PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO N°: PP01-V-2010-000100
PARTES: JESUS MANUEL ZAMBRANO y
MIRIAN YACKELIN CARRILLO MONTILLA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Febrero de 2.010, cuando los ciudadanos JESUS MANUEL ZAMBRANO y MIRIAN YACKELIN CARRILLO MONTILLA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.865.803 y V-17.881.640 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio GERARDO RAMON ORTEGANO LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 134.090, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 05 de Abril de 2.010, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, le da entrada y se admite en fecha 13 de Abril de 2.010 declarándose la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 11 de Junio del 2.010, se redistribuyo la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por cuanto el presente expediente se encontraba en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y que fue recibido por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2.010, este Tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2.010, mediante auto expreso se avocó al conocimiento de la presente causa, y se procede a dictar sentencia dentro del lapso legal.
En fecha 13 de Abril de 2.011, los ciudadanos JESUS MANUEL ZAMBRANO y MIRIAN YACKELIN CARRILLO MONTILLA, asistidos por el Abogado en ejercicio GERARDO RAMON ORTEGANO LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 134.090, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 12 de Febrero de 2.003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta de Acta Nro 44; que durante su unión procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos ********* y ************, de Siete (07) y Cinco (05) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 13 de Abril de 2.010.
Las partes manifiestan que durante su unión matrimonial adquirieron un (01) bien inmueble consistente en un casa ubicada en el Barrio Las Flores casa sin número de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta de Documento Público Autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare en la ciudad de Guanare, en fecha 10 de Marzo de 2.009, inserto en el Libro de Autenticaciones llevados por la oficina de la Notaría Pública de Guanare bajo el número 44, tomo 29, el cual el cónyuge JESUS MANUEL ZAMBRANO adjudica la totalidad del 50% que le corresponde en propiedad del referido bien inmueble a sus hijas las niñas *********** y **********.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 13 de Abril de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos y bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 13 de Abril de 2.010, de los ciudadanos JESUS MANUEL ZAMBRANO y MIRIAN YACKELIN CARRILLO MONTILLA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Febrero de 2.003, según consta de Acta Nro 44.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, las niñas *********** y ***********, de Siete (07) y Cinco (05) años de edad respectivamente, estarán bajo la Custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio para ambos padres y oída la opinión de las niñas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que ello no perturbe el sano y armónico desarrollo y cumplimiento de sus deberes escolares. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, y el doble de esa cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, asimismo cubrirá todos los gastos de médico, medicinas, útiles escolares, uniformes escolares y vestimenta en las festividades decembrinas.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las niñas ************ y ***************, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijas, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 200º y 152º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación
La Secretaria Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
Juleidith pfdr.-
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