PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO : PP01-J-2011-000435


Vista el acta de convenimiento celebrada entre el ciudadano EUCLIDES JOSE NAVARRO PEREZ y MARIA ANGELA VALERA CACERES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización José Antonio Páez vereda 16 casa N° 11 y en la Urbanización Negro Primero, sector Los Próceres casa N° 25 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.616.688 y V-21.022.459 respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establece el ciudadano EUCLIDES JOSE NAVARRO PEREZ en beneficio de su hija de nombres y apellidos **********, de Un (01) año de edad, la cual ha sido fijada de la siguiente manera: PRIMERO: El padre ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) mensuales, los cuales serán depositados a razón de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 375,00) quincenales en la cuenta de ahorro que la madre de la niña ciudadana MARIA ANGELA VALERA CACERES, se compromete a aperturar. SEGUNDO: En relación a los gastos de vestuario y calzado en el mes de Diciembre serán asumidos por el padre. TERCERO: Respecto a los gastos ocasionados por médico, medicinas y otros que requiera la niña, los mismos serán cubiertos por ambas partes en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: La ciudadana MARIA ANGELA VALERA CACERES, en su condición de madre de la niña arriba identificada, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña en cuestión, este Tribunal LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, serán ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo.


La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria Temporal,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
Juleidith pfdr.-