PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 12 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO : PP01-V-2011-000082
En el día de hoy martes 12 de abril de 2011 siendo las 11:42 minutos de la mañana, comparecieron de manera voluntaria, los ciudadanos, BLANCA COROMOTO SÁNCHEZ SILVA y REINALDO QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.332.842 y 12.895.803 respectivamente, a los fines de establecer la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos los niños (as) y/o adolescentes de nombres y apellidos ********, **********, ********** y **********, de 13, 11, 09 y 07 años de edad respectivamente. Las partes llegaron a los acuerdos siguientes: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención. SEGUNDO: Dichas cantidades serán descontadas del salario que devenga el ciudadano REINALDO QUINTERO QUINTERO por ante la Gobernación del estado Portuguesa y depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 0007-0014-26-0010115604, a nombre de la madre en la entidad bancaria Bicentenario. TERCERO: En el mes de septiembre y diciembre el padre cancelará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) que igualmente serán descontadas y depositadas en la cuenta mencionada. CUARTO: Ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicinas, consultas médicas, especializadas y hospitalización. La ciudadana BLANCA COROMOTO SÁNCHEZ SILVA, en su condición de madre de los niños antes mencionados, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños y adolescentes en cuestión, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, le imparte su homologación y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo así establecido en el contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir copia de la presente homologación a la parte interesada.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación
La Secretaria, Demandante
Abg.Elsy Moraima Jurado Verde ____________________
Ma alej.-
Demandado
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