PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000137
En el día de hoy Lunes 11 de Abril de 2.011 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente solicitud con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la conciliación celebrada entre los ciudadanos RAFAEL RICARDO AGÜIN YANEZ y CLAYRETH KARENY MARQUEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.605.017 y V-16.806.622 respectivamente, por ante este Despacho en esta misma fecha, en beneficio de sus hijos los niños de nombres y apellidos ******* y *********, de Cinco (05) y Dos (02) años de edad respectivamente. Las partes llegaron a los acuerdos siguientes: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención. SEGUNDO: Dichas cantidades serán entregadas directamente a la madre en dinero en efectivo mediante recibo firmado. TERCERO: En el mes de Agosto el padre suministrará a sus hijos todo lo concerniente a uniformes, calzado y útiles escolares así como en el mes de Diciembre sufragará los gastos de vestido, calzado y presente navideño de sus hijos. CUARTO: Ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicinas, consultas médicas, especializadas y hospitalización. La ciudadana CLAYRETH KARENY MARQUEZ MONTILLA, en su condición de madre de los niños antes mencionados, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños en cuestión, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, le imparte su homologación y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo así establecido en el contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir copia de la presente homologación a la parte interesada.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación
Demandante
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Demandado
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La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
Juleidith pfdr.-
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