REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002238
Jueza: Abg. Nataly González Páez.
Secretaria: Abg. Saúl Parra.
Alguacil: Robert Pérez.
Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público Lara: Abg. Jeric Sayago.
Defensa Pública: Abg. Yhajaira Salazar.
Imputado: DOUGLAS CRISTOBAL ARANGUREN ARANGUREN, titular de Cédula de Identidad Nº 12.020.098(La Porta), de nacionalidad: Venezolano, fecha de nacimiento: 16-10-1971 de 42 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: vo. de bachillerato, ocupación: obrero, hijo Pastora Aranguren y Esteban Aranguren, domiciliado en: Residencias un nuevo amanecer bloque B apartamento B piso 1 avenida las industrias.
Se deja constancia que una vez verificado en el Sistema Informático Juris 2000, presenta la causa signada con el Nº KP01-P-2009-005482 tribunal C-3 y KP01-P-2004000834 J-2, en ambos se esta presentando cada 15 días.
VICTIMA: MIYANGELA ISABEL LAPLACELIERE C.I.11.266.883 (madre de la menor quien no se identifica por reserva, también agraviada)
Delito: AMENAZAS previsto y sancionado en el artículos 41 primer aparte de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano DOUGLAS CRISTOBAL ARANGUREN ARANGUREN, titular de Cédula de Identidad Nº 12.020.098, por su presunta participación activa en los delitos de Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana


En audiencia el Fiscal Décimo, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3- Se acuerde medida cautelar privativa de la libertad por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 250, 251, y 252 de la ley especial. Es todo.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

…Omisis…

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que consta en denuncia policial de fecha 22 de abril de 2011, la cual riela al folio cinco del presente asunto penal, y ratificado en audiencia por la victima quien además de la denuncia, expuso: “tengo 21 años viviendo con él yo asistí a la comisaría para que se marcar distancia entre el y yo y la funcionaria me pidió le explicara el porque y le dije que había problema entre ella y yo él me pegó pero esa no es la denuncia él me amenazaba con no mantener a mi hija acudí para que marcar distancia me pregunto que quería a y le dije que lo saquen de mi casa que haga su vida y ya Pregunta el tribunal responde : tengo 21 años viviendo con él y me ha mantenido no es malo, Cesó. Es todo.


DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal Décimo, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PÚBLICA, libre de toda coacción y apremio expone: “ella estaba brava porque le dije que no les iba a ayudar mas”. Es todo. Es todo.”
La defensa pública, por su parte expone: “solicito a este tribunal se declare sin lugar la solicitud de privativa de libertad por cuanto no están dados los extremos para solicitar la privativa de libertad contenidos en el art. 250 del COPP ya que el procedimiento que se le sigue a mi representado por el cual fue aprehendido se subsume en el delito 41 de la Ley especial como lo es amenaza cuya pena a imponer en caso de demostrase su responsabilidad es de prisión de 10 a 22 meses, solicito procedimiento ordinario medidas 5 y 6 y de ser acordada la salida del inmueble solicito al mismo cuerpo policial que efectuó la detención retire los enseres personales y herramientas de trabajo de poseerlas en el mismo inmueble solicito la libertad desde esta sala ya que no están dados los extremos para una medida de las contenidas en el art. 87 de la ley especial de igual manera solicito sean remitidos tanto presunta victima como agresor al instituto de la mujer a fin de recibir orientación respecto, solicito la valoración a el grupo familiar por el equipo multidisciplinario. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miyangela Isabel Laplaceliere C.I.11.266.883 (madre de la menor quien no se identifica por reserva, también agraviada), precalificación ésta que quien decide comparte como lo es la de Amenaza, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.


Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará a la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.•
Aunado a ello, el artículo 15, numeral 3, conceptualiza la Amenaza como “…el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.”
En el presente caso en análisis, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, reflejadas en el presente asunto, los cuales reflejaron la situación presentada en frente de la casa de la víctima, todo lo cual generó una discusión que terminó con amenaza por parte del presunto agresor hacia la víctima, incluso con su emisión conductual lo que adminiculado con la exposición de las partes, en donde se verifica que efectivamente se produjo unos hechos lo cuales permiten encuadrarse en el tipo penal de AMENAZA, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como las actas policiales y de denuncia, así como constancia médica, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de Amenaza, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DOUGLAS CRISTOBAL ARANGUREN ARANGUREN, titular de Cédula de Identidad Nº 12.020.098, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana Miyangela Isabel Laplaceliere C.I.11.266.883 (madre de la menor quien no se identifica por reserva, también agraviada), por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de Amenaza, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.- La salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Asimismo, este Tribunal decreta la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor, ciudadano DOUGLAS CRISTOBAL ARANGUREN ARANGUREN, titular de Cédula de Identidad Nº 12.020.098, de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y considera este juzgador que cada treinta (30) días es cónsono con las necesidades de formación en el presente caso. Así se decide.

En este sentido verificada las circunstancias que rodean el presente hecho se ordena la intervención del equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Violencia Contra la Mujer a los fines de que realicen una experticia Bio-psico-social-legal y de esta manera se brinde asesoría al Tribunal para una correcta administración de justicia. El referido informe deberá contener los elementos necesarios a los fines de establecer una manutención a la victima vista la dependencia económica con el presunto agresor, quedando condicionado el monto a fijar por parte de este Tribunal hasta tanto el equipo Interdisciplinario remita el informe requerido a tales fines, obligación impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la medida cautelar privativa de la libertad solicitada por el Ministerio Público en audiencia celebrada, la misma fue declarada sin lugar en virtud de que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del delito de amenaza el cual en su pena máxima no excede de los tres años de pena a imponer; el presunto agresor si bien presenta dos asuntos por otros Tribunales tiene impuesta dos medidas cautelares las cuales viene cumpliendo según lo reflejado en el sistema Juris2000; no se presume la fuga ni la obstaculización de la investigación debido al presunto daño causado y la naturaleza del delito precalificado. En este sentido de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta desproporcionada la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, y en su lugar esta Juzgadora procedió a imponer las medidas de protección y seguridad anteriormente mencionadas, a los fines de garantizar la integridad psíquica y física de las victimas. ASI SE DECIDE.

Resulta menesteroso señalar que la imposición de tales medidas obedece al hecho que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Por tal motivo se decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas número 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DOUGLAS CRISTOBAL ARANGUREN ARANGUREN, titular de Cédula de Identidad Nº 12.020.098. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de privativa de libertad solicitado por la defensa y se impone al imputado la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la obligación de acudir al instituto regional de la mujer cada 30 días por el lapso de 4 meses. Líbrese Boleta de Libertad. QUINTO: Se dictan las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, salida inmediata de la residencia en común independientemente de la titularidad, prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo o residencia, prohibición de realizar actos de persecución a través de él o interpuestas personas. Se autoriza al imputado para que retire de la residencia sus enseres personales y herramientas de trabajo si allí las tuviere. SEXTO: Se ordena la experticia bio-Psico-social-legal de conformidad art. 122 y 123 de la ley especial. SEPTIMO De conformidad con el art. 87 numeral 11 se ordena la manutención a la víctima el cual su monto será fijado una vez el equipo multidisciplinario realice el informe en un lapso no mayor de ocho día. Líbrese oficio al equipo multidisciplinario. Líbrese oficio a los tribunales C-3 en el asunto P-09-5482 y J-2 asunto P-04-834.Regístrese. Publíquese.

JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 2

ABOGADO NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ


SECRETARIO