REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-004556
ASUNTO : KP01-S-2010-004556

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de Febrero del año 2011, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Cuarta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE MORALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.789, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial, en los siguientes términos:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscalía Cuarta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara, en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, bajo las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentada oportunamente en contra del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE MORALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.789, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios documentales y testimoniales, calificando los hechos de la siguiente manera: “…en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicito el enjuiciamiento del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE MORALES CASTILLO, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ratifiquen las medidas de seguridad y protección ya impuestas en su oportunidad Es todo”.
Así pues como se señaló, el Representante Fiscal finalizó solicitando el enjuiciamiento del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE MORALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.789, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado, tanto en su escrito acusatorio como en forma oral en la presente audiencia, se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ratifiquen las medidas de protección y seguridad ya impuestas en su oportunidad.
INTERVENCION DE LA VICTIMA:
La víctima, ciudadana EDITH KARILY ROJAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.499, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar, por lo que se le otorgó el derecho de palabra, la cual expuso de la siguiente manera: “…eso fue en la casa de mi mama que el me golpeo, estábamos en una situación bastante fuerte, mis prima estaban discutiendo, todo el mundo estaba afuera escuchando, yo dije naguara todo el mundo esta escuchando lo que le están diciendo a mi mama, llego el señor presente y se me abalanzo y me empujo diciéndome a mi esposa no le estés diciendo perra, y me queme contra la cocina. Es todo.”
EL IMPUTADO:
Una vez concluída la exposición Fiscal, habiéndose constatado que se encontraba presente la víctima, esta Juzgadora le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Sí deseo declara, el día ese en la noche, era una discusión de mujeres y ella maltrato de forma verbal a todas las mujeres y a mí también, ella me agredió con una botella, el hermano de ella la metió en un cuarto y la golpeo, ella no reflejo nada de eso, yo estaba con mi hijo de brazos, ella se salio a la calle a buscar unos antisociales y ellos sacaron un arma y yo tuve que correr dos cuadras con mi hijos en los brazos, todos estaban ahí, y hasta sus hermanas dijeron que podían servir de testigo, lo que pasa es que perdí el papel que me dio la doctora y no pude promover los testigos, he recibido amenazas de un hermano preso que tiene. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
La Defensora Pública, de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en defensa del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE MORALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.789, lo siguiente: “…Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación por cuanto de la acusación se desprende que fue una pelea familiar, y para ese momento existían testigos que aseveraran lo relatado por mi representado, asimismo aun existen estos testigos que aun que no fueron promovidos en su oportunidad son indispensables para esclarecer los hechos que aquí se investigan, asimismo solicito que como garante de los Derechos de mi representados sean admitidos los testimonios de los Ciudadanos Iris Rojas y Jonathan Rojas, la niña Adriana Rojas a fin de que sean escuchados en Juicio Oral y Publico, por cuanto efectivamente en la audiencia de presentación dio el mismo relato, espero que la victima no se opongan a estas testimoniales, en cuanto a el principio de la comunidad de la prueba esta defensa hará suyas las que beneficien a mi representado. Es todo”.
Una vez oída la exposición de la Defensa Pública, solicita nuevamente el derecho de palabra la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien una otorgada tal petición, expuso que se opone a que se admitan las testimoniales, alegando que culminó el tiempo hábil para la promoción de las pruebas, todo ello de acuerdo a la solicitud efectuada por la Defensa Pública; ante este planteamiento, el Tribunal decide otorgar nuevamente el derecho de palabra a la víctima, quien expuso que ella tiene buenas relaciones con los ciudadanos testigos promovidos por la Defensa y no hace ninguna oposición a que sean admitidas. Ante este la solicitud efectuada por la Defensa Pública, quien aquí decide considera que es pertinente admitir las testimoniales, en aras de aportar pruebas suficientes para que en el debate del juicio, existan elementos suficientes para lograr el esclarecimiento de la verdad de los hechos, y más aún, en este caso que, contándose con la presencia de la víctima en audiencia preliminar, ésta no tuvo ninguna objeción en las testimoniales promovidas; aunque la Representación Fiscal señaló oponerse en su admisión. Esta Juzgadora considera que pudiese tomarse en cuenta las testimoniales en la etapa del debate, aplicándose por analogía lo señalado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

