PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de abril de 2011
201º y 152º


ASUNTO : PP01-J-2011-000377


Vista la solicitud formulada por los ciudadanos YSMERI COROMOTO DIAZ MILLA y BORIS ALEXANDER LUQUEZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V-12.895.862 y V-12.509.600 respectivamente, residenciados en el Barrio La Peñita calle Nro. 23, casa Nro 0-186 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos el adolescente ********** y los niños ********** y **********, de Trece (13), Once (11) y Ocho (08) años de edad respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado JULIO CLORALDO TORO ZÁRATE, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 142.980. Con vista de las declaraciones de los testigos, quienes estuvieron acordes con lo expuesto en las mismas, de conformidad con la facultad otorgada a los jueces según lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de acuerdo a lo pedido y dejando a salvo los derechos a terceros DECLARA de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos YSMERI COROMOTO DIAZ MILLA, BORIS ALEXANDER LUQUEZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V-12.895.862 y V-12.509.600 respectivamente, al adolescente ********* y a los niños ******** y *********, de Trece (13), Once (11) y Ocho (08) años de edad respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, de paredes de bloques, piso liso de cemento, techo de zinc y platabanda, dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) porche, un (01) baño, un (01) lavadero, ventanas y puertas de hierro, con sistema de luz eléctrica, servicio de aguas blancas y servidas, con árboles frutales de diferentes especies, construidas sobre una parcela de terreno Municipal que mide un área de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (231 M2) ubicada en el Barrio La Peñita calle Nro. 23, casa Nro 0-186 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo los siguiente linderos: NORTE: Terreno y casa ocupada por LUCINDA ORTEGANO; SUR: Terreno y casa ocupada por YOSMAR ARCELIA LUQUEZ; ESTE: Calle Nro. 23; y OESTE: Terreno y casa ocupada por CRISTINA ZAMBRANO, construidas a las propias expensas y peculio de los ciudadanos YSMERI COROMOTO DIAZ MILLA y BORIS ALEXANDER LUQUEZ BASTIDAS. El costo estimado de dichas bienhechurías es por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00); se hace constar que no fue presentada la Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare, para que a los ciudadanos YSMERI COROMOTO DIAZ MILLA, BORIS ALEXANDER LUQUEZ BASTIDAS, al adolescente ********* y a los niños ********* y ***********, antes mencionadas y debidamente identificadas en autos se les provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones con sus resultas. Expídase dos (02) copias certificadas a la solicitante.
DIOS Y FEDERACIÓN,

Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación
La Secretaria Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
Juleidith pfdr.-