste a los autos todas las notificaciones ordenadas, así como vencido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este tribunal procederá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto separado la fecha en la que será celebrada la audiencia oral y pública.
SEXTO: Líbrense las correspondientes notificaciones y expídanse tantas copias certificadas de la demanda y del presente auto como notificaciones fueron ordenadas. A tales efectos se le informa a la parte recurrente la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación.
En cuanto a la solicitud de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 974-2010, de fecha 30 de noviembre de 2010 solicitada por la parte accionante, este Tribunal se pronunciará por auto separado, para lo cual se ordena la apertura de cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GISELA GRUBER ABOG. SALMA YOUNES