En virtud que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, pasa a decidir en los siguientes términos:
CALIFICACION JURIDICA:
La Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al ciudadano NEHOMAR ENRIQUE MORALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.789, como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ésta la calificación jurídica provisional que fija este Tribunal a los fines del debate oral. ASI SE DECIDE.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresamente define en su artículo 14 lo que se debe entender por violencia contra las mujeres expresando:
Definición
Artículo 14: “La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Violencia Física
Artículo 42.- “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera oportuna en el presente asunto admitir la calificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITH KARILY ROJAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.499. ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que esta Juzgadora considera como objeto del debate oral son los siguientes: “El 20 de septiembre del 2010, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, la ciudadana ROJAS MENDOZA, EDITH KARLY, se encontraba en su residencia donde luego de sostener una discusión con el concubino de su sobrina, ésta la agredió físicamente en el rostro y otras partes del cuerpo, tirándola contra una cocina logrando quemarla, y todo motivado a las discusiones que desde hace tiempo mantienen, en virtud de lo cual la referida ciudadana se trasladó hasta el ambulatorio donde la prestaron los primeros auxilios”.
ADMISION DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, Admite la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE MORALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.789, por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITH KARILY ROJAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.499.
Cabe señalar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 198 indica que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Por tal razón, esta Juzgadora consideró procedente admitir las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Público y que se indican a continuación:
PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 222, 242, 356 y 358 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

1.- EXPERTO:
1.1.- Declaración de la experto Dra. MARIA MORENO, medico Forense, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones practicó el Reconocimiento Médico Legal a la víctima de fecha 21-09-2010, distinguido con el número 9700-152-6231; a cuyo efecto solicita le sea exhibida dicha Experticia a dicho Experto, con la finalidad de que la reconozca e informe sobre esta, declaración que adminiculada al testimonio de la víctima es útil, pertinente y necesaria para demostrar que el ciudadano le causó las lesiones a la victima de marras.
PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 Y 358 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

2. TESTIMONIALES
2.1.-Testimonio de los funcionarios: INSPECTOR ITALIA ESPINOZA, DETECTIVE JOSE PEREZ MONTES y AGENTE SANDRO MIANI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas San Juan del Estado Lara, a los fines de que en su condición de funcionarios actuantes del procedimiento, relaten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, testimonios que adminiculados al de la víctima es útil para demostrar la responsabilidad del imputado en el ilícito penal que se le atribuye.

2.2.-Testimonio de la ciudadana EDITH KARILY ROJAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.499 a los fines de que, en su condición de víctima, relate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos en los que resultó víctima de las agresiones físicas por parte del hoy acusado en el presente Asunto, testimonio que adminiculado al de los funcionarios y experto, sirve para establecer la responsabilidad del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE MORALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.789, en el delito que se le acusa.


PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

3.- DOCUMENTALES:
3.1.- Exhibición y lectura del Reconocimiento Médico Legal número 9700-152-6231, de fecha 21 de Septiembre del 2010, suscrito por la Dra. MARIA A. MORENO, Experto Profesional III, Médico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara, practicado a la víctima EDITH KARILY ROJAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.499, donde se aprecia “…Dos quemaduras de espesor parcial superficial,…en cara posterior del tercio medio y distal del brazo derecho. Contusión equimótica en tercio discal de cara anterior de brazo derecho, así como a nivel de espina iliaca anterior derecha. Lesiones producidas con algo candente y algo contundente...”. Elemento de convicción ya que con el se deja constancia de las lesiones ocasionadas el día 18 de Septiembre de 2010. Pertinente por guardar relación con el proceso.
3.2.- Exhibición y lectura de la Inspección Técnica número 1445 de fecha 20 de Septiembre del 2010 efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan del Estado Lara, por el Área Técnica, suscritas por los funcionarios comisionados Detectives JOSE PEREZ, ITALIA MENDOZA y AGENTE SANDRO MIANI, en la que dejan constancia de las condiciones físicas y climatológicas del lugar donde ocurrieron los hechos. La cual es pertinente y sirva para esclarecer los hechos que se ventilan en el presente proceso.

