PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO : PP01-J-2011-000340
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa, puede observarse que se trata de una solicitud de Divorcio fundamentada en la norma transcrita en el Artículo 185-A del Código Civil. Ahora bien, revisada como ha sido el escrito libelar que da inicio al presente procedimiento, previo análisis del mismo a la luz de la óptica jurídica, se determinó que el escrito carecía de precisión en cuanto a los convenios establecidos por los solicitantes NAUDY JOSE DIAZ y YELIN LILIMAR SOTO ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.008.921 y V-12.238.657 respectivamente, en referencia al régimen parental convenido sobre las Instituciones Familiares en beneficio de los derechos e intereses del niño ***********, de Seis (06) años de edad, en específico lo relativo al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y al Régimen de Convivencia Familiar que ordenan los artículos 351 parágrafo primero, 359, 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a tenor del artículo 8 eiusdem, el interés superior del niño, niña y adolescente constituye primacía en las decisiones de los órganos jurisdiccionales y por ende, las instituciones familiares son elementos sine qua non a los fines de los extremos de ley contenidos en el artículo 347 y siguientes de la ley especial que rige para la protección de niños, niñas y adolescentes, que por su imprecisión u omisión, exime inequívocamente a los solicitantes de la pretendida solicitud con motivo de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, y visto como ha sido la oposición formulada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en aras del debido proceso así como en preservación y garantía de certeza y seguridad jurídica que constituyen las decisiones de los órganos jurisdiccionales de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, normativa de la cual se desprende lo que la doctrina a denominado nulidad virtual o formalista del acto, la cual no es otra que, siguiendo al Doctrinario Ortíz Ortíz, opera cuando se ha inobservado una formalidad que hace ineficaz el núcleo esencial del acto (Rafael Ortiz-Ortiz, Teoría General del Proceso, p. 646), en virtud de lo cual, por cuanto se encuentran inmersos en la presente causa civil derechos e intereses de su hijo el niño *********, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente solicitud de divorcio interpuesta por los solicitantes NAUDY JOSE DIAZ y YELIN LILIMAR SOTO ARANGUREN fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-A, con fundamento al interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa y su devolución a los solicitantes, en su defecto se deja copia simple de los mismos, y por cuanto no hay más actuaciones que practicar en el presente asunto se acuerda el cierre y su remisión al archivo judicial. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
Juleidith pfdr.-
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