PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de abril de 2011
201º y 152º


ASUNTO : PP01-J-2011-000361


ASUNTO Nº PP01-J-2011-000361

PARTES: ANGEL DAVID BONILLA RODRIGUEZ y
SHEILA LINNET QUINTERO COLINA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 29 de Marzo de 2.011, los ciudadanos ANGEL DAVID BONILLA RODRIGUEZ y SHEILA LINNET QUINTERO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.399.814 y V-11.253.052 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR CAMILO HERNADEZ MONROY, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.012, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Diciembre de 1.996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio Nº 76; que en la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos ******** y **********, de Trece (13) y Once (11) años de edad respectivamente, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 29 de Marzo de 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 11 de Abril de 2.011 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y, en consecuencia, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos resulta de la notificación de la parte Fiscal.

Visto que en fecha 13 de Abril de 2.011 fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, en el día de hoy, Lunes 25 de Abril de 2.011, estando dentro del lapso de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos la resulta de la notificación de la parte fiscal, y por cuanto no existe objeción de la representación fiscal a la presente solicitud, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos el adolescente ********** y la niña **********, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos el adolescente ********** y la niña ************, la ejercerá la madre ciudadana SHEILA LINNET QUINTERO COLINA.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio para el padre y podrá compartir con sus hijos pudiendo llegar a un acuerdo con la madre, tomando en cuenta la opinión de sus hijos el adolescente******** y la niña *********** en atención a su interés superior. Asimismo, podrá tener comunicación directa a través de cualquier medio de contacto, por ello podrían ser sacados de su domicilio familiar con autorización de la madre en forma amplia, logrando disfrutar fines de semana, épocas de vacaciones, días feriados, Navidad, paseos familiares o cualesquiera otros momentos que sea necesario permanecer juntos.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, y compartirán ambos progenitores los gastos ocasionados por medicinas, útiles escolares, vestuarios, calzados, recreación y deporte que ameriten sus hijos.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ANGEL DAVID BONILLA RODRIGUEZ y SHEILA LINNET QUINTERO COLINA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio Nº 76. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos el adolescente ********** y la niña ************, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud. Expídase por Secretaría una (01) copia certificada solicitada de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación


La Secretaria Temporal,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
Juleidith pfdr.-