Las pruebas fueron admitidas, por cuanto su incorporación tuvo lugar en la forma y el tiempo previstas en la ley, y de manera lícita, por cuanto las mismas no fueron obtenidas en violación de los derechos de las partes, sino dentro de un procedimiento apegado a la legalidad. Además de ello se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PUBILCA Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
1. TESTIMONIALES:
1.1.- Testimonial de la ciudadana IRIS ROJAS. La cual no fue promovida en su oportunidad legal, pero ante lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia preliminar y oída la opinión de la víctima, presente en dicha audiencia, ésta no se opuso a que fueran oída la declaración de la referida ciudadana y en aras de esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, que ha ocasionado el presente proceso judicial, se procederá por vía de excepción, oír la declaración de la referida ciudadana. Los datos de identificación y dirección de ubicación deberán ser proporcionados por la Defensa.
1.2.- Testimonial del ciudadano JONATHAN ROJAS. La cual no fue promovido en su oportunidad legal, pero ante lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia preliminar y oída la declaración de la víctima, presente en dicha audiencia y en aras de esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, que ha ocasionado el presente proceso judicial, se procederá por vía de excepción, oír la declaración del referido ciudadano. Los datos de identificación y dirección de ubicación deberán ser proporcionados por la Defensa.
Por ser testigos presenciales de los hechos que se investigan y conocen las circunstancias verdaderas de cómo ocurrieron los hechos.
Además, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, no menoscaban los derechos de la contraparte, es decir del Ministerio Público y la víctima, más aún cuando se escuchó la opinión de la misma víctima para la admisión de las dos (2) testimoniales ofrecidas por la Defensa Pública, en razón de haberse ofrecido fuera del lapso legal. Son pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este Tribunal juzga necesarias y pertinentes que las pruebas aquí indicadas como admitidas sean reproducidas en la fase del juicio oral y público.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD Y/O CAUTELARES

En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad que a favor de la víctima le fueron impuestas al ciudadano NEHOMAR ENRIQUE MORALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.789, este Tribunal acuerda mantener las mismas por considerar que efectivamente no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. A tal efecto, se mantienen las consagradas como Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la víctima en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señalan expresamente lo siguiente:
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DE LA APERTURA A JUICIO
Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE MORALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.789, de 28 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, Oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de Bergia Castillo de Morales y de Omar Morales, fecha de nacimiento 24-03-1982, residenciado en la urbanización Ruezga Norte, sector 4 calle 16 casa Nº 64. Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-5162840, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana EDITH KARILY ROJAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.499.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite en su totalidad el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia 04º del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Lara; por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinente. TERCERO: En relación a las pruebas promovidas por la defensa se admiten las testimoniales promovidas en este acto. Es todo. CUARTO: En cuanto a las medidas de Seguridad y Protección se acuerda ratificar las contenidas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Especial como lo es la prohibición de acercamiento a la victima, domicilio, lugar de trabajo y estudio, así como no ejercer actos de acoso, persecución u hostigamiento a la victima por si o por interpuestas personas. Una vez admitida la acusación se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: no deseo admitir los hechos. Quiero irme a juicio. Es todo. QUINTO: este Tribunal orden la apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, por lo que se instruye a la Secretaria de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia en fecha 11 de Marzo del 2011, por la Jueza Suplente Abog. Jeunesse Karla Gúmera Carvajal, es publicada en extenso por cambio en la ponencia, por la Jueza Abog. Nataly González Páez. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2


ABG. NATALY GONZALEZ PAEZ


LA SECRETARIA