PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO N°: PP01-V-2010-000174
PARTES: CARLOS ENRRIQUE BOZA GOMEZ y
LORENA MARISELA LEAL PALMA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Marzo de 2.010, cuando los ciudadanos CARLOS ENRRIQUE BOZA GOMEZ y LORENA MARISELA LEAL PALMA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.565.826 y V-17.260.385 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio ARACELIS JACINTA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 137.142, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.
En esa misma fecha, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, le da entrada y se admite en la misma fecha declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 14 de Junio del 2010, se redistribuyo la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 14 de Abril de 2.011, los ciudadanos CARLOS ENRRIQUE BOZA GOMEZ y LORENA MARISELA LEAL PALMA, asistidos por la Abogada en ejercicio ARACELIS JACINTA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 137.142, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 13 de Agosto de 2.005, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta de Acta Nro 180; que durante su unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombres y apellidos ************, de Un (01) año de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 23 de Marzo de 2.010.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 23 de Marzo de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 23 de Marzo de 2.010, de los ciudadanos CARLOS ENRRIQUE BOZA GOMEZ y LORENA MARISELA LEAL PALMA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Agosto de 2.005, según consta de Acta Nro 180.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, la niña ************, de Un (01) año de edad, estará bajo la Custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar, conforme al cual el padre podrá visitar a su hija, los siete días que el ciudadano CARLOS ENRRIQUE BOZA GOMEZ goce de su franquicia de servicio que presta en la (DISIP) Servicio de Inteligencia Bolivariana Nacional, en horas comprendidas de tal forma que no interrumpa sus horas de sueño, el padre y la madre se alternaran las vacaciones, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, en cuanto a las navidades también se alternarán a la hija el 24 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre con la madre o viceversa, de igual forma el carnaval, la semana santa se alternaran a la niña a tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta bancaria de la madre ciudadana LORENA MARISELA LEAL PALMA en la entidad bancaria Banco de Venezuela. Asimismo, el padre se compromete a cubrir los gastos médicos, atención médica y dental, en un cincuenta por ciento (50%) del total de los gastos, así como también se compromete en aportar para los gastos de Diciembre, un bono especial por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña ************, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hija, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud. Se acuerda expedir por Secretaría seis (06) juegos de copias certificadas solicitadas de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 200º y 152º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación
La Secretaria Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
Juleidith pfdr.-
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