PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 14 de abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO : PP01-J-2011-000343


PARTES: CESAR ANIVAL YBARRA LEO y
MARIA GERONIMA BASTIDAS MEJIAS.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 22 de Marzo de 2.011, los ciudadanos CESAR ANIVAL YBARRA LEO y MARIA GERONIMA BASTIDAS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.188.134 y V-10.054.783 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio JACKSON JAVIER MEDINA FERNANDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.446, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Abril de 1.988, por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare, hoy Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 145; que en la unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres y apellidos CESAR EDUARDO YBARRA BASTIDAS, EDUARD DAVID YBARRA BASTIDAS y las adolescentes ********* (gemela) y *********** (gemela), de Veintiún (21), Diecinueve (19), Trece (13) y Trece (13) años de edad respectivamente, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 22 de Marzo de 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 24 de Marzo de 2.011 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y, en consecuencia, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos resulta de la notificación de la parte Fiscal.

Visto que en fecha 28 de Marzo de 2.011 fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, en el día de hoy, Jueves 14 de Abril de 2.011, estando dentro del lapso de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos la resulta de la notificación de la parte fiscal, y por cuanto no existe objeción de la representación fiscal a la presente solicitud, se procede a dictar sentencia en el lapso legal.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas las adolescentes ********* y ***********, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas las adolescentes ********* y *******, la ejercerá la madre ciudadana MARIA GERONIMA BASTIDAS MEJIAS.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio con respecto a las visitas quien podrá visitarlas durante las semanas y los fines de semana en un horario que no interfiera con las actividades de estudio, alimentación y descanso. Los períodos vacacionales y días festivos podrán ser compartidos con el padre previo acuerdo entre los progenitores. En relación a la conducción de las adolescentes a un lugar distinto a su residencia debe el padre personalmente buscarlas sin poder enviar a persona distinta. Igualmente ambos padres fomentarán una relación directa con sus parientes maternos y paternos y muy especialmente con primos, tíos y abuelos con la finalidad que tengan contacto directo con el padre y así proporcionarle estabilidad emocional, tomando en cuenta la opinión de las adolescentes en atención a su interés superior.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales entregará directamente a la madre mediante recibo firmado, por concepto de obligación de manutención. En cuanto a los gastos del mes de Diciembre, se compromete el padre a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). En el mes de Julio el padre suministrará una mensualidad adicional a la cantidad fijada de la obligación de manutención para gastos correspondientes a vacaciones. Asimismo, acuerdan ambos padres sufragar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos correspondientes a vestuario, medicinas, calzado, recreación educativa y cualquier gasto eventual que requieran sus hijas para su desarrollo integral. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención serán ajustadas automáticamente cada año de conformidad a lo establecido por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

En cuanto a los bienes conyugales, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, en virtud de lo cual se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil. Siendo ello así, las partes deberán acogerse al criterio jurisprudencial reproducido. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges CESAR ANIVAL YBARRA LEO y MARIA GERONIMA BASTIDAS MEJIAS, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare, hoy Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 145. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas las adolescentes ********* y ********, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijas, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
Juleidith pfdr